REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Miércoles 29 de Octubre de 2014.
204º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-002043
ASUNTO : CP31-S-2013-002043
JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ.
IMPUTADO: JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.698.672, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 21/08/1985, natural de la Población de Achaguas, Estado Apure, de estado civil soltero, de Ocupación u Oficio, Obrero, hijo de Luis Montoya (V) y de Selsa Rivero (V), residenciado en el Sector “Santa Lucía Barrio “ a trescientos (300) metros de la Iglesia Evangélica “Abigail”, del Municipio Achaguas del Estado Apure.
VICTIMA: NIÑA DE DIEZ (10) años de edad, (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: LEIDA MARGARITA GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.510.573 (Madre) y PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.975.890 (Padre).
VÍCTIMA: NIÑA (Se Omite la Identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a los representantes de la victima, es decir, los ciudadanos: LEIDA MARGARITA GONZÁLEZ, y PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo de manera individual: deseo que sea privado.
El Tribunal oído lo expuesto por los representantes de la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “No deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.672, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 43 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Realizó una narración de los hechos ocurridos, Solicitó que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 43 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: (SIC).
Que en fecha veinte (20) de Septiembre de 2013, la ciudadana LEYDA GONZÁLEZ, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando del Estado Apure, interpuso formal enuncia ante esa Institución, pero previa esta denuncia, ya había acudido en fecha 18 de septiembre del mismo año, ante el Centro de Coordinación Policial Nº-03 de Achaguas Estado Apure en la cual entre otras cosas manifestó: “que resulta ser que el día miércoles 18-09-2013, a la 1:00 horas de la tarde cuando la ciudadana LEYDA GONZÁLEZ, se encontraba en su residencia cuando y le digo a su hija de diez (10) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fuera a la bodega de la señora chela, , la cual queda a una cuadra de su residencia para que le comprara un kilo de azúcar, pasaron como cinco minutos y su hija no llegaba, salió a la calle a buscarla y no la consiguió, le pregunto a la señora de la bodega si había visto a sui hija y esta le informa que un sujeto a bordo de una moto de color negro, vestido de moto taxista, la había llevado en su moto hacia destino desconocido, recurriendo de manera inmediato al Comando de la Guardia Nacional de Achaguas, y colocó la denuncia, luego que interpuso la denuncia, llegó al comando un cuñado de nombre Alexis Arjona, y le dice que la niña había aparecido que la habían dejado en la esquina de su residencia, se fue de inmediato a su casa, y al llegar a ella observó a su hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llorando, le preguntó que le había pasado y le dijo que un moto taxista la sometió y la montó a la fuerza en la moto, y se la llevó hacia un basurero ubicada en el Sector Los Viejitos, después del puente Matiyure, Achaguas, Estado Apure, donde abuso sexualmente de ella, luego el sádico le dio algo a beber y ella se quedó dormida, pasó un rato se despertó y el animal, la llevó en su moto hacia la esquina de la casa, le dio 10 bolívares y se fue, posteriormente la llevó al Hospital de Achaguas, ahí la refirieron al Hospital de San Fernando, donde quedó hospitalizada, después se enteró que la Policía Estadal de Achaguas, lo puso preso, le llevaron una foto del sujeto, se la enseñamos a la hija y esta llorando dijo que había sido el tipo que la violó, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía dicho ciudadano.”
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
El Defensor Público (ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ), quien expuso: “En virtud de la acusación realizada por el Ministerio Público en contra de mi defendido la cual fue admitida por el tribunal de control en la audiencia correspondiente, debo señalar algunas observaciones en cuanto a los elementos que conformaron la acusación, esto no a los fines de hondar sino para ilustrar al tribunal, el día 20 de septiembre de 2013 ocurrió un hecho lamentable en el Municipio de Achaguas donde aparece como víctima un niña de 10 años es importante resaltar que ocurrieron unos hechos violatorios, mi defendido fue detenido un día después de ocurrido los hechos, una vez detenido después le toman un foto, en la cual andaba Pedro Luís Fernando quien fue el que señalo que había cometido los hechos, esto vulnero el artículo 48 en relación a la libertad, a mi defendido nunca le fue detenido en flagrancia esta defensa en el trascurso del Juicio Oral y Privado y con unos testigos demostrara que el día de los hechos se encontraba laborando y que para el momento de los hechos él no estaba en ese lugar, esto dará como consecuencia una sentencia absolutoria conforme al artículo, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ciudadana jueza se restituirá los derechos vulnerados de mi defendido de los establecido en el artículo 43 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así que mi defendido a lo largo de esta etapa de la investigación no se le individualizó su participación, la defensa demostrara que es inocente de lo que se le acusa”. Es todo.-
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.
SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 24-10-2014
La cual procede a manifestar lo siguiente: …Acto seguido la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la Niña de 09 años a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto. Se deja constancia que las siguientes preguntas fueron aportadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de ser realizada a la Niña de 09 años (Se omite identidad, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la (PSICOPEDAGOGA) Coordinadora del Equipo Interdisciplinario Licda. Mercedes González: Yo me fui en una moto, después el señor me dijo que íbamos a buscar unos reales de la abuela me llevo adelante del basurero, después me dio una agua, yo cuando me desperté estaba en un pajal, el estaba hay, me dijo que si le decía a mi mamá nos iba a matar a todos, el me llevo a la esquina de mi casa, después yo me fui a pie para mi casa y me encontró a mi hermano y él me dijo ¿que donde estaba? y yo le dije que estaba comprando la azúcar. Él tenia el cabello corto y ojos como los del doctor, era flaco, bajito, la moto era negra, el tenia un chaleco de moto taxista y tenia unas botas altas y estaban rotas por un lado, yo no lo había visto antes, el me dijo ¿tu eres la hija de Leida? y yo le dije que si, me dijo que íbamos a buscar unos reales de la abuela María Silvana, yo me monte detrás de la moto, y me dio un agua en un vaso que estaba arriba de un palo, yo cuando me desperté estaba con ropa, sentí cuando me desperté me dolía donde uno orina, mi mamá me reviso después. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quien llego primero a la bodega? Yo llegue primero y compre la azúcar y él llego después. ¿Que te dijo él? Él me dijo ¿tú eres la hija de Leida? y yo le dije que si, luego me dijo que fuéramos a buscarle unos reales de la abuela, él me dio dinero para comprarles dos caramelos y yo se los compre, uno me lo regalo y otro se lo comió él. ¿Con quien llego él en esa moto? Con nadie llego el solo. ¿Cómo se llama tu escuela? Mi escuela se llama María Teresa Hurtado. ¿En que turno estudias? Yo estudio en la tarde, entro a las 12 y salgo a las 3 al recreo. ¿Quién te va a buscar a la escuela? Mi mamá me lleva al colegio. ¿Quien más te busca cuando tu mamá no puede? Un señor con una amiga mía el hace el favor a mi mamá de buscarme. ¿Y tu papá no te busca? No, mi padre no me busca por que esta ocupado. ¿En que te va a buscar tu mamá? Mi mamá me va a buscar en bicicleta. ¿Alguien más te busca en la escuela? No, nunca me manda a buscar con nadie más. ¿Cuándo te despertaste en ese lugar como estabas? Cuando me desperté estaba embarrialada, y me dio miedo, el me dijo que si le decía a mi mamá lo que me hizo los iba a matar a todos. ¿Él te subió a la moto o tú te montaste? Yo me monte sola en la moto en la partes de atrás. ¿A dónde te llevo en la moto? Él me dejo en la esquina de mi casa, yo iba atrás. ¿Quién más iba en la moto? No iba más nadie en la moto él y yo. ¿Recuerdas a que hora fue eso? No se a que hora, pero fue en la tarde. ¿Dime como es el lugar donde te llevo? Eso es donde botan la basura. ¿Había casas en ese lugar? No, donde estábamos no había casa, los carros pasan mandados por la carretera. ¿Porque crees tú que te dolía hay por donde orinas? No entendía por que me dolía. ¿Qué paso cuando llegaste a la casa? Cuando llegue a la casa me llevaron al hospital, como no tenían broma me mandaron para San Fernando. ¿De donde saco el agua él? Estaba en un palo encima del palo, en un vaso (se deja constancia que la niña dibuja en una hoja de papel donde estaba el agua). ¿Cómo te sentiste cuando estuviste en el Hospital? Yo cuando estuve en el Hospital me puse nerviosa. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO.
El Tribunal deja constancia, que una vez concedida y otorgado el derecho de palabra para que rindiera su testimonio el acusado, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO lo impuso del significado de la presente audiencia, asimismo le indicó que del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “No deseo declarar”.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO ““No admito los hechos”.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.244.358, nacido en fecha 04-08-72, estado civil; soltera, de profesión u oficio Médico Forense I, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 55 de la causa marcada Nº 9700-141 de fecha 22 de Septiembre de 2.013, practicado a la victima NIÑA 09 años para la fecha. (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Al examen físico realizado el día 22 de septiembre de 2013 al momento de realizar el examen ginecológico se observo, genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarros recientes en hora 2-6-10 según esfera del reloj con bordes edematizados y equimóticos, con laceración recientes profunda de aproximado 4 cm de longitud en perine modificada por puntos de sutura que se extienden a la región anal, para unir la piel, tenían un desgarro con una conclusión reciente son signos recientes no se evidenció lesiones en el ano. Acto seguido pregunta la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. LORENA ROJAS: FISCAL: ¿Cuándo se refiere a borde edematizados, equimóticos y laceración a qué se refiere? R: Los bordes edematizados se refiere a lo hinchado en la zona observada, equimóticos es lo morado por el traumatismo en la zona y el desgarro en una niña de 9 años como esta en fase de crecimiento se produce al introducirle un miembro más grande en la vagina lo que permite la unión de la vagina con el recto, para poder afrontar los bordes fue necesario la sutura. FISCAL: ¿Qué tuvo que ocurrir en los genitales para ese rompimiento? R: Todas las características tuvo que haber una penetración, tenía que ser un miembro más grade para presentar esa sintomatología. FISCAL: ¿Cuándo habla de desgarro reciente a qué se refiere? R: Que ocurrió menor de ocho días, ese informe lo realicé cuatro días después, los familiares me refirieron que había sido el 18-09-13, cuando trascurre los ochos días presenta cicatrización. Es todo, Acto seguido pregunta la defensa Pública ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ: DEFENSA ¿dice que el tiempo aproximadamente son de ocho días para la cicatrización? R: Si, eso logra determinar si la laceración es reciente o antigua, es reciente porque no ha cicatrizado por el proceso fisiológico en la parte genital, es laceración antigua por las cicatrización. DEFENSA ¿Cómo sabe que el hecho ocurrió el 18? R: Por referencia familia se que fue el 18 yo realizó el informe cuatro días después. DEFENSA: ¿En el momento de practicar el examen forense recolectó muestra de interés criminalística? R: Para la víctima fue muy doloroso no me iba a dejar introducir un hisopo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. JUEZA: ¿En qué lugar realizó el reconocimiento? R: Creo por las características en el HPO, sala de pediatría. JUEZA:¿ Qué significa HPO?: Hospital Pablo Acosta Ortiz. JUEZA: ¿De acuerdo a lo que observo a los genitales de la niña podría indicarle al tribunal si se actuó con intensidad? R: Por las característica lo que se observo cuando hay laceración profunda con desgarro indica que fue violenta la penetración. JUEZA: ¿De lo que pudo reflejar en el resultado la laceración reciente profunda a que se refiere? R: Fue tan profunda que ameritó punto de sutura, esa parte de laceración es la que esta en el introito. JUEZA: ¿Laceración indica ruptura? R: La piel se agrieta y sede, es una grieta profunda para cerrar la lesión requirió sutura. JUEZA: ¿Observó alguna otra violencia física? R: No, solo el ginecológico y ano rectal, no hice físico por que no lo requirieron. Es todo.-
2.- Declaración de la Testigo: LEIDA MARGARITA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.510.573, nacida en fecha 24-08-74, residenciada en el sector el Manguito, casa S/N frente a la universidad UPEL de la población de Achaguas, estado Apure, Número de teléfono: 0424-3655614, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, tomándose la declaración siguiente: “Yo mande a la niña a la bodega a comprar un kilo de azúcar, estoy esperando 5 minutos y no llegaba, salía a la calle mire para la bodega y no la vi, me metí y volví a salir, en eso iba pasando mi cuñado y me pregunté qué que pasaba, le dije que no aparecía la niña, que fuera a la bodega y preguntara, la señora de la bodega le dijo que la niña se había ido con un moto taxista, me fui para el comando, de regreso la vi sentadita en una silla, me dijo una vecina que porque no la reparaba esta bañada de sangre, la lleve al médico y me la refirieron para acá, a las siete de la noche me la operaron, ese otro día puse la denuncia en el CICPC porque no podía salir del Hospital, no tenia con quien dejar la niña, después me la dieron de alta, lo que quiero es que se haga la justicia, mañana es hace un año”. Es todo. Acto seguido pregunta la Fiscal Octava Ministerio Público ABG. LORENA ROJAS: FISCALÍA: ¿Recuerdas el día de los hechos? R: El 18 del 2013, era la una de la tarde cuando la mande a la bodega. FISCALÍA: ¿Cuándo denunció? R: Ese otro día, y ese mismo día en el Comando. FISCALÍA: ¿Quién le dijo que se había ido con una moto taxista? R: La señora de la bodega. FISCALÍA: ¿Cuántos días duro hospitalizada? R: 8 días. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa Pública ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ: DEFENSA: ¿Cuál es su apellido? R: González. DEFENSA: ¿La señora que menciona de la bodega a la que mando a su hija, le dio las características? R: que solo tenía un casco puesto, no me dijo más nada. DEFENSA: ¿Usted conoce de vista trato y comunicación a Jenrry Montoya? R: nunca lo había visto. DEFENSA: ¿Usted dice que le envió a la una de la tarde, a qué hora usted estuvo contacto con su hija? R: Como a las dos de la tarde, en ese trayecto. DEFENSA: ¿Indique al tribunal desde que desapareció hasta que la vio qué tiempo trascurrió? R: Como a las dos de la tarde, yo no vi la hora. DEFENSA: ¿Cuál es el nombre del señor que menciona cuando ocurrieron los hechos, como se llama? R: no me recuerdo. DEFENSA: ¿El día 18 que ocurrieron los hechos fue al Comando de la Guardia Nacional, señaló de lo ocurrido? Seguidamente la ciudadana Fiscal Octava presento objeción a la pregunta. Siendo acordada a lugar por la ciudadana jueza. DEFENSA: ¿Usted acudió a colocar la denuncia? R: Si yo fui. DEFENSA: ¿Estaba sola o acompañada? R: Sola. DEFENSA: ¿Usted señaló que posteriormente coloco la denuncia al CICPC? R: Si. DEFENSA: ¿Qué día coloco la denuncia la CICPC? R: no recuerdo. DEFENSA: ¿Cuándo acudió al CICPC. Seguidamente la Fiscal Octava del Ministerio Público presenta objeción a la pregunta por cuanto ella dijo en su declaración cuando fue. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: con respecto si guardia congruencia de opinión es cuestión de fondo, los testigos cuando van hacer evacuado de acuerdo a lo que declara se les formulan preguntas sencilla de entender, de lo contrario no la va poder responder, hay que ser lo más sencillo posible, en consecuencia a lugar la objeción. DEFENSA: ¿Ella señalo que fue al CICPC, indique si fue sola o acompañada? R: Si, con mi esposo. DEFENSA: ¿Solamente su esposo la acompañó? R: si. DEFENSA: ¿A qué distancia queda la bodega de su casa? R: Una cuadra. DEFENSA: ¿Cómo se llama el sector? R: El maguito. DEFENSA: ¿Usted conoce el nombre de la dueña, nombre y apellido? R: no. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. JUEZA: ¿Puede recordar la vestimenta de su hija para el momento? R: Una blusita marrón con dibujito y una faldita. JUEZA: Se acuerda que le dijo la señora de la bodega? R: Me dijo que se había montado en una moto con un moto taxista. JUEZA: ¿En algún momento le dijo que se había montado con el moto taxis, le dijo cómo era? R: no. JUEZA: ¿Recuerda si esa persona le dijo algo a la niña? R: La niña estaba sola, le dijo que le compraba dos caramelos, fue lo que me dijo la niña. JUEZA: ¿Qué otra cosa le dijo su hija? R: Le pregunté para dónde la llevó? R: Para el basurero, más adelante del matadero, yo no seguía preguntando cosas. Es todo.-
3.- Declaración del Testigo: PEDRO RAFAEL YANEZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.975.890, nacido en fecha 01-07-1980, ocupación agricultor, residenciada en el sector el Manguito, casa S/N frente a la universidad UPEL, de la población de Achaguas, estado Apure, Número de teléfono: 0424-3655614, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “En ese entonces trabajaba en un taller de un ciudadano que es tío mío, él me ayudó con la captura del ciudadano, yo me quede a cargo concordando con lo que me dijeron, camine al sitio donde ocurrieron los hechos, cuando mi esposa me llamó y me dijo, me traslade hacia la bodega, unas personas me dijeron que el ciudadano moto taxista era, yo corrí a la Guardia y la Policía, me traslade hasta donde estaba mi tío, personas que me conocían o me conocen, una gente me decían; la miramos que paso, que lo que se hizo con el ciudadano fui yo el que me moví, del reconocimiento del ciudadano donde vivía”. Es todo. Acto seguido pregunta la Fiscal Octava Ministerio Público ABG. LORENA ROJAS: FISCALÍA: ¿Señor Pedro manifiesta en ese entonces, a qué se refiere? R: Comencé a caminar y preguntar para ver si localizaba a mi hija, fue cuando llegamos al limite. FISCALÍA: ¿Manifiesta que algunas persona me dijeron algo, a que se refiere? R: Que la miraron pasar por donde iba el moto taxista. FISCALÍA: ¿A qué personas se refiere? R: Personas de la calle de ese sector. FISCALÍA: ¿Regreso de donde estaba su tío? R: si, para que me ayudara. FISCALÍA: ¿Dónde estaba su tío? R: En el taller. FISCALÍA: ¿Cómo se enteró? R: Ella me llamó, mi esposa. FISCALÍA: ¿Cuándo lo llamó y que le dijo? R: todo, que alguien en una moto la violo. FISCALÍA: ¿Tiene conocimiento de cómo se monto en la moto? R: Nadie me dijo. FISCALÍA: ¿Cuándo se refiere a que se movió que quiere decir? R: En la situación que me moví a llamar, ella me dijo que la violaron, me fue para donde mi esposa y ya la había mandado. FISCALÍA: ¿Usted vio a la niña? R: Si, fue al Hospital. FISCALÍA: ¿Su hija le dijo algo? R: Nada. FISCALÍA: ¿En que condiciones estaba su hija? R: Mal. Acto seguido pregunta la defensa Pública ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ: DEFENSA: ¿Usted mencionó que se movió que día era eso? R: No recuerdo bien, ni comí ese día. DEFENSA: ¿Recuerda la fecha? R: el 19. DEFENSA: ¿Podría indicar al tribunal cuando fue el día de los hechos? R: No. DEFENSA: ¿Podría indicar la hora? R: A las doce o una aproximadamente. DEFENSA: ¿Podría indicar usted como se entero de lo ocurrido? R: Porque mi esposa me llamó. DEFENSA: ¿Dentro de su declaración señala que salio a investigar a que se refiere? R: Después que llego al hospital me regreso a la bodega a preguntarle a la señora si lo había visto, ya me habían dicho que lo miraron con las características. DEFENSA: ¿Recuerda el nombre de la señora de la bodega? R: La conozco como la señora Chela, más no el nombre. DEFENSA: ¿Señala que salió a la captura del ciudadano? R: anduve preguntando las características del moto taxista. DEFENSA: ¿Puede señalar las personas que le señalaron las características? R: no, no los conozco, uno va preguntando y se llega al limite de donde era. DEFENSA: ¿Usted capturo o no a la persona? R: Ese día no, di con él el siguiente día de acuerdo a las características, la comisión dio con él. DEFENSA: ¿Quienes conformaban la comisión ese día que lo ajaron? R: Mi tío Pedro Luís Fernando y dos policías. DEFENSA: ¿Le puede indicar al tribunal quien autorizó la comisión. Seguidamente la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público presenta objeción a la pregunta por cuanto no es superior jerárquico. En este acto la ciudadana Jueza acuerda a lugar la objeción. DEFENSA: ¿Puede indicar la hora y lugar donde aprendieron al ciudadano? R: No, no andaba. DEFENSA: ¿Usted no andaba? R: No. DEFENSA: ¿Puede indicar el nombre y apellido de su tío? R: Pedro Luis Fernández. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. JUEZA: ¿Esa comisión eran de quienes, a qué comisión se refiere? R: la policía. JUEZA: ¿Quién le aporto a esa comisión las características? R: Pedro Luis Fernández. JUEZA: ¿Qué es Pedro Luis Fernández? R: Mi tío. JUEZA: ¿Alguna vez su tío le comunicó como había sido esa la persona? R: El vivía en esa zona, con las características que yo le dije, el me dijo que ese es. JUEZA: ¿Cuándo dice que vivía a quien se refiere?: Pedro Luis Fernández. JUEZA: ¿Qué le dijo la señora de la bodega? R: Que sí era un moto taxista, que había montado la niña. JUEZA: ¿Recuerda alguna otra cosa más que le había dicho? R: no. JUEZA: ¿Le dijo que si usaba chaleco? R: Si. JUEZA: ¿De qué línea pertenecía? R: no. JUEZA: ¿Esa señora le dijo si lo reconocía? R: de la cara no, del físico si. Es todo.-
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 24-09-2.014
1.- Declaración del Funcionario: JOSÉ LUÍS FRANCO JIMÉNEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.993.205, nacido en fecha 09-03-1986, residenciado: Sector el Terminal, casa S/N de la Población de Achaguas del estado Apure, en su condición de Oficial Agregado, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, con sede en la población de Achaguas, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº CIP-081-13 que se me coloca a la vista, inserta en el folio 06, 07 y vuelto de la pieza uno (01) de fecha 19 de septiembre de 2.013. Acto seguido comenta la referida acta: “Eso fue el 19-09-2013 me encontraba de servicio y llegó al comando Antonio, Pedro Luís y familiares a decir que el 18-09-2013 había sido violado una niña, como había tenido información que el ciudadano que esta acá fue el supuesto victimario. Nos constituimos comisión en un vehículo Corolla, color blanco, con Pedro Fernández a hacía el sector Santa Lucía, en ese momento venía el ciudadano con un chaleco de mototaxí y me dice que ese es Enrique que violó a mi familia. Le tendimos la voz de alto y verificamos que si era Enrique y le preguntamos que si tenía un objeto y dijo que no, le hicimos la revisión de personas y no tenía nada ahí le dijimos que nos acompañara a nuestro comando. Como la niña fue traslada por un desgarro interno y como no podía ser trasladada hasta el comando se le tomo una fotografía y se le mostró para ser reconocido y ella lo reconoció dijo que era enrique. Ahí llamamos a la Fiscalía y nos dijo que hiciéramos las diligencias necesarias por escrito, y se las remitiéramos al despacho. Se le leyeron sus derechos y quedó detenido”. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Cuál fue su trabajo en la comisión? R: Se le pidió su identificación, se le hizo la revisión de personas y como se tenía información de familiares que fue Enrique, y como no podíamos llevar a la niña, se le tomo la fotografía y fue cuando ella dijo que era el ciudadano. FISCAL: ¿Ustedes hacen el recorrido y le dieron las características del ciudadano? R: Si. FISCAL: ¿Cuáles fueron? R: Una moto HJ negra, con el faro partido de adelante, catire y barba candado. FISCAL: ¿Cuando lo aprende esa moto tenía esas características? R: Si. FISCAL: ¿A que hora lp aprenden? R: Como 11:40 am y lo identificamos. FISCAL: ¿Para ese momento cuantos funcionarios estaban? R: Mi persona y José Fama. FISCAL: ¿Quién era el jefe de la comisión? R: Yo. FISCAL: ¿Quién le leyó sus derechos? R: Yo. FISCAL: ¿Cuándo le practican la detención que hizo el imputado? R: Dijo que porqué lo iban a detener si él no hizo nada. FISCAL: ¿Que ropa cargaba? R: Un chaleco de mototaxi. FISCAL: ¿Cuántas personas andaban? R: Antonio y el familiar de la victima. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ, quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Qué tiempo tiene en la policía? R: 5 años. DEFENSA: ¿A que hora y fecha tuvo conocimiento del delito? R: El 18 se tuvo conocimiento de la violación, en horas de la tarde. DEFENSA: ¿Le puede indicar al tribunal por medio de quien lo supo? R: De la madre de la niña, luego fueron familiares y vecinos. DEFENSA: ¿Le puede explicar el nombre de esos vecinos y familiares? R: De Pedro Luís que se entrevisto conmigo. Cuando llegan personas se entrevistan con el jefe de los servicios. DEFENSA: ¿La fecha en que procedió a realizar el procedimiento? R: 19-09-2013 en horas de la mañana. DEFENSA: ¿Qué funcionarios estaban? R: Mi persona y 2 personas más. DEFENSA: ¿Andaban testigos? R: Si Pedro Luís. DEFENSA: ¿Logró Pedro Luís observar si Jenrry Enrique fue el que se la llevó de la mano? R: Él no me dijo que vio presentemente. DEFENSA: ¿Quién lo autorizo para realizara el procedimiento? R: El supervisor Elvis Álvarez. DEFENSA: ¿El supervisor sabia que iría un civil en la comisión? DEFENSA: Si. DEFENSA: ¿Para el momento que usted se traslada del lugar de los hechos, entrevisto a personas en Santa Lucia? R: Eso no fue en santa lucia, eso fue en el manguito. En Santa Lucia era por donde el venía y fue aprehendido. DEFENSA: ¿Le puede indicar al tribunal, quien lo autorizó a tomar fotografías al acusado? R: El Supervisor Elvis Álvarez tuvo comunicación con el fiscal. DEFENSA: ¿Dentro de la narración de los hechos usted manifestó que a la niña le llevaron la foto y ella lo reconoció, usted estaba presente cuando lo reconoció? R: No estaba. Se la llevó el señor Pedro Luis. DEFENSA: ¿Conoce de trato, vista y comunicación a Pedro Fernández? R: De vista. Es todo. Acto seguido la ciudadana JUEZA toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿La fecha de aprehensión de Montoya? R: 19-09-2013 a las 11:40 a.m. JUEZA: ¿La fecha aproximada de la denuncia? R: 18-09-2013. JUEZA: ¿Cuántos funcionarios actuaban en la aprehensión? R: Dos. José Ángel Fama y yo. JUEZA: ¿El sitio donde fue aprendido Montoya, es antes o después de los sitios de la denuncia? R: A ella se llevan del Manguito y a él se detiene en el sector Santa Lucía. JUEZA: ¿Una vez se aprende cual fue el procedimiento que realizaron? R: Se le identifico plenamente, se le tomó la fotografía y se la mandó a la niña la cual dijo que sí era, y se le llamo al Ministerio Público, el cual dijo que se le remitieran las actuaciones. JUEZA: ¿Cuándo lo detienen donde fue su reguardo? R: Se le hizo el resguardo en el Centro de Coordinación Policial Nº 03 en Achaguas. JUEZA: ¿La foto se la toman donde? R: En el comando. JUEZA: ¿Dónde estaba hospitalizada la niña? R: En el municipio San Fernando. Es todo.-
2.- Declaración del Funcionario: JOSÉ ÁNGEL FAMA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.543.782, nacido en fecha 25-09-1985, residenciado: Apurito, municipio Achaguas del estado Apure, cerca de la escuela “López Hurtado”, en su condición de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, con sede en la población de Achaguas, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº CIP-081-13 que se me coloca a la vista, inserta en el folio 06, 07 y vuelto de la pieza uno (01) de fecha 19 de septiembre de 2.013. Acto seguido comenta la referida acta: “Estaba de servicio el 18 en horas de la mañana, nos llamaron y yo estaba de patrullero en una moto y me informan que una niña estaba en el hospital e incluso cuando llegamos al hospital estaba la niña, luego fuimos al comando y nos dijeron que fuéramos al sitio de los hechos y fuimos a una bodega y algunos vecinos dijeron que era mototaxista y que tenía un chaleco. En horas de la mañana del día siguiente fue al comando el ciudadano Pedro Hernández familiar de la muchacha y fue el ciudadano dueño del vehículo Corolla blanco de nombre Hernández, aja ahí fuimos hasta el sector Santa Lucía y nos dijo que él conocía al muchacho y nos dirigimos al sector como a las 11:40 vimos que de pronto venía el muchacho en una moto negra, se paro él vehículo, le pedimos la identificación y vimos que se parecía como decía la gente que era, lo llevamos al comando. Le tomamos una foto al ciudadano, se la llevo al hospital y la niña lo reconoció y dijo que si era él”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Al momento que van cuantos funcionarios estaban? R: Éramos 2. El motorizado y yo. FISCAL: ¿Hora de la detención? 11 de la mañana. FISCAL: ¿Previamente tenían las características del ciudadano? R: Indagamos en la bodega y la gente nos dijo como era. FISCAL: ¿La persona que iba en el vehículo fue quien dijo? R: Si, el sobrino de la muchacha. FISCAL: ¿Y ese carro Corolla Blanco? R: De él. FISCAL: ¿La persona que aprendieron es el mismo señor que esta en esta sala? R: Si. FISCAL: ¿La ropa que cargaba como era? R: Recuerdo sólo el chaleco de mototaxi. FISCAL: ¿La actitud de él como fue? R: Se puso nervios, lo llevamos al comando y allá le dijimos porque era que se detenía. FISCAL: ¿Cuándo lo aprendieron donde estaba la niña? R: Eso fue el 18 y lo agarramos el 19. FISCAL: ¿Cuándo lo aprenden donde estaba la niña? R: En el hospital de San Fernando. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa pública ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ, quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Años de servicio? R: 5 años. DEFENSA: ¿Puede indicar quienes conformaban la comisión? R: El Oficial Franco y yo. DEFENSA: ¿Usted mencionó que estaba el sobrino de la muchacha? R: La muchacha que la violó dijo ser sobrino y él dijo que conocía al imputado, dijo que vive en Santa Lucia. DEFENSA: ¿Podría indicar el nombre del ciudadano? R: Pedro Hernández. DEFENSA: ¿Él dijo que lo conocía? R: Si que lo conocía. DEFENSA: ¿Qué hora era fue la detención? R: 11 de la mañana. DEFENSA: ¿En que sector? R: Santa Lucia. De Achaguas. DEFENSA: ¿Tomaron una foto? R: Si al ciudadano, porque la niña no podía ver al ciudadano. DEFENSA: ¿Estaba presente usted cuando le mostraron la foro a la niña? R: No. DEFENSA: ¿Quién autorizó para tomar la foto al detenido? R: No tengo idea. Es todo. Acto seguido la ciudadana JUEZA toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Ustedes tuvieron comunicación del sitio donde se la llevaron? R: Si, con la señora donde ella llegó a comprar y gente de alrededor. JUEZA: ¿Con que señora hablaron? R: No recuerdo pero fue donde ella llegó a comprar. Creo que ella vive por ahí. JUEZA: ¿Dónde la niña fue a comprar qué es? R: Ella vende comida. JUEZA: ¿Qué le dijo la señora? R: Nosotros llegamos y nos dijeron que ella fue a comprar en esa bodega. Se le pregunto a la señora y ella dijo que no quería problemas, solo sabía que era pequeño, tenía chaleco de mototaxi y tenía los ojos verdes. JUEZA: ¿Le dijeron la hora cuando estuvo la niña? R: Ella llegó rápido y el ciudadano le dijo que se montara y ella se monto. Pensó que conocía al ciudadano. JUEZA: ¿Usted se encontraba con otro funcionario? R: Si, José Luís Franco. JUEZA: ¿Cuándo lo detienen a donde lo trasladan? R: Al comando en Achaguas. JUEZA: ¿Sabe quien le llevó la foto a la niña? R: No doctora. Es todo.-
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 15-10-2.014
1.- Declaración de la Testigo: GLADYS GRACIELA VILLANUEVA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.719.145., en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 12-11-1960, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Lo único que se yo es que ese caso paso frente a mi casa. Yo no conozco al ciudadano y otra persona que está frente de mi casa que lo conoció. Él fue el que dio el nombre de el y fue el que relato la conversación. Yo a ese ciudadano no lo he visto ni lo conozco. Luego de eso la monto en una moto y se la llevó. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Ese día fue la niña a su casa? R: Si. FISCALÍA: ¿Conoce a la niña? R: Es hija de ella porque vive en el barrio. FISCALÍA: ¿Qué le compro la niña? R: Azúcar. FISCALÍA: ¿Usted vio cuando salio de la bodega? R: Si, eso fue en la calle. FISCALÍA: ¿Vio a alguna persona? R: Si el ciudadano la monto en la moto. FISCALÍA: ¿Que más supo? R: Lo que supe fue porque la fue a buscar, y él que estaba en la casa dijo que lo conocía. FISCALÍA: ¿Ha recibido amenazas? R: No. FISCALÍA: ¿Cuántas personas estaban ahí? R: Yo. FISCALÍA: ¿Cómo es el ciudadano? R: Moreno, delgado. FISCALÍA: ¿A que hora fue eso? R: Como a las 12. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿A que distancia de su bodega estaba la persona? R: Como tres metros. DEFENSA: ¿Usted observó y vio a la persona? R: Yo lo mire a él, pero no le vi el rostro muy bien porque estaba viendo el celular. DEFENSA: ¿El señor fue quien lo monto? R: Lo vi, pero cargaba el casco. DEFENSA: ¿Quiénes estaban en la bodega? R Yo, y en el pasillo estaba una muchacho y fue él que dio el nombre de la persona. DEFENSA: ¿El nombre de esa persona que dijo quien era? R: No se como se llama. La que lo conocía es la hija mía. DEFENSA: ¿En que momento el muchacho le dijo que conocía a mi defendido. R: En la hora que ocurrió el suceso. Se le indico fue a la persona que estaba hablando y luego se la dieron a la mamá y el papá de la muchacha. DEFENSA: ¿Recuerda la hora de los hechos? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted le entrego la azúcar? R: Si. JUEZA: ¿La niña le compro 2 caramelos? R: Si. JUEZA: ¿De recordar que billete le dio? R: De 2 bs. JUEZA: ¿Qué hizo la niña con la azúcar? R: Ella salio y en lo que salio acá el ciudadano le pidió los caramelos y le dijo súbase. JUEZA: ¿Vio la moto? R: No recuerdo. JUEZA: ¿Y la vestimenta? R: No recuerdo. JUEZA: ¿En la cabeza que cargaba? R: Una gorra. JUEZA: ¿Recuerda la ropa de la niña? R No. JUEZA: ¿Cómo se llama su bodega? R: No tiene nombre. JUEZA: ¿Qué distancia esta la casa de la niña a su bodega? R: Como 1 cuadra. JUEZA: ¿En la misma comunidad? R: Si. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual expone: “Respecto a la baja del funcionario NEIDO BOGADO el cual fue destituido y la no ubicación del funcionario DETECTIVE ANDERSON CUELLAR, solicito que se sustituyan por detective Naudys Abad u otros de la misma del mismo oficio y experiencia para que rindan su testimonio y defiendan las experticias correspondientes.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público el cual expone: “La defensa solicita que sustituyan los funcionarios NEIDO BOGADO Y ANDERSON CUELLAR por otros funcionarios de la misma arte u oficio y de que vuelvan a citar los testigos de la defensa. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal escuchado el planteamiento de la fiscalía y la defensa pública en relación al primer pedimento que se sustituya a los expertos NEIDO BOGADO y ANDERSON CUELLAR, éste tribunal de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que consta comunicación bajo el 9700-063-7850 de fecha 06-10-2014, en la causa Nº CP31-S-2014-000730 donde se colige que NEIDO BOGADO ya no trabaja en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que a pesar que se ha ordenado el mandato de conducción para el ciudadano ANDERSON CUELLAR, tomando en consideración la imposibilidad para acudir ante éste tribunal en su carácter de tal, por eso el tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y se ordena librar oficio al Licdo. Abg. Francisco Hernández, en su condición de Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, a los fines de que se designe un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de los ciudadanos NEIDO BOGADO y ANDERSON CUELLAR, y asistan a la próxima audiencia. De igual manera, visto lo solicitado por el defensor público en relación a la incomparecencia de los testigos, Dannys Fermín Espinoza Pérez, Dominga Valentina Álvarez Carrillo, Jorge Luís Suárez Ortega, el tribunal a los efectos de sondear y llegar al fondo para del esclarecimiento del presente asunto penal considera por ésta vez nuevamente utilizar la fuerza pública para que haga comparecer a estos testigos, por ser parte importante en la presente causa y declara Con Lugar lo peticionado por la defensa.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 17-10-2.014
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
“Buenos días, en razón a los testigos por la defensa debo manifestar lo siguiente que los mismos se les informo a través del padre de mi representado para que los mismo asistieran hoy, en virtud de garantizar la celeridad del proceso se deja a consideración del tribunal si se les da una nueva oportunidad para que comparezcan a la audiencia, por cuanto una de ellas estaba para Maracay atendiendo a un familiar enfermo y Jorge Suárez está pagando servicio. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Quiere dejar constancia como parte de las diligencias para que comparezcan los expertos promovidos, quiero hacer del conocimiento al tribunal que en fecha 16-10-2014 en horas de la tarde, realice llamada telefónica al número 0414-3953226 a la funcionaria Abad Naudys informándome la misma que estaría presente en la fecha y hora acordada por el tribunal, es por lo que solicito librar una nueva boleta a la funcionaria para que suplante a los funcionarios Neido Bogado y Anderson Cuellar. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
Visto lo expuesto por el defensor público en cuanto a los testigos DANNYS FERMÍN ESPINOZA PÉREZ, DOMINGA VALENTINA ÁLVAREZ CARRILLO, JORGE LUÍS SUÁREZ ORTEGA y por cuanto que consta en las actas procesales que conforman el legajo del presente asunto penal que los mismo han sido citados en varias oportunidades, tal como se evidencia a los folios… y por último se ordenó la citación conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para que estos comparecieran mediante el primer aparte del mencionado artículo, así como consta de las actas anexas, siendo las mismas realizadas de forma efectiva, dejándose constancia que no comparecieron habiéndose agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar en un procedimiento especial breve y el tribunal en aras de llegar al fondo de la verdad, para que estos comparecieran a rendir sus testimoniales, en tal sentido se prescinde de los testimóniales de los ciudadanos: DANNYS FERMÍN ESPINOZA PÉREZ, DOMINGA VALENTINA ÁLVAREZ CARRILLO, JORGE LUÍS SUÁREZ ORTEGA, para así darle mayor celeridad al presente asunto penal. En relación a lo expuesto por el Ministerio Público hace la observación que en el acta de continuación de fecha 15-10-2014 se produjo una llamada telefónica desde esta sala realizada por el fiscal que conocía de la causa, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando, en donde le solito al tribunal la sustitución de los funcionarios Neido Bogado y Anderson Cuellar por la detective Naudys Abad, toda vez que en el funcionario fue destituido Neido Bogado fue destituido y Anderson Cuellar se desconoce su ubicación lo cual consta en dicha acta y en otras causas de nomenclatura de este tribunal, acordando el tribunal la sustitución por una funcionaria de igual identidad de los sustituidos siendo solicitado por el fiscal que sea la detective Naudys Abad y así se acordado por el tribunal. De igual manera, solicito el fiscal que se librare comunicación a Francisco Hernández y en efecto se libró dicha comunicación no siendo posible la comparecencia de los mismos, por lo cual el tribunal se ve en la necesidad de prescindir del testimonio de la funcionaria Naudys Abad, en sustitución de los funcionarios Neido Bogado y Anderson Cuellar, toda vez que el tribunal a agotado los medios necesarios para que estos comparecieran por ser partes importantes, a los efectos que nos ilustraran más no que reconocieran la firma, por no ser el funcionario que suscribe dicha acta y ante la rebeldía contumaz de los y la funcionaria antes mencionada, se ve en la necesidad este juzgado para darle celeridad al presente asunto de prescindir de los testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA ADMITIDA PARA QUE RINDIERA SU TESTIMONIO EN EL DEBATE ORAL.
En cuanto a lo peticionado por la defensa del testimonio de la niña el cual fue promovido y admitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que llevó la causa, éste tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Declara Sin Lugar lo expuesto por la defensa en cuanto a traer a este tribunal a la niña para que rinda su testimonio, observando quien aquí decide lo siguiente: Nos encontramos ante un presunto hecho de violencia sexual en agravio de una niña de 10 años de edad y que de la misma consta en el legajo contentivo de la causa inserta a los folios 157 al 161 de fecha 24-10-2013, que rindió su testimonio mediante la novísima prueba anticipada, conforme al mandato de la Jurisprudencia de fecha 30 de julio de 2.013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por tanto considera este tribunal que la misma es suficiente a los efectos de producir una sentencia y someterla nuevamente a revivir los hechos traumáticos vividos no estaría cónsono con lo establecido en nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la protección a la estabilidad emocional y psicológica de las mujeres que han sido víctimas en éstas tipologías penales. Es por ello que quien aquí decide, acoge lo establecido en la jurisprudencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención, que bien puede sustituirse la declaración de las víctimas, niñas y adolescentes en el juicio oral y público mediante la prueba anticipada. Es importante y necesario mencionar al respecto que la función y el objeto primordial de la prueba anticipad de declaración de la victima, tiene como finalidad de resguardar su declaración para no someterla nuevamente a revivir el hecho traumático vivido, por ello se considera necesario tomarle la declaración mediante la prueba anticipada de la víctima, por lo que someterla nuevamente a una declaración no estaría cónsono con nuestro sistema procesal penal, pero algunas en ocasiones en la fase del juicio cuando son promovidas como testigos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, coloca al órgano jurisdiccional en el escenario de no contribuir en el proceso de recuperación de la estabilidad emocional y psíquico de la mujer, adolescente y niña verdaderamente víctima del delito de naturaleza sexual, sino por el contrario constituye en la doble victimización de la mujer, haciéndola (revivir) varias veces sus sufrimientos, esto origina una revictimización, obligándola a contar la historia de su evento traumático en caso de ser así, con el riesgo de volver a tener una recaída en el daño o dolor padecido, por lo que el órgano jurisdiccional contribuiría a aumentar el daño emocional o psíquico de la victima, produciéndose de esta manera la victimización secundaria. De igual forma, es importante señalar que la adolescente rindió testimonio por ante estos tribunales mediante la fórmula de prueba anticipada en base a la aplicación de lo establecido al Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 167 del 29 de abril de 2.013, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo cuando determinó: “… La práctica de la prueba anticipada permite la presencia de las partes para que pueden ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, así como otras circunstancias que considere oportuna hacer, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez…”. Establece igualmente la sentencia que la prueba anticipada es para preservar actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles, y que no pueden ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de la oralidad, inmediación que rigen el proceso penal acusatorio, siendo el caso de marras uno de ellos. En virtud de esto debo destacar que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, adolescentes, como es el presente caso y a las niñas gozar de dichos derechos y le corresponde al estado ser garante de esos derechos humanos y promover un estado democrático y social, de derecho y de justicia. Por mandato constitucional de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y ciudadanas, por ello el estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer adolescente en específico el caso que hoy nos ocupa, a las niñas, sus propiedades y para el disfrute de su derechos, en esos términos la sentencia 486 de fecha 24-05-2010 de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo estableció de la siguiente manera: “…que lo jueces y operadores jurídicos en general en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas de sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustenten a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra la mujer en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando a la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”; siendo así del análisis de los fundamentos que por mandato expreso de la ley y las jurisprudencias referidas ut supra las cuales hago mías como soporte de esta decisión, por tales motivos quien aquí decide de conformidad a lo indicado en artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testimonio de la victima a los efectos de proteger su integridad emocional y psicológica anteriormente planteada, por lo que se declara Con Lugar lo planteado por la representación fiscal de prescindir del testimonio de la víctima y Sin Lugar lo solicitado por la defensa pública.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
1.- Se incorporó y se da por reproducida PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de Octubre de 2013, de declaración de la víctima, rendida ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, que riela al folio 157 hasta el 159, donde se detalla lo siguiente: “…Acto seguido la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la Niña de 09 años a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto. Se deja constancia que las siguientes preguntas fueron aportadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de ser realizada a la Niña de 09 años (Se omite identidad, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la (PSICOPEDAGOGA) Coordinadora del Equipo Interdisciplinario Licda. Mercedes González: Yo me fui en una moto, después el señor me dijo que íbamos a buscar unos reales de la abuela me llevo adelante del basurero, después me dio una agua, yo cuando me desperté estaba en un pajal, el estaba hay, me dijo que si le decía a mi mamá nos iba a matar a todos, el me llevo a la esquina de mi casa, después yo me fui a pie para mi casa y me encontró a mi hermano y él me dijo ¿que donde estaba? y yo le dije que estaba comprando la azúcar. Él tenia el cabello corto y ojos como los del doctor, era flaco, bajito, la moto era negra, el tenia un chaleco de moto taxista y tenia unas botas altas y estaban rotas por un lado, yo no lo había visto antes, el me dijo ¿tu eres la hija de Leida? y yo le dije que si, me dijo que íbamos a buscar unos reales de la abuela María Silvana, yo me monte detrás de la moto, y me dio un agua en un vaso que estaba arriba de un palo, yo cuando me desperté estaba con ropa, sentí cuando me desperté me dolía donde uno orina, mi mamá me reviso después. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quien llego primero a la bodega? Yo llegue primero y compre la azúcar y él llego después. ¿Que te dijo él? Él me dijo ¿tú eres la hija de Leida? y yo le dije que si, luego me dijo que fuéramos a buscarle unos reales de la abuela, él me dio dinero para comprarles dos caramelos y yo se los compre, uno me lo regalo y otro se lo comió él. ¿Con quien llego él en esa moto? Con nadie llego el solo. ¿Cómo se llama tu escuela? Mi escuela se llama María Teresa Hurtado. ¿En que turno estudias? Yo estudio en la tarde, entro a las 12 y salgo a las 3 al recreo. ¿Quién te va a buscar a la escuela? Mi mamá me lleva al colegio. ¿Quien más te busca cuando tu mamá no puede? Un señor con una amiga mía el hace el favor a mi mamá de buscarme. ¿Y tu papá no te busca? No, mi padre no me busca por que esta ocupado. ¿En que te va a buscar tu mamá? Mi mamá me va a buscar en bicicleta. ¿Alguien más te busca en la escuela? No, nunca me manda a buscar con nadie más. ¿Cuándo te despertaste en ese lugar como estabas? Cuando me desperté estaba embarrialada, y me dio miedo, el me dijo que si le decía a mi mamá lo que me hizo los iba a matar a todos. ¿Él te subió a la moto o tú te montaste? Yo me monte sola en la moto en la partes de atrás. ¿A dónde te llevo en la moto? Él me dejo en la esquina de mi casa, yo iba atrás. ¿Quién más iba en la moto? No iba más nadie en la moto él y yo. ¿Recuerdas a que hora fue eso? No se a que hora, pero fue en la tarde. ¿Dime como es el lugar donde te llevo? Eso es donde botan la basura. ¿Había casas en ese lugar? No, donde estábamos no había casa, los carros pasan mandados por la carretera. ¿Porque crees tú que te dolía hay por donde orinas? No entendía por que me dolía. ¿Qué paso cuando llegaste a la casa? Cuando llegue a la casa me llevaron al hospital, como no tenían broma me mandaron para San Fernando. ¿De donde saco el agua él? Estaba en un palo encima del palo, en un vaso (se deja constancia que la niña dibuja en una hoja de papel donde estaba el agua). ¿Cómo te sentiste cuando estuviste en el Hospital? Yo cuando estuve en el Hospital me puse nerviosa. Es todo.
2- Se incorpora y se da por reproducida RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-10-2.013 donde se realiza lo siguiente: se hace trasladar hasta la Sala de Reconocimiento a la victima reconocedora ciudadana NIÑA DE 10 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de su Representante LEIDA MARGARITA GONZÁLEZ. De seguida la ciudadana Jueza del Tribunal procede a dejar constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, las personas hasta los 15 años de edad declararan sin juramento. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicita a la víctima haga la narración de los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, procediendo la victima a manifestar lo siguiente. “Este el señor me dijo el nombre de mi mamá después dijo que íbamos a buscar los reales de mi abuela, después me llevo mas adelante del basurero, eso queda por afuera del pueblo, después me dio un agua a tomar, después no se mas, cuando me desperté estaba en un pajal, estaba embarrialada en los pies, me dolía (señala la parte intima entre sus piernas), después me llevo para mi casa, me dejo en una esquina llegando a mi casa, el me llevo en una moto”. Seguidamente la victima realiza una descripción del imputado: “Era mediano, era moreno, y tenía bigote con poquito pelo, también tenia pelo en la barbilla, las manos eran medianas, tenía el cabello corto”.
Seguidamente se procede a conformar la Primera Ronda de Individuos del imputado en la presente causa de la siguiente manera:
RONDA Nº 01:
1.- JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.672
2.- MEJIAS BERMEJO JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.075
3.- YUANFRAN MIGUEL CANET RICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.966.271
4.- GREGORY JOSE NIEVES IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.918.695.
Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: ¿Reconoce usted a las personas que viene a identificar? CONTESTO: “Si es el Numero 1, él es un viejo y fue el que me hizo lo que me hizo.
De seguida se procede a efectuar una Segunda Ronda de reconocimiento de los imputados en la presente causa de la siguiente manera:
RONDA Nº 02.
1.- MEJIAS BERMEJO JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.583.075
2.- GREGORY JOSE NIEVES IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.918.695.
3.- JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.672
4 .- YUANFRAN MIGUEL CANET RICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.966.271
Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: ¿Reconoce usted a las personas que viene a identificar? CONTESTO: “Reconozco al número 3, él viejo que me hizo eso.
Se procede a efectuar una Tercera Ronda de reconocimiento, de los imputados en la presente causa
RONDA Nº 03.
1.- YUANFRAN MIGUEL CANET RICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.966.271
2.- MEJIAS BERMEJO JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.583.075
3.- GREGORY JOSE NIEVES IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.918.695.
4.- JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.672
Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: ¿Reconoce usted a las personas que viene a identificar? CONTESTO: “Reconozco al número 4, él me hizo eso. Es todo.-
3.- Se incorpora y se da por reproducida INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-09-2.013, suscrito por los funcionarios NEIDO BOGADO y ANDERSON CUELLAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, donde se detalla lo siguiente…”Trátese de un sitio de suceso mixto, correspondiente a un área extensa, del tipo depósito y vertedero de basura, con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de realizar la presente inspección Técnica, la fachada principal se orienta en el sentido oeste, conformada por una pared perimetrales extensa orientada en sentido Norte-Sur en mal estado, con entradas las cuales condicen a terrenos de tierra natural, observando en todos los sentidos cardinales, tierra natural abundante, con escombros, basura, que conforman un vertedero, con áreas de difícil acceso, en el sentido Sur-Este, vegetación natural extensa. Es Todo.-
4- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22-09-13, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, practicado a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 55, donde se detalla lo siguiente: “... Ex Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros recientes en hora 2-6-10 según esferas del reloj, con bordes edematizados y equimóticos; con laceración reciente profunda de aproximadamente 4cm de longitud, en perine modificado por puntos de sutura que se extiende a la región anal. Ano Rectal: Sin lesiones. Conclusión: Desfloración reciente de traumatismo vaginal reciente. Examen doloroso para la paciente.-
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las conclusiones de la siguiente manera: Éste proceso se inicia con una denuncia de la madre de la víctima, (se hace constar que hace lectura de la denuncia) y luego se realiza en horas posteriores la aprehensión del ciudadano previa entrevista de una de las testigos que estaba presente donde se llevaron a la niña. De igual manera la Dra. Ana Julia Colina manifestó en la sala de juicio que cuando fue evaluada pudo observar un desgarro reciente y que había laceración reciente y estaba unida con el ano y había desgarro con contusión reciente, producto de un objeto que logro el desgarro anal y la región vulbar. De igual manera, los padres biológicos específicamente el padre, ratifica en sala como ocurrieron los hechos y aseveran que la niña ciertamente fue llevada por un ciudadano de la casa de la señora “Chela”. De igual manera, en fecha 24-09-2014, los funcionarios José Franco y José Fama que estuvieron en sala de juicio, manifestaron como fue la aprehensión del acusado. Posteriormente se incorpora al debate la rueda de reconocimientos de individuos y la prueba anticipada y en las 4 rondas el ciudadano es reconocido por la víctima. De igual manera, el 15-10-2014 se incorporo el testimonio de la señora “Chela” quien manifestó que luego de comprar la azúcar, una persona se le acerca a la niña, y luego se monta en la moto y se la llevó. En fecha 08-10-2013 se incorpora al debate examen médico forense realizado a víctima de autos; considera el Ministerio Público que hay suficientes elementos de convicción y medios probatorios, por lo que considera que el ciudadano Jenrry Montoya Rivero fue el que cometió el hecho punible que se denomina VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 43 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y se solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado antes mencionado. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Debo señalar que la detención de mi defendido fue con violación del debido proceso, ya que fue aprehendido un día después de los hechos, ya que la Constitución patria se establece que sólo una persona puede ser aprehendida en flagrancia o con una orden judicial lo cual no ocurrió en el presente asunto. El ciudadano Pedro Yánez fue el que logro capturar a mi defendido y con 2 funcionarios, no siendo éste el proceso, y ahí se cometió la primera violación. Luego se le tomó una foto para estigmatizar a mi defendido y fuese recocido por la víctima; hubo carencia de investigación por parte del Ministerio Público, y ninguna de las víctimas indirectas pueden decir que mi acusado fue el que tomo a la niña y la rapto. Es conteste lo que señalo el funcionario policial y lo que dice la víctima indirecta, que le tomaron una foto a mi defendido lo cual va en contra de la rueda de reconocimiento, y lo dicho en la prueba anticipada se contradice con lo dicho en la rueda de reconocimiento de individuos de cómo es la verdadera fisionomía de mi defendido. Debo señalar que en la prueba anticipada la norma establece los requisitos para la no comparecencia de la misma y una de ellas es la indisponibilidad y la defensa en las oportunidades prevista solicito que hiciera traer a este estrado a la víctima, ya que fue promovida tanto la prueba anticipada y el testimonio de la víctima pero el titular de la acción penal no aclaró cual era la indisponibilidad de la víctima lo cual va en contra del principio de inmediación y concentración. De igual manera, los funcionarios actuantes no demostraron cual fue el accionar por mi defendido para que ocurra el delito. No se pudo demostrar el modo, tiempo y lugar como fue cometido el hecho, acá jamás se desvirtúo el principio de presunción de inocencia, ya que las pruebas no demostraron que fue mi defendido fue el que cometió el hecho. De igual manera, no se practicaron una serie de experticias que solicitó el Ministerio Público tales como el barrido de apéndices pilosos, lo cual deja en estado indefensión a mi defendido, lo único que puede culpar a mi defendido es la prueba de reconocimiento de individuo, sin embargo la foto que consta en el expediente es violatorio de los derechos de mi defendido ya que genera dudas en esa prueba realizada. De igual manera, la señora Gladys Villanueva manifiesta, que la persona que está en sala no era porque tenía un casco, lo cual genera dudas al proceso, y aras de garantizar los principios constitucionales, solicito que se dicte sentencia absolutoria de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Manifiesta la defensa pública que la detención fue posterior al hecho, y aclaro que el elemento esgrimido debió ser objetado al momento de la audiencia de calificación de flagrancia, y tuvo las herramientas necesarias para hacerlo en su oportunidad, por lo cual reitero el sentido de la audiencia de juicio oral y pública, y es para promover los medios probatorios y determinar si la culpabilidad o inocencia. En relación al otro punto en cuanto a la declaración de la víctima existe una sentencia vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que obliga en caso de niños, niñas y adolescentes a que se debe realizar una audiencia de prueba anticipada, a los fines de no revictimizar a las víctimas, por la realización de consecutivas audiencias posteriores a los hechos, y dicha audiencia fue planteada en su oportunidad legal correspondiente, en razón de ello considera el Ministerio Público que con la incorporación de la prueba se encuentran llenos los extremos de ley. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Ministerio Público señala el porqué hago una retrospectiva y es porque lo dicho por los funcionarios y por el padre de la víctima se realizó sin la permisología correspondiente, e inclusive asumiendo el padre de la víctima una función que no le corresponde. La sentencia 714 de fecha 13-12-2007 con ponencia de la magistrada Rosa Mármol de León, establece que el sólo testimonio de la víctima no genera una sentencia condenatoria, por ello mi defendido es inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario, lo cual no fue comprobado en esta sala, y solicito una sentencia absolutoria a favor de Jenrry Enrique Montoya. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: “De lo que me acusan no soy culpable. Yo estaba trabajando y llegaron el tío de la víctima y la policía y me capturaron, y yo me dije que esta pasando y me dijeron móntate para llevarte con la guerrilla para que te mate. Yo tengo 4 hijos y no tengo que andar en eso. ¿En que momento me agarraron en el hecho y eso fue el 18 y me agarraron el 19. Ahí esta Dominga Álvarez que yo la cargaba haciendo unas carreras. Es todo.”
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ PARA AGREGAR ALGO MÁS:“Nosotros queremos que se haga justicia. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual expone: Con respecto a la prueba de ADN en fase de investigación se solicito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, lo cual consta la solicitud de la prueba y de esta manera realizar la orden expresa, sin embargo esta una prueba solicitada en fase de investigación por la defensa pública, para la cual entiendo que me dijo el Fiscal Abg. Wilson Nieves que no se pudo tomar la muestra al acusado por cuanto el mismo fue traslado desde el Internado Judicial de San Fernando hasta otro centro de reclusión. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública el cual expone: La defensa señala que el Ministerio Público para el momento de presentar la acusación solicito que le fuera admitida con todos los medios de pruebas y estaba incluido el oficio donde dejaba constancia que oficiaba al organismo auxiliar para que realizara la practica de experticias entre ellas la de ADN, conforme a la cadena que se encuentra inserta en el presente asunto penal, por ello es necesario que el Ministerio Público debió haber conminado o haber hecho esfuerzos para que se practicaran las diligencias, toda vez que el solicito estas pruebas y manifestó que las haría llegar, no obstante debo resaltar que desde el curso del debate se comprometió para que estos resultados fueran enviados a la brevedad posible y hasta el presente esa prueba no fue consignada y deja a mi defendido indefenso para demostrar su inocencia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el cual expone: Hace del conocimiento del tribunal que apegado a derecho solicito la practica de la misma en su oportunidad legal, y se supo fue que no se tomo la muestra porque fue traslado del Internado Judicial de San Fernando estado Apure. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone Visto lo expuesto por defensa en cuanto a la experticia de comparación de ADN y una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público este tribunal observa: Si bien es cierto que la vindicta pública oficio a los efectos de que se le tomara la muestra al acusado JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO con el objeto de establecer la comparación de su ADN con la muestra de las prendas intimas que fueron colectadas a la niña momentos o poco después del hecho, mucha más cierto es que no se colige de las actas procesales que la prueba de ADN se haya realizado al acusado, toda vez que no consta en las actas que fuera tomada la muestra para la comparación, por tal motivo no se puede plantear que se realizó la muestra al acusado, a tal efecto no se puede aseverar que se vulnera el derecho a la defensa por cuanto que son las partes las que tienen que asumir sus actuaciones, uno en defensa del acusado y por otro lado el Ministerio Público tiene también el deber de presentar la pruebas que le favorezcan como la que no le favorezcan, de tal manera que las actuaciones de las partes no pueden ser remplazadas por los jueces, porque son ellos los que tienen que custodiar para que se realicen todas las pruebas. En este sentido, y en vista de que no constan resultas de la prueba de comparación de ADN solicitado en la fase preparatoria ya que no fue realizada la toma, por lo que a este tribunal se le hace difícil incorporar o desistir del medio probatorio, porque que no consta que se le haya tomado la muestra, por eso nada tiene que prescindir ni incorporar sobre al prueba mencionada al debate. Es todo.
De la misma forma se prescindió de la admisión de la prueba testimonial de la adolescente, que el Tribunal que llevó la causa acordó tomarle declaración a la adolescente en el Juicio Oral, toda vez que el Tribunal consideró suficiente la declaración rendida por ésta mediante la modalidad de la Prueba Anticipada de Declaración de la Victima, que riela a los folios 157 al 161 de fecha 24-10-2013, por considerar que se incurriría en la revictimización al tener que contar nuevamente el hecho traumático vivido, colocándola en una revictimización secundaria y no se contribuiría por parte del órgano rector de justicia a que la victima supere el hecho vivido, sino por el contrario se profundizaría aún más en el daño, moral, Psicológico y emocional, colocándola en una situación de difícil superación, haciéndola (revivir) varias veces sus sufrimientos, esto origina una revictimización, obligándola a contar la historia de su evento traumático en caso de ser así, con el riesgo de volver a tener una recaída en el daño o dolor padecido, por lo que el órgano jurisdiccional contribuiría a aumentar el daño emocional o psíquico de la victima, produciéndose de esta manera la victimización secundaria. De igual forma, es importante señalar que la adolescente rindió testimonio por ante estos tribunales mediante la fórmula de prueba anticipada en base a la aplicación de lo establecido al Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 167 del 29 de abril de 2.013, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo cuando determinó: “… La práctica de la prueba anticipada permite la presencia de las partes para que pueden ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, así como otras circunstancias que considere oportuna hacer, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez…”. Establece igualmente la sentencia que la prueba anticipada es para preservar actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles, y que no pueden ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de la oralidad, inmediación que rigen el proceso penal acusatorio, siendo el caso de marras uno de ellos. En virtud de esto debo destacar que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, adolescentes, como es el presente caso y a las niñas gozar de dichos derechos y le corresponde al estado ser garante de esos derechos humanos y promover un estado democrático y social, de derecho y de justicia. Por mandato constitucional de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y ciudadanas, por ello el estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer adolescente en específico el caso que hoy nos ocupa, a las niñas, sus propiedades y para el disfrute de su derechos, en esos términos la sentencia 486 de fecha 24-05-2010 de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por estas razones fundamentales, se declaró si lugar la petición de la defensa de incorporar a la víctima al debate oral para que rinda su testimonio, por ende se prescindió de éste.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Que en fecha veinte (20) de Septiembre de 2013, la ciudadana LEIDA GONZÁLEZ, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando del Estado Apure, interpuso formal enuncia ante esa Institución, pero previa esta denuncia, ya había acudido en fecha 18 de septiembre del mismo año, ante el Centro de Coordinación Policial Nº-03 de Achaguas Estado Apure en la cual entre otras cosas manifestó: “que resulta ser que el día miércoles 18-09-2013, a la 1:00 horas de la tarde cuando la ciudadana LEYDA GONZÁLEZ, se encontraba en su residencia cuando y le digo a su hija de diez (10) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fuera a la bodega de la señora chela, , la cual queda a una cuadra de su residencia para que le comprara un kilo de azúcar, pasaron como cinco minutos y su hija no llegaba, salió a la calle a buscarla y no la consiguió, le pregunto a la señora de la bodega si había visto a sui hija y esta le informa que un sujeto a bordo de una moto de color negro, vestido de moto taxista, la había llevado en su moto hacia destino desconocido, recurriendo de manera inmediato al Comando de la Guardia Nacional de Achaguas, y colocó la denuncia, luego que interpuso la denuncia, llegó al comando un cuñado de nombre Alexis Arjona, y le dice que la niña había aparecido que la habían dejado en la esquina de su residencia, se fue de inmediato a su casa, y al llegar a ella observó a su hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llorando, le preguntó que le había pasado y le dijo que un moto taxista la sometió y la montó a la fuerza en la moto, y se la llevó hacia un basurero ubicada en el Sector Los Viejitos, después del puente Matiyure, Achaguas, Estado Apure, donde abuso sexualmente de ella, luego el sádico le dio algo a beber y ella se quedó dormida, pasó un rato se despertó y el animal, la llevó en su moto hacia la esquina de la casa, le dio 10 bolívares y se fue, posteriormente la llevó al Hospital de Achaguas, ahí la refirieron al Hospital de San Fernando, donde quedó hospitalizada, después se enteró que la Policía Estadal de Achaguas, lo puso preso, le llevaron una foto del sujeto, se la enseñamos a la hija y esta llorando dijo que había sido el tipo que la violó, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía dicho ciudadano, quedando evidenciado mediante el PRECOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la niña, practicado por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, donde se observaros refloraciones reciente con signos de traumatismos vaginal reciente, membrana himeneal anular con desgarro recientes en horas 2-6-10 según esferas del reloj, con bordes edematizados y equimótico, con laceración reciente profunda de aproximadamente 4 ctm de longitud en perine modificado por puntos de sutura que se extiende a la región anal, examen doloroso para el paciente, siendo, que las misma son producidas por una violencia sexual intensa a la que fue sometida en contra de su voluntad.”
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió.ASÍ SE DECIDE.
1- Con la incorporación del testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense Adscrita a la Medicatura Forense de la Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fuere la persona quien practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, a la niña de 10 diez años de edad, en fecha 22 de Septiembre de 2013, y previa juramentación e impuesta de los contenidos 242 y 245 del Código Penal Venezolano expuso entre otras congruencia y verosimilitudes, todo cuanto sigue; “Al examen físico realizado el día 22 de septiembre de 2013 al momento de realizar el examen ginecológico se observo, genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarros recientes en hora 2-6-10 según esfera del reloj con bordes edematizados y equimóticos, con laceración recientes profunda de aproximado 4 cm de longitud en perine modificada por puntos de sutura que se extienden a la región anal, para unir la piel, tenían un desgarro con una conclusión reciente son signos recientes no se evidenció lesiones en el ano. Adminiculado se testimonio con el resultado en lo descrito en el referido Informe, se corresponde y emerge concatenación al evidenciarse los siguientes resultados: donde se detalla lo siguiente: “... Ex Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros recientes en hora 2-6-10 según esferas del reloj, con bordes edematizados y equimóticos; con laceración reciente profunda de aproximadamente 4cm de longitud, en perine modificado por puntos de sutura que se extiende a la región anal. Ano Rectal: Sin lesiones. Conclusión: Desfloración reciente de traumatismo vaginal reciente. Examen doloroso para la paciente.- asevera la experta a las preguntas realizadas tanto por la representante de la Fiscalía como por el defensor y el Tribunal consistencias a sus exposiciones cuando afirmó: que los bordes edematizados, equimótico y laceración refiere a lo hinchado en la zona observada, equimótico es lo morado por el traumatismo en la zona y el desgarro en una niña de 9 años como esta en fase de crecimiento se produce al introducirle un miembro más grande en la vagina lo que permite la unión de la vagina con el recto, para poder afrontar los bordes fue necesario la sutura, que para que de diera ese rompimiento, por todas las características observadas, tuvo que haber existido una penetración, tenía que ser un miembro más grade para presentar esa sintomatología como esta y las misma estaba recientes ya que tenía menos de 8 días, toda vez que los hechos habían ocurridos el 18/09/2013, y eso logra determinar si la laceración es reciente o antigua, es reciente porque no ha cicatrizado por el proceso fisiológico en la parte genital, y no pudo tomar alguna muestra ya que para la víctima fue muy doloroso y no me iba a dejar introducir un hisopo, continuó aseverando, qué lugar donde realizó la evaluación fue en el Hospital Pablo Ortiz sala de pediatría, que se actuó con intensidad por las característica de lo que observó, ya que cuando hay laceración profunda con desgarro indica que fue violenta la penetración, que fue tan profunda que ameritó punto de sutura, esa parte de laceración es la que esta en el introito, ya que la piel se agrieta y sede, es una grieta profunda para cerrar la lesión requirió sutura, se colige entonces un cúmulo de concordancias al determinarse que la NIÑA fue sometida a un acto sexual impropio ocasionado con la introducción de un pene que le produjo una laceración profunda en el introito vaginal por la penetración de un objeto en esa zona, como lo es el pene, así lo afirmó la Médico Forense, que lo que pudo originar tal lesión, es un pene, el objeto es de mayor tamaño de su partes intimas, continúa afirmando en su exposición la Experta, que las lesiones de los labios encontrados en las partes intima de la agraviada, es ocasionado por la introducción y poder abrir la cavidad vaginal para que pudiera pasar el objeto (pene), a parte de estas lesiones evidenció la Experta que la niña presentó signos de traumatismos reciente, vale decir, que para tener los esfinges hipotónico edematizados y para que esto se produzca, tuvo que haberse actuado con intensidad y violencia, ya que para observarse eso de esa manera como estaba al momento del la realización del examen, necesariamente se tiene que haberse producido en esa zona violencia, al introducirle un miembro más grande en la vagina lo que permite la unión de la vagina con el recto, para poder afrontar los bordes fue necesario la sutura, que para que se diera ese rompimiento el objeto necesariamente tenía que haber sido más grande, con certeza afirma, que por todas las características observadas, tuvo que haber existido una penetración, tenía que ser un miembro más grade para presentar esa sintomatología evidenciada, del mismo modo afirma que al momento de practicar el Reconocimiento Médico Legal, observó que de acuerdo a los esfínter edematizados encontrado son reciente y su apreciación es que se actuó con intensidad, de forma violenta, lo que produjo la edematización de estos, equivalentemente afirmó la exponente, que al observa a la NIÑA el día 22 de Septiembre de 2013 fue en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, por lo anteriormente señalado se determina que existe consistencia y certeza en el contenido de este testimonio, por ello es apreciado en su totalidad por éste Tribunal, al ser ratificada y reconocida en su contenido y firma en el debate oral y privado, y ser contestes con lo expuesto por la profesional que la suscribe, por existir congruencia al guardar verosimilitud en lo expresado con el resto de las pruebas incorporadas al proceso y por haber coadyuvado al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado, por estas razones determinada se le otorga valor probatorio a este medio de prueba por no incurrir en contradicciones ni incongruencias, lo cual hace posible que se mantenga incólume la acusación Fiscal, toda vez que él acusado no declaró nada que lo favoreciera ni mucho menos aportó hechos que desvirtuaran los endilgados en su contra por el representante Fiscal, dejando constancia el Tribunal que este testimonio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
2 - Con la incorporación del testimonio de la ciudadana; LEÍDA MARGARITA GONZÁLEZ, quien es la madre de la Niña de 10 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, refirió de forma congruente y concordante con lo narrado por la Niña en su declaración mediante la prueba anticipada todo cuanto sigue; “que ella mandó a la niña a la bodega a comprar un kilo de azúcar, espero como 5 minutos y no llegaba, salió a la calle, miró para la bodega y no la vio, se metió y volvió a salir, en eso iba pasando su cuñado y le preguntó, qué le pasaba, le dijo que no aparecía la niña, que fuera a la bodega y preguntara, la señora de la bodega le dijo que la niña se había ido con un moto taxista, y de inmediato se fue para el comando, de regreso la vio sentadita en una silla, le dijo una vecina, que porque, no la reparaba y al hacerlo esta bañada en sangre, la llevó al Médico y de inmediato la refirieron para San Fernando Estado el Hospital Pablo Acosta Ortiz, asevera que a las siete de la noche la operaron, y ese otro día puso la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque no podía salir del Hospital, no tenia con quien dejar la niña, después le dieron de alta, conmocionada pide que lo que quiere es que se haga la justicia, mañana es hace un año,” adminiculado con lo expuesto por el testimonio de la Niña y el del testigo PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, quien es el padre biológico de la agraviada, concuerda de forma concisa al colegirse verosimilitud en sus exposiciones al aseverar que el hecho ocurrió el día 18 de Septiembre de 2013, en horas de la tarde, siendo la 1 una aproximadamente, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, cuando la mandaron a comprar un kilo de azúcar a la bodega de la señora CHELA, que queda a una cuadra de la residencia donde habita la víctima y sus padres, en el sector “El Manguito” Municipio Achaguas del Estado Apure, igualmente existe concurrencia con lo expuesto por la agraviada, que ella llegó a la bodega de la señora CHELA, compró la azúcar, y el ciudadano que estaba en una moto de color negra, un chaleco y un casco, le dio para que comprara dos caramelos y uno se lo dio a la Niña y él otro se lo comió él, luego se la lleva en la moto engañada, pasando el puente “ El Matiyure” para el Basurero, más adelante del Matadero, Municipio Achaguas Estado Apure, hechos que fueron corroborados por la parte informante cuando rindió el testimonio la Niña al describir que su victimario se la llevó para un basurero engañada, y cuando estaba en la bodega le dio para comprar dos caramelos uno se lo díos a ella y el otro se lo comió él, luego salieron pasando “El Puente Matiyure” hasta llegar al sitio del basurero, más adelante del Matadero, donde le dio a tomar un agua que tenía en un baso sobre un palo, y no se acuerda de más nada, si no después que se despertó, estaba llena de paja y embarrialada, le dolía la parte por donde orina, quedando evidenciado que este fue el lugar de los acontecimientos, donde fue sometida la víctima a tan brutal acto sexual, en el momento cuando la víctima se encontraba en un estado inconciente, toda vez que la misma fue adormecida para que no se diera cuenta lo que el victimario le estaba haciendo, así lo narró la Niña, que ella no se acuerda de nada, cuando se despertó, después de tomar el agua le dolía sus partes intimas y ya estaba vestida, luego regresa a la niña cerca de la casa de esta, y la madre al revisarla se percata que estaba llorando y llena de sangre y le pregunta que le ocurrió y ella le cuenta lo que le había pasado y acude en busca de ayuda Médica en el Hospital de Achaguas y la refieren de inmediato al Hospital de San Fernando Estado Apure, donde queda Hospitalizada en horas de la noche por ocho (08) días, donde le fue practicado una evaluación por la Experta Médico Legal ANA JULIA COLINA TOVAR, donde concuerda con lo referido por la víctima y por la testigo antes descrita, madre de la agraviada, en lo referido a la sangre encontrada en su partes intimas y al dolor que mencionó la Niña en sus genitales, al evidenciarse, tanto del testimonio de la Experta los traumas sufridos en su vagina como quedaron descrito; membrana himeneal anular con desgarros recientes en hora 2-6-10 según esfera del reloj con bordes edematizados y equimóticos, con laceración recientes profunda de aproximado 4 cm de longitud en perine modificada por puntos de sutura que se extienden a la región anal, para unir la piel, tenían un desgarro con una conclusión reciente son signos recientes no se evidenció lesiones en el ano, que adminiculado su testimonio con el resultado en lo descrito en el referido Informe, se corresponde y emerge concatenación al precisar que los bordes edematizados, equimótico y laceración refiere a lo hinchado en la zona observada, equimótico es lo morado por el traumatismo en la zona y el desgarro en una niña de 9 años como esta en fase de crecimiento se produce al introducirle un miembro más grande en la vagina lo que permite la unión de la vagina con el recto, para poder afrontar los bordes fue necesario la sutura, que para que de diera ese rompimiento, por todas las características observadas, tuvo que haber existido una penetración, tenía que ser un miembro más grade para presentar esa sintomatología como esta y las misma estaba recientes ya que tenía menos de 8 días, toda vez que los hechos habían ocurridos el 18/09/2013, y eso logra determinar si la laceración es reciente o antigua, es reciente porque no ha cicatrizado por el proceso fisiológico en la parte genital, y no pudo tomar alguna muestra ya que para la víctima fue muy doloroso y no me iba a dejar introducir un hisopo, continuó aseverando, qué lugar donde realizó la evaluación fue en el Hospital Pablo Ortiz sala de pediatría, que se actuó con intensidad por las característica de lo que observó, ya que cuando hay laceración profunda con desgarro indica que fue violenta la penetración, que fue tan profunda que ameritó punto de sutura, esa parte de laceración es la que esta en el introito, ya que la piel se agrieta y sede, es una grieta profunda para cerrar la lesión requirió sutura, se colige entonces un cúmulo de concordancias al determinarse que la NIÑA fue sometida a un acto sexual impropio ocasionado con la introducción de un pene que le produjo una laceración profunda en el introito vaginal por la penetración de un objeto en esa zona, como lo es el pene, así lo afirmó la Médico Forense, que lo que pudo originar tal lesión, es un pene, el objeto es de mayor tamaño de su partes intimas, continúa afirmando en su exposición la Experta, que las lesiones de los labios encontrados en las partes intima de la agraviada, es ocasionado por la introducción y poder abrir la cavidad vaginal para que pudiera pasar el objeto (pene), a parte de estas lesiones evidenció la Experta que la niña presentó signos de traumatismos reciente, vale decir, que para tener los esfinges hipotónico edematizados y para que esto se produzca, tuvo que haberse actuado con intensidad y violencia, ya que para observarse eso de esa manera como estaba al momento del la realización del examen, necesariamente se tiene que haberse producido en esa zona violencia, al introducirle un miembro más grande en la vagina lo que permite la unión de la vagina con el recto, para poder afrontar los bordes fue necesario la sutura, que para que se diera ese rompimiento el objeto necesariamente tenía que haber sido más grande, con certeza afirma, que por todas las características observadas, tuvo que haber existido una penetración, tenía que ser un miembro más grade para presentar esa sintomatología evidenciada, del mismo modo afirma que al momento de practicar el Reconocimiento Médico Legal, observó que de acuerdo a los esfínter edematizados encontrado son reciente y su apreciación es que se actuó con intensidad, de forma violenta, lo que produjo la edematización de estos, equivalentemente afirmó la exponente, que al observa a la NIÑA el día 22 de Septiembre de 2013 fue en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, por lo anteriormente señalado se determina que existe consistencia y certeza en el contenido de este testimonio con las lesiones encontradas en las partes intimas de la NIÑA, que siendo testigo referenciar, conoció de los hechos directamente comunicados por la agraviada los cuales fueron corroborados por la parte informante, por ello es apreciado en su totalidad por éste Tribunal, al ser concurrente con lo expuesto en la declaración mediante la prueba anticipada por la víctima lo descrito por esta en el debate oral y privado, y ser contestes con lo expuesto por la profesional Médico Forense, por existir congruencia al guardar verosimilitud en lo expresado con el resto de las pruebas incorporadas al proceso y por haber coadyuvado al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado, por estas razones determinada se le otorga valor probatorio a este medio de prueba, por no incurrir en contradicciones ni incongruencias, lo cual hace posible que se mantenga incólume la acusación Fiscal, toda vez que él acusado no declaró nada que lo favoreciera ni mucho menos aportó hechos que desvirtuaran los endilgados en su contra por el representante Fiscal, dejando constancia el Tribunal que este testimonio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
3 - Ahora bien, con la declaración de la victima, L.Y.G , NIÑA DE DIEZ AÑOS DE EDAD, el cual (se omite su identidad por orden expresa de los contenidos del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) rendida mediante la modalidad de la Prueba Anticipada, el cual se incorporó por su lectura como Prueba Anticipada de fecha 24 de Octubre de 2013, folios 157 al 160, conforme lo dispone el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, según lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la declaración de la Niña de diez (10) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima en el presente asunto, quien manifestó lo siguiente a viva voz y de forma congruente se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, que adminiculado con el testimoniales de la madre, LEIDA MARGARITA GONZÁLEZ, se deduce claramente un cúmulo de concordancias en cuanto a los señalamientos que la Niña le refirió de los hechos acontecidos en tiempo, modo y lugar, que de forma directa e inmediata le fueron comunicado por la víctima entre otras lo siguiente: que ella se fue en una moto, después el señor le dijo que iban a buscar unos reales de la abuela, la llevó adelante del basurero, después le dio una agua, y cuando se despertó estaba en un pajal, el estaba ahí, le dijo que si le decía a su mamá los iba a matar a todos, el después la llevó a la esquina de su casa, después ella se fue a pie para su casa y la encontró su hermano y él le dijo, ¿que donde estaba? y ella le respondió que estaba comprando la azúcar. Él tenia el cabello corto y ojos como los del doctor, era flaco, bajito, la moto era negra, el tenia un chaleco de moto taxista y tenia unas botas altas y estaban rotas por un lado, asevera que no lo había visto antes, el le dijo ¿tu eres la hija de Leida? y ella le respondió que si, le comunicó que iban a buscar unos reales de la abuela María Silvana, y se monta detrás de la moto, al llegar le dio un agua en un vaso que estaba arriba de un palo, al despertarse estaba con ropa, sintió cuando se despertó que le dolía por donde orina, su mamá la revisó, seguidamente responde de forma concisa la víctima a las preguntas formuladas por el representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal; que ella llegó primero a la bodega y compró la azúcar y él llego después, le preguntó si era la Leida y esta le respondió que si, le dio un dinero para comprarle dos caramelos y ella se los compró, uno me lo regaló y otro se lo comió él, asevera que él llegó sólo en la moto, luego de comprarle los caramelos, le da uno a ella y otro se lo comió él, le dice que fueran a buscarle unos reales a la abuela SILVANA, nuevamente señala, que cuando se despertó estaba todavía en el sitio, embarrialada y le dio miedo, manifiesta que el le dijo que si le decía a su mamá lo que le había hecho los iba a matar a todos, de forma concisa arguye que él la dejó en la esquina de su casa, que eso ocurrió en horas de la tarde, que el sitio donde la llevó es donde botan la basura y donde estaban no había casa y los carros pasan mandados por la carretera, no entendía porque le dolía por donde orina, cuando llega a la casa la llevaron al hospital, por último describe que tenía un vaso con agua encima de un palo, el cual le lo dio a tomar y después ella no se acuerda de más nada, sino cuando se despertó, dejando constancia el Tribunal que la niña dibujó en una hoja de papel un palo, y encima de éste un vaso donde estaba el agua, termina aseverando que cuando estuvo en el Hospital se puso nerviosa, siendo algunos de estos hechos corroborados por la testigo LEIDA MARGARITA GONZÁLEZ, quien es la madre de la agraviada, los cuales conoció de los mismo por referencia de la niña agraviada inmediatamente después del suceso, expuesto de la forma siguiente al manifestar; que ella el día 18 de Septiembre de 2013, en horas de la tarde, a la una 1 aproximadamente en el Municipio Achaguas del Estado Apure, mandó a su hija L.Y G, a comprar una azúcar a la Bodega que queda cercana a su casa, que es de la señora CHELA, que queda ubicada a una cuadra del lugar de la residencia de la agraviada y de sus progenitores, en el sector “El Manguito” del Municipio Achaguas, al llegar a la bodega después de comprar el kilo de azúcar llegó un motorizado, con casco y chaleco y una moto de color negra, donde le dio unos reales a la niña para que comprara dos caramelos, uno se lo dio a la víctima y el otro se lo comió él, luego le dice que fueran a buscarle unos reales a la abuela SILVANA de la niña, luego se monta en la moto la niña y se la lleva pasando “El Puente Matiyure” para un basurero, más adelante del Matadero, Municipio Achaguas del Estado Apure, narración que coincide perfectamente con lo antes expuesto por la agraviada en su declaración mediante la prueba anticipada. Igualmente se colige concatenación con lo expuesto por la testigo, GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, con el testimonio rendido por la agraviada, quien es la persona que se encontraba despachando en la Bodega, que durante el proceso se le denominó con el apodo de la señora “CHELA”, persona que atendió a la NIÑA cuando fue a comprar el kilo de azúcar, siendo corroborados los siguientes hechos a saber; corroboró que el caso pasó frente a su casa como a la 12 del día aproximadamente, confiesa que no conoce al ciudadano, quien lo reconoció fue otra persona y su hija quienes lo identificaron y dieron el nombre, aseveraciones que concuerdan con lo expuesto con el padre y la madre de la niña, del mismo modo, afirmó, que él la montó en la Moto y se la llevó, concurrentemente asevera, que ese día fue la niña a su casa donde ella tiene la bodega, que ella conoce a la agraviada, toda vez que es hija de ella, (señalando en sala a la madre de la víctima) quien quedó identificada como LEYDA MARGARITA GONZÁLEZ, porque ellas viven en el mismo Barrio y la niña le compró un kilo de azúcar y supo de esto, cuando la fueron a buscar a la Bodega y él que estaba en la casa, dijo que lo conocía, afirma la testigo que ella se encontraba como a tres metros del acusado, lo miró, pero no le vio bien el rostro, porque éste estaba viviendo el celular, él cargaba un casco, quien lo identificó fue el muchacho que se encontraba en el pasillo y fue él que dio el nombre de la persona conjuntamente con la hija de ella, quienes eran los que los conocían y le dieron el nombre de este en el momento de ocurrir el suceso al padre y la madre de la niña, cuando fueron a su casa la persona que estaba hablando con ellos, contundentemente afirma y se corrobora que la niña le compró el Kilo de azúcar y ella se la entregó, también le compró dos caramelos y le pagó con dos bolívares, le pidió los caramelos y al salir le dijo súbase, termina aseverando la testigo que la Bodega de ella queda en la misma Comunidad donde vive la agraviada, hecho último, que coinciden perfectamente con lo descrito y afirmado por la madre LEYDA MARGARITA GONZÁLEZ, con el padre PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, y con el propio testimonio de la niña. Equivalentemente en ese mismo orden de idea concuerda lo expuesto por la niña, cuando afirma que al despertar en el sito como ella describió el Basurero, más adelante del Matadero, le dolía por donde ella orina y al ser revisada por la madre, se percate que la victima estaba llena de sangre y sale inmediatamente en busca de ayuda Médica, que luego de ser atendida en Achaguas la refieren para San Fernando Estado Apure al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde fue revisada por la Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, en el propio hospital por encontrase hospitalizada producto de las lesiones tan severa en sus partes intimas, hechos que concuerdan con las evidencias encontradas por parte de la Galena cuando realizó la evaluación a la niña, de la forma siguiente; donde concuerda con lo referido por la víctima y por la testigo antes descrita, madre de la agraviada, en lo relatado a la sangre encontrada en su partes intimas y al dolor que mencionó la Niña en sus genitales, al evidenciarse, tanto del testimonio de la Experta los traumas sufridos en su vagina como quedaron descrito; membrana himeneal anular con desgarros recientes en hora 2-6-10 según esfera del reloj con bordes edematizados y equimóticos, con laceración recientes profunda de aproximado 4 cm de longitud en perine modificada por puntos de sutura que se extienden a la región anal, para unir la piel, tenían un desgarro con una conclusión reciente son signos recientes no se evidenció lesiones en el ano, que adminiculado su testimonio con el resultado en lo descrito en el referido Informe, se corresponde y emerge concatenación al precisar que los bordes edematizados, equimótico y laceración refiere a lo hinchado en la zona observada, equimótico es lo morado por el traumatismo en la zona y el desgarro en una niña de 9 años como esta en fase de crecimiento se produce al introducirle un miembro más grande en la vagina lo que permite la unión de la vagina con el recto, para poder afrontar los bordes fue necesario la sutura, que para que de diera ese rompimiento, por todas las características observadas, tuvo que haber existido una penetración, tenía que ser un miembro más grade para presentar esa sintomatología como esta y las misma estaba recientes ya que tenía menos de 8 días, toda vez que los hechos habían ocurridos el 18/09/2013, y eso logra determinar si la laceración es reciente o antigua, es reciente porque no ha cicatrizado por el proceso fisiológico en la parte genital, y no pudo tomar alguna muestra ya que para la víctima fue muy doloroso y no me iba a dejar introducir un hisopo, continuó aseverando, qué lugar donde realizó la evaluación fue en el Hospital Pablo Ortiz sala de pediatría, que se actuó con intensidad por las característica de lo que observó, ya que cuando hay laceración profunda con desgarro indica que fue violenta la penetración, que fue tan profunda que ameritó punto de sutura, esa parte de laceración es la que esta en el introito, ya que la piel se agrieta y sede, es una grieta profunda para cerrar la lesión requirió sutura, se colige entonces un cúmulo de concordancias al determinarse que la NIÑA fue sometida a un acto sexual impropio ocasionado con la introducción de un pene que le produjo una laceración profunda en el introito vaginal por la penetración de un objeto en esa zona, como lo es el pene, así lo afirmó la Médico Forense, que lo que pudo originar tal lesión, es un pene, el objeto es de mayor tamaño de su partes intimas, continúa afirmando en su exposición la Experta, que las lesiones de los labios encontrados en las partes intima de la agraviada, es ocasionado por la introducción y poder abrir la cavidad vaginal para que pudiera pasar el objeto (pene), a parte de estas lesiones evidenció la Experta que la niña presentó signos de traumatismos reciente, vale decir, que para tener los esfinges hipotónico edematizados y para que esto se produzca, tuvo que haberse actuado con intensidad y violencia, ya que para observarse eso de esa manera como estaba al momento del la realización del examen, necesariamente se tiene que haberse producido en esa zona violencia, al introducirle un miembro más grande en la vagina lo que permite la unión de la vagina con el recto, para poder afrontar los bordes fue necesario la sutura, que para que se diera ese rompimiento el objeto necesariamente tenía que haber sido más grande, con certeza afirma, que por todas las características observadas, tuvo que haber existido una penetración, tenía que ser un miembro más grade para presentar esa sintomatología evidenciada, del mismo modo afirma que al momento de practicar el Reconocimiento Médico Legal, observó que de acuerdo a los esfínter edematizados encontrado son reciente y su apreciación es que se actuó con intensidad, de forma violenta, lo que produjo la edematización de estos, equivalentemente afirmó la exponente, que al observa a la NIÑA el día 22 de Septiembre de 2013 fue en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, quedando en un estado delicado hospitalizada la agraviada, en el descrito Hospital por el tiempo de 8 días. A este tenor podemos agregar también, que coincide con lo corroborado por la testigo LEYDA MARGARITA GONZÁLEZ, (madre de la niña), GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, llamada comúnmente CHELA, dueña de la bodega, de donde se llevó el acusado la víctima, lo afirmado por el testigo PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, quien es el padre biológico de la agraviada, cuando narró, que él se ocupó de averiguar y cargo con lo que pudo recoger y le dijeron del moto-taxista y se dirigió a la bodega, lugar donde comenzó la ejecución del hecho punible, las persona de eses sitio le dijeron quien era el moto-taxista que se había llevado a su hija, se fue de inmediato a la Guardia y a la Policía de Achaguas, buscó a su tío para que lo ayudara a indagar al ciudadano, afirma el padre que fue él quien se movilizó para lograr saber donde vivía el moto-taxista, ya que había recibido información que vieron a su hija con el moto-taxista por donde iba, él se enteró del lo ocurrido a su descendiente entre las 12 ó una 1 del día aproximadamente, que luego de ir al Hospital se regresó a la Bodega a preguntar a la señora CHELA, quien es la testigo identificada como GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, para que le dijeran sobre las características del moto-taxista, porque allí lo habían identificado, siendo estos hechos corroborado por la testigo antes mencionada en los términos expuestos. Una vez obtenida la información sobre la identidad del agresor se constituyó una Comisión por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Comandancia General de la Policía del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 19/09/13 integrada por los Oficiales Agregados (P:B:A) JOSÉ LUÍS FRANCO y JOSÉ ÁNGEL FAMA, en compañía de la persona que manejaba el vehículo que donde se trasladaron para dar con el paradero del susodicho, se dirigieron en compañía del tío del padre de la niña ciudadano, PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ, persona quien conocía la identificación del acusado y el sitio donde reside este, se dirigieron al sector de residencia de este conocido como “Santa Lucía” y responde al nombre de ENRIQUE. Subsiguientemente cuando van desplazándose por la carretera Achaguas -Santa Lucia, observan al ciudadano desplazarse en un vehículo Moto de color negro y usando chaleco de Moto-taxis y el ciudadano que los acompaña lo señala que la persona que viene manejando la moto es el ENRIQUE, procediendo la comisión a detenerlo y lo identifican como JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, siendo trasladado él mismo hasta la sede donde funciona el Centro de Coordinación policial Nº-03 del Municipio Achaguas del Estado apure, donde quedó detenido, prosiguiendo con las diligencias en cuanto se requiere al reconocimiento por parte de la infanta al ciudadano detenido y debido al estado de salud delicado en que se hallaba esta, toda vez que se encontraba hospitalizadas en el Municipio San Fernando Estado Apure, ya que la habían referido para ese Hospital, por los traumatismos que le generaron las lesiones en sus partes intimas, se procedió a tomarle una foto al detenido y se le envió con el ciudadano PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ al Municipio San Fernando Estado Apure a fin de comprobar si el referido ciudadano era el supuesto agresor que había abusado sexualmente de la niña, que luego de colocársele la fotografía a la menor en su lecho de comparencia de inmediato reconoció, que la persona de la fotografía fue el responsable del abuso sexual cometido en contra de su humanidad. No obstante, en fecha posterior a esto, el 10/10/2013, se realizó un RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, por ante el tribunal de Control, Audiencias y Medidas que conoció del presente asunto penal, que se encuentra anexo al folio 84 al 87 del contentivo legajo que conforma el presente expediente, el cual guarda concatenación con la identificación que le hiciera la infanta desde el primer momento cuando se encontraba en el Hospital convaleciente, toda vez que, en las tres RONDAS, fue identificado sin equivocación o duda alguna por la infanta, al reconocer que el ciudadano JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, fue la persona que le ocasionó el acto sexual a la que fue sometida, mediante la penetración del pene en su vagina, cuando de forma concisa afirmó en cada una de las posiciones de las tres rondas donde colocaron al acusado de auto, lo siguiente, ”QUE ESE ERA EL VIEJO QUE ME HIZO ESO”, de tal manera, que desde el primer momento la niña precisó con certeza, mediante el reconocimiento de esta prueba y con los demás medios probatorios incorporados al debate, que la persona que la atacó sexualmente fue el ciudadano, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO. Se concluye entonces, del testimonio rendido por la infanta, que emerge un cúmulo de verosimilitudes, que concuerdan con los demás elementos probatorios, ya que evidencia una ausencia de incredibilidad subjetiva y una persistencia en la incriminación por parte de la víctima, que el acusado fue la persona que le ocasionó lo que le hizo, así como lo denominó esta en la RUEDA de Reconocimiento, por ello este testimonio cumple con los requisitos esenciales y existenciales para clasificarlo como testimonio de mínima actividad probatoria, que efectivamente la victima fue objeto de una violencia sexual, mediante la penetración de un objeto como el pene antes de que se realizara el Reconocimiento Médico Legal, lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por la agraviada cuando despertó y sintió dolor en su parte por donde orina, y la forma como se realizó el acto no fue observado por la niña, por cuanto que el victimario le dio a beber un agua en un baso, que tenía sobre un palo y esta no supo más nada de ella, hasta que se despertó y sintió el dolor en sus partes, luego la amenazo de muerte si le contaba a sus padre, por ello y por el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y las condiciones en que quedó la infanta, se llega a la convicción que nos encontramos ante una conducta de violencia sexual extrema, con características de premeditación y alevosía, por haber preparado toda la escena del hecho punible, así quedó evidenciado, ya que cuando el victimario y la infanta llegaron al sito de ejecución plena (Basurero), donde la sometió en estado de inconciencia al acto sexual, porque esta no se acuerda de nada de lo que le ocurrió en sus partes intimas, ya éste tenía preparado el agua en el baso arriba del palo que le dio de tomar a la niña, él ya había preparado la escena para cometer el hecho punible, con la única intensión que ésta no observara el tan abominable hecho, lo cual no dejó posibilidad alguna de escape a la infanta, que por la conducta activa e insensible de quien fuere su agresor, sufrió los embates de una conducta androcéntrica por parte del acusado de auto, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, quedando DEMOSTRADO con estas pruebas y los demás elementos probatorios incorporados al debate que los hechos ocurrieron de la forma que los aseveró la víctima en su testimonio y el lugar donde comezón la ejecución de este fue en la Bodega de la señora CHELA, en el Barrio “El Manguito” Municipio Achaguas del Estado Apure, lugar de donde le ordenó a la niña que se montara en la Moto y la trasportó hasta el Basurero, más adelante del Matadero del anterior Municipio señalado, el día 18 de Septiembre de 2013, entre las doce 12 y la una 1 de la tarde, pulverizándose con estos medios probatorios la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de auto en comen, ya que nada hizo el ajusticiado para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, quedando incólume la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, por lo que esta declaración es valorada en su totalidad, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
4 - Con la incorporación del testimonio del ciudadano; PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, padre de la infanta, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expuso congruentemente entre otras aseveraciones lo siguiente: que en ese entonces trabajaba en un taller de un ciudadano que es tío de él, él le ayudó con la captura del ciudadano, se quedó a cargo concordando con lo que le dijeron, camine al sitio donde ocurrieron los hechos, cuando su esposa lo llamó y le dijo, se trasladó hacia la bodega, y unas personas le dijeron que el ciudadano moto taxista era, él corrió a la Guardia y la Policía, luego se fue hasta donde estaba su tío, una gente le decían que la habían mirado que paso con el Moto-taxista, el fue quien se movió, del reconocimiento del ciudadano donde vivía”. adminiculado a las respuesta dadas por las preguntas realizadas tanto por el representante Fiscal, como por el Defensor y por el Tribunal, concuerdan de forma concisa cuando narró, que él se ocupó de averiguar y cargo con lo que pudo recoger y le dijeron del moto-taxista y se dirigió a la bodega, lugar donde comenzó la ejecución del hecho punible, las persona de eses sitio le dijeron quien era el moto-taxista que se había llevado a su hija, se fue de inmediato a la Guardia y a la Policía de Achaguas, buscó a su tío para que lo ayudara a indagar al ciudadano, afirma el padre que fue él quien se movilizó para lograr saber donde vivía el moto-taxista, ya que había recibido información que vieron a su hija con el moto-taxista por donde iba, él se enteró del lo ocurrido a su descendiente entre las 12 ó una 1 del día aproximadamente, que luego de ir al Hospital se regresó a la Bodega a preguntar a la señora CHELA, quien es la testigo identificada como GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, para que le dijeran sobre las características del moto-taxista, porque allí lo había identificado, siendo estos hechos corroborado por la testigo antes mencionada en los términos expuestos. A este tenor podemos agregar también, que coincide con lo corroborado por la testigo LEYDA MARGARITA GONZÁLEZ, (madre de la niña), GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, llamada comúnmente CHELA, dueña de la bodega, de donde se llevó el acusado la víctima, lo afirmado por el testigo PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, quien es el padre biológico de la agraviada, cuando narró, que él se ocupó de averiguar y cargo con lo que pudo recoger y le dijeron del moto-taxista y se dirigió a la bodega, lugar donde comenzó la ejecución del hecho punible, las persona de eses sitio le dijeron quien era el moto-taxista que se había llevado a su hija, se fue de inmediato a la Guardia y a la Policía de Achaguas, buscó a su tío para que lo ayudara a indagar al ciudadano, afirma el padre que fue él quien se movilizó para lograr saber donde vivía el moto-taxista, ya que había recibido información que vieron a su hija con el moto-taxista por donde iba, él se enteró del lo ocurrido a su descendiente entre las 12 ó una 1 del día aproximadamente, que luego de ir al Hospital se regresó a la Bodega a preguntar a la señora CHELA, quien es la testigo identificada como GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, para que le dijeran sobre las características del moto-taxista, porque allí lo habían identificado, siendo estos hechos corroborado por la testigo antes mencionada en la forma que quedó descrita, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que emerge verosimilitud entre lo referido por él testigo con los demás testimoniales que lo acompañan, haciendo posible que él mismo generó certeza y convicción en esta declaración, al no existir contradicción e incongruencias, toda vez que permite que se haya concatenado y corroborado el dicho de la parte informante los hechos por los cuales acusó el Ministerio Fiscal, que contribuyeron al esclarecimientos de los mismos, por ello se le otorga valor probatorio a esta testificación, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
5 - Con la incorporación del testimonio de la ciudadana, GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, persona dueña de la Bodega, donde la infanta fue a comprar el kilo de azucara y el lugar de donde el agresor se llevó a la agraviada, que adminiculado su testimonio con lo narrado por el padre y la madre de la víctima concuerdan al evidenciarse concatenación con lo expuesto por la testigo a quien se le nombra con el apodo de la señora “CHELA” coligiéndose igualmente verosimilitud con el testimonio rendido por la agraviada, quien es la persona que se encontraba despachando en la Bodega, que durante el proceso se le denominó con el apodo de la señora “CHELA”, persona que atendió a la NIÑA cuando fue a comprar el kilo de azúcar, siendo corroborados los siguientes hechos a saber; corroboró que el caso pasó frente a su casa como a la 12 del día aproximadamente, confiesa que no conoce al ciudadano, quien lo reconoció fue otra persona y su hija quienes lo identificaron y dieron el nombre, aseveraciones que concuerdan con lo expuesto con el padre y la madre de la niña, del mismo modo, afirmó, que él la montó en la Moto y se la llevó, concurrentemente asevera, que ese día fue la niña a su casa donde ella tiene la bodega, que ella conoce a la agraviada, toda vez que es hija de ella, (señalando en sala a la madre de la víctima) quien quedó identificada como LEYDA MARGARITA GONZÁLEZ, porque ellas viven en el mismo Barrio y la niña le compró un kilo de azúcar y supo de esto, cuando la fueron a buscar a la Bodega y él que estaba en la casa, dijo que lo conocía, afirma la testigo que ella se encontraba como a tres metros del acusado, lo miró, pero no le vio bien el rostro, porque éste estaba viviendo el celular, él cargaba un casco, quien lo identificó fue el muchacho que se encontraba en el pasillo y fue él que dio el nombre de la persona conjuntamente con la hija de ella, quienes eran los que los conocían y le dieron el nombre de este en el momento de ocurrir el suceso al padre y la madre de la niña, cuando fueron a su casa la persona que estaba hablando con ellos, contundentemente afirma y se corrobora que la niña le compró el Kilo de azúcar y ella se la entregó, también le compró dos caramelos y le pagó con dos bolívares, le pidió los caramelos y al salir le dijo súbase, termina aseverando la testigo que la Bodega de ella queda en la misma Comunidad donde vive la agraviada, hecho último, que coinciden perfectamente con lo descrito y afirmado por la madre LEYDA MARGARITA GONZÁLEZ, con el padre PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, y con el propio testimonio de la niña, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que emerge verosimilitud entre lo referido por él testigo con los demás testimoniales que lo acompañan, haciendo posible que él mismo generó certeza y convicción en esta declaración, al no existir contradicción e incongruencias, toda vez que permite que se haya concatenado y corroborado el dicho de la parte informante los hechos por los cuales acusó el Ministerio Fiscal, que contribuyeron al esclarecimientos de los mismos, por ello se le otorga valor probatorio a esta testificación, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
6 - Con la incorporación del testimonio del Funcionario Oficial Agregado JOSÉ LUÍS FRANCO JIMÉNEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con sede en la Población del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien previa juramentación e impuesto de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, narra de forma concordante con lo expuesto en el Acta suscritas por este y por el Funcionario JOSÉ FAMA, personas encargadas de la comisión de fecha 19/09/2013 que se formó para dar con el paradero del presunto agresor, que en fecha 19/09/2013, encontrándose de servicio, llegó al Comando ANTONIO PEDRO LUÍS, que habían violado el día 18/09/2013, una niña y tenía información que él ciudadano que está aquí presente ( lo señala) fue el supuesto victimario, se constituyó la comisión en un vehículo Corolla, color blanco, con PEDRO FERNÁNDEZ, hecho que se corresponde con lo referido por el padre de la menor PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, y con lo expuesto por el otro Funcionario que integró la Comisión Oficial JOSÉ ÁNGEL FAMA, cuando se dirigen al sector conocido como Santa Lucía, Municipio Achaguas del Estado apure, en ese momento circulaba el ciudadano con un chaleco de Moto-taxis y le dice Pedro Fernández que ese ENRIQUE que violó a su familiar, luego es detenido y verifican que efectivamente es ENRIQUE, lo trasladan hasta el Comando y como la niña fue trasladada por el desgarro interno para el Municipio San Fernando, NO PODÍA SER TRASLADADA AL Comando de la Policia de Achaguas para que lo reconociera, se le toma una foto y se le envió hasta el Hospital de San Fernando y se la mostraron y lo reconoció, dijo que era él, se comunicó el Fiscal y le ordenó enviar todas las actuaciones al despacho, adminiculado este testimonio con lo descrito por el Funcionario JOSÉ FAMA, se evidencia que emerge concordancia al aseverar que se constituyó dicha Comisión y su trabajo en la misma fue pedir la identificación del ciudadano, se le hizo la revisión de persona y como no podían trasladar a la niña hasta el Comando, se le tomó un foto y se le envió y lo reconoció que era él, nos informaron las características del ciudadano, que se llama Enrique, una Moto HJ negra con el foro partido el de adelante, catire y barba candado y al ser aprendido se concuerda con las características mencionadas, la hora de su aprehensión fue a las 11:40 de la mañana aproximadamente y él era el jefe de la Comisión y esta la integraban dos, él y JOSÉ FAMA, al detenerlo cargaba un chaleco de Moto-Taxis, señala que tubo conocimiento del hecho de violación el día 18/09/2013, por comunicación de la madre de la niña, luego fueron familiares y vecinos y el sitio de donde se llevó a la niña fue del lugar “ El Manguito” y el sito donde fue aprehendido es el conocido como “Santa Lucía” por donde este transitaba, siendo así, quien aquí se pronuncia, evidencia un cúmulo de concordancias con lo descrito por el Funcionario JOSÉ FAMA y con lo descrito por el padre de la menor al ser contestes en sus exposiciones y por guardar verosimilitud con los demás medios probatorios incorporados al debate al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la materialización de la aprehensión del acusado, determinándose que esta se produjo inmediatamente después de ocurrir el hecho punible, vale decir dentro del lapso legal respectivo posterior al hecho en fecha 19/09/2013 a las 11:40 de la mañana y el hecho ocurrió el día 18/09/2013 entre las 12 y 01 de la tarde, habiendo transcurrido 22 horas y 20 minutos, por ello se concluye que la detención estuvo dentro del lapso de ley. Se desprende entonces una lacónica consistencia entre lo afirmado por este testigo Funcionario y lo narrado por el otro Oficial JOSÉ FAMA, siendo de gran importancia e interés para este Tribunal ya que se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio con lo señalado al demostrarse el lugar de donde fue transportada la infanta y el sito de detención del acusado de auto, por estas razones determinada se le otorga valor probatorio a este testimonio, por no incurrir en contradicciones ni incongruencias, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
7 - Con la incorporación del testimonio del Funcionario Oficial Agregado, JOSÉ ÁNGEL FAMA adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con sede en la Población del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien previa juramentación e impuesto de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, narra de forma concordante con lo expuesto en el Acta suscritas por este y por el Funcionario JOSÉ LUÍS FRANCO JIMÉNEZ, personas encargadas de la comisión de fecha 19/09/2013 que se formó para dar con el paradero del presunto agresor, que en fecha 19/09/2013, encontrándose de servicio, llegó al Comando ANTONIO PEDRO LUÍS, que habían violado el día 18/09/2013, una niña y se encontraba en el Hospital y se trasladaron al mismo y se encontraba la niña y les dijeron que fueran al sitio de los hechos y se llegaron hasta una bodega y los vecinos informaron que era un Moto-Taxista, y en horas de la mañana del día siguiente fue al Comando el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, familiar de la víctima y se fueron hasta el sector “Santa Lucía” y fue el ciudadano dueño del Corolla blanco y les dijo que él conocía al muchacho y cuando están en el sector siendo las 11:40 de la mañana, vieron que circulaba el muchacho en una Moto negra, se paró el vehículo, le pidieron la identificación y se dieron cuenta que se parecía como decía la gente, lo trasladaron al Comando, le toman una foto al ciudadano y se la llevan al Hospital donde estaba la niña en San Fernando y dijo que sí era él, continúa afirmando, que la Comisión estaba integrada por dos él y el Oficial JOSÉ LUÍS FRANCO JIMÉNEZ, quien identifica al muchacho es el familiar de la muchacha, que lo capturan el 19 y el hecho ocurrió el 18, cuando lo aprehenden la niña estaba en el Hospital de San Fernando, hecho que se corresponde con lo referido por el padre de la menor PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, y con lo expuesto por el otro Funcionario que integró la Comisión Oficial, JOSÉ LUÍS FRANCO JIMÉNEZ, al describir entre otras afirmaciones las siguientes: que cuando se dirigen al sector conocido como Santa Lucía, Municipio Achaguas del Estado apure, en ese momento circulaba el ciudadano con un chaleco de Moto-taxis y le dice Pedro Fernández que ese ENRIQUE que violó a su familiar, luego es detenido y verifican que efectivamente es ENRIQUE, lo trasladan hasta el Comando y como la niña fue trasladada por el desgarro interno para el Municipio San Fernando, no podía ser trasladada al Comando de la Policía de Achaguas para que lo reconociera, se le toma una foto y se le envió hasta el Hospital de San Fernando y se la mostraron y lo reconoció, dijo que era él, se comunicó el Fiscal y le ordenó enviar todas las actuaciones al despacho, adminiculado este testimonio con lo descrito por el Funcionario JOSÉ LUÍS FRANCO JIMÉNEZ, se evidencia que emerge concordancia al aseverar que se constituyó dicha Comisión y su trabajo en la misma fue pedir la identificación del ciudadano, se le hizo la revisión de persona y como no podían trasladar a la niña hasta el Comando, se le tomó un foto y se le envió y lo reconoció que era él, nos informaron las características del ciudadano, que se llama Enrique, una Moto HJ negra con el foro partido el de adelante, catire y barba candado y al ser aprendido se concuerda con las características mencionadas, la hora de su aprehensión fue a las 11:40 de la mañana aproximadamente y él era el jefe de la Comisión y esta la integraban dos, él y JOSÉ FAMA, al detenerlo cargaba un chaleco de Moto-Taxis, señala que tubo conocimiento del hecho de violación el día 18/09/2013, por comunicación de la madre de la niña, luego fueron familiares y vecinos y el sitio de donde se llevó a la niña fue del lugar “ El Manguito” y el sito donde fue aprehendido es el conocido como “Santa Lucía” por donde este transitaba, siendo así, quien aquí se pronuncia, evidencia un cúmulo de concordancias con lo descrito por el Funcionario JOSÉ LUÍS FRANCO JIMÉNEZ, y con lo descrito por el padre de la menor al ser contestes en sus exposiciones y por guardar verosimilitud con los demás medios probatorios incorporados al debate al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la materialización de la aprehensión del acusado, determinándose que esta se produjo inmediatamente después de ocurrir el hecho punible, vale decir dentro del lapso legal respectivo posterior al hecho en fecha 19/09/2013 a las 11:40 de la mañana y el hecho ocurrió el día 18/09/2013 entre las 12 y 01 de la tarde, habiendo transcurrido 22 horas y 20 minutos, por ello se concluye que la detención estuvo dentro del lapso de ley. Se desprende entonces una lacónica consistencia entre lo afirmado por este testigo Funcionario y lo narrado por el otro Oficial JOSÉ FAMA, siendo de gran importancia e interés para este Tribunal ya que se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio con lo señalado al demostrarse el lugar de donde fue transportada la infanta y el sito de detención del acusado de auto, por estas razones determinada se le otorga valor probatorio a este testimonio, por no incurrir en contradicciones ni incongruencias, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.
1- En relación a la valoración de la Prueba documental incorporada RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 22 de Octubre de 2013, bajo el número Nº- 9700-141, Folio 55, suscrita por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense adscrita a la Medicatura de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, practicada a la NIÑA DE 10 DIEZ AÑOS DE EDAD, el cual fue reconocido en su contenido y firma por la suscribiente, donde se dejó las siguientes evidencias encontradas en la humanidad de la adolescente al momento de practicar dicha evaluación; donde se detalla lo siguiente: “... Ex Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros recientes en hora 2-6-10 según esferas del reloj, con bordes edematizados y equimóticos; con laceración reciente profunda de aproximadamente 4cm de longitud, en perine modificado por puntos de sutura que se extiende a la región anal. Ano Rectal: Sin lesiones. Conclusión: Desfloración reciente de traumatismo vaginal reciente. Examen doloroso para la paciente.-. Que adminiculado con lo testificado y afirmado por esta en el debate se corresponden, como también se relaciona con lo expuesto por la madre de la infanta al observar sangre en sus partes intima y con lo narrado por la agraviada al mencionar que cuando se despertó en el sitio el basurero le dolía por donde orina, originado por la introducción del pene en su vagina y por eso se evidencia desfloraciones reciente en esos dichos lo dejó asentado la experta en su testimonio cuando ratificó que: Al examen físico realizado el día 22 de septiembre de 2013 al momento de realizar el examen ginecológico se observo, genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarros recientes en hora 2-6-10 según esfera del reloj con bordes edematizados y equimóticos, con laceración recientes profunda de aproximado 4 cm de longitud en perine modificada por puntos de sutura que se extienden a la región anal, para unir la piel, tenían un desgarro con una conclusión reciente son signos recientes no se evidenció lesiones en el ano. .- asevera la experta a las preguntas realizadas tanto por la representante de la Fiscalía como por el defensor y el Tribunal consistencias a sus exposiciones cuando afirmó: que los bordes edematizados, equimótico y laceración refiere a lo hinchado en la zona observada, equimótico es lo morado por el traumatismo en la zona y el desgarro en una niña de 9 años como esta en fase de crecimiento se produce al introducirle un miembro más grande en la vagina lo que permite la unión de la vagina con el recto, para poder afrontar los bordes fue necesario la sutura, que para que de diera ese rompimiento, por todas las características observadas, tuvo que haber existido una penetración, tenía que ser un miembro más grade para presentar esa sintomatología como esta y las misma estaba recientes ya que tenía menos de 8 días, toda vez que los hechos habían ocurridos el 18/09/2013, y eso logra determinar si la laceración es reciente o antigua, es reciente porque no ha cicatrizado por el proceso fisiológico en la parte genital, y no pudo tomar alguna muestra ya que para la víctima fue muy doloroso y no me iba a dejar introducir un hisopo, continuó aseverando, qué lugar donde realizó la evaluación fue en el Hospital Pablo Ortiz sala de pediatría, que se actuó con intensidad por las característica de lo que observó, ya que cuando hay laceración profunda con desgarro indica que fue violenta la penetración, que fue tan profunda que ameritó punto de sutura, esa parte de laceración es la que esta en el introito, ya que la piel se agrieta y sede, es una grieta profunda para cerrar la lesión requirió sutura, se colige entonces un cúmulo de concordancias al determinarse que la NIÑA fue sometida a un acto sexual impropio ocasionado con la introducción de un pene que le produjo una laceración profunda en el introito vaginal por la penetración de un objeto en esa zona, como lo es el pene, así lo afirmó la Médico Forense, que lo que pudo originar tal lesión, es un pene, el objeto es de mayor tamaño de su partes intimas, continúa afirmando en su exposición la Experta, que las lesiones de los labios encontrados en las partes intima de la agraviada, es ocasionado por la introducción y poder abrir la cavidad vaginal para que pudiera pasar el objeto (pene), a parte de estas lesiones evidenció la Experta que la niña presentó signos de traumatismos reciente, vale decir, que para tener los esfinges hipotónico edematizados y para que esto se produzca, tuvo que haberse actuado con intensidad y violencia, ya que para observarse eso de esa manera como estaba al momento del la realización del examen, necesariamente se tiene que haberse producido en esa zona violencia, al introducirle un miembro más grande en la vagina lo que permite la unión de la vagina con el recto, para poder afrontar los bordes fue necesario la sutura, que para que se diera ese rompimiento el objeto necesariamente tenía que haber sido más grande, con certeza afirma, que por todas las características observadas, tuvo que haber existido una penetración, tenía que ser un miembro más grade para presentar esa sintomatología evidenciada, del mismo modo afirma que al momento de practicar el Reconocimiento Médico Legal, observó que de acuerdo a los esfínter edematizados encontrado son reciente y su apreciación es que se actuó con intensidad, de forma violenta, lo que produjo la edematización de estos, equivalentemente afirmó la exponente, que al observa a la NIÑA el día 22 de Septiembre de 2013 fue en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, por lo anteriormente señalado se determina que existe consistencia y certeza en el contenido de este testimonio, por ello es apreciado en su totalidad por éste Tribunal, al ser ratificada y reconocida en su contenido y firma en el debate oral y privado, y ser contestes con lo expuesto por la profesional que la suscribe, por existir congruencia al guardar verosimilitud en lo expresado con el resto de las pruebas incorporadas al proceso y por haber coadyuvado al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado, por estas razones determinada se le otorga valor probatorio a este medio de prueba por no incurrir en contradicciones ni incongruencias, lo cual hace posible que se mantenga incólume la acusación Fiscal, toda vez que él acusado no declaró nada que lo favoreciera ni mucho menos aportó hechos que desvirtuaran los endilgados en su contra por el representante Fiscal, dejando constancia el Tribunal que este testimonio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
2- En relación a la valoración de la documental de la PRUEBA ANTICIPADA la cual se incorporó por su lectura conforme lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración de la victima, L.Y.G, (se omite su identidad por ordenes expresas de los contenidos de los artículo 65 y 545 del Código Orgánico Procesal Penal) rendida mediante la modalidad de la Prueba anticipada, de fecha 24 de Octubre de 2013, folios 157 al 160, conforme lo dispone el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, según lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la declaración de la Niña de diez (10) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima en el presente asunto, quien manifestó lo siguiente a viva voz y de forma congruente se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, que adminiculado con el testimoniales de la madre, LEÍDA MARGARITA GONZÁLEZ, se deduce claramente un cúmulo de concordancias en cuanto a los señalamientos que la Niña le refirió de los hechos acontecidos en tiempo, modo y lugar, que de forma directa e inmediata le fueron comunicado por la víctima entre otras lo siguiente: que ella se fue en una moto, después el señor le dijo que iban a buscar unos reales de la abuela, la llevó adelante del basurero, después le dio una agua, y cuando se despertó estaba en un pajal, el estaba ahí, le dijo que si le decía a su mamá los iba a matar a todos, el después la llevó a la esquina de su casa, después ella se fue a pie para su casa y la encontró su hermano y él le dijo, ¿que donde estaba? y ella le respondió que estaba comprando la azúcar. Él tenia el cabello corto y ojos como los del doctor, era flaco, bajito, la moto era negra, el tenia un chaleco de moto taxista y tenia unas botas altas y estaban rotas por un lado, asevera que no lo había visto antes, el le dijo ¿tu eres la hija de Leida? y ella le respondió que si, le comunicó que iban a buscar unos reales de la abuela María Silvana, y se monta detrás de la moto, al llegar le dio un agua en un vaso que estaba arriba de un palo, al despertarse estaba con ropa, sintió cuando se despertó que le dolía por donde orina, su mamá la revisó, seguidamente responde de forma concisa la víctima a las preguntas formuladas por el representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal; que ella llegó primero a la bodega y compró la azúcar y él llego después, le preguntó si era la Leida y esta le respondió que si, le dio un dinero para comprarle dos caramelos y ella se los compró, uno me lo regaló y otro se lo comió él, asevera que él llegó sólo en la moto, luego de comprarle los caramelos, le da uno a ella y otro se lo comió él, le dice que fueran a buscarle unos reales a la abuela SILVANA, nuevamente señala, que cuando se despertó estaba todavía en el sitio, embarrialada y le dio miedo, manifiesta que el le dijo que si le decía a su mamá lo que le había hecho los iba a matar a todos, de forma concisa arguye que él la dejó en la esquina de su casa, que eso ocurrió en horas de la tarde, que el sitio donde la llevó es donde botan la basura y donde estaban no había casa y los carros pasan mandados por la carretera, no entendía porque le dolía por donde orina, cuando llega a la casa la llevaron al hospital, por último describe que tenía un vaso con agua encima de un palo, el cual le lo dio a tomar y después ella no se acuerda de más nada, sino cuando se despertó, dejando constancia el Tribunal que la niña dibujó en una hoja de papel un palo, y encima de éste un vaso donde estaba el agua, termina aseverando que cuando estuvo en el Hospital se puso nerviosa, siendo algunos de estos hechos corroborados por la testigo LEIDA MARGARITA GONZÁLEZ, quien es la madre de la agraviada, los cuales conoció de los mismo por referencia de la niña agraviada inmediatamente después del suceso, expuesto de la forma siguiente al manifestar; que ella el día 18 de Septiembre de 2013, en horas de la tarde, a la una 1 aproximadamente en el Municipio Achaguas del Estado Apure, mandó a su hija L.Y G, a comprar una azúcar a la Bodega que queda cercana a su casa, que es de la señora CHELA, que queda ubicada a una cuadra del lugar de la residencia de la agraviada y de sus progenitores, en el sector “El Manguito” del Municipio Achaguas, al llegar a la bodega después de comprar el kilo de azúcar llegó un motorizado, con casco y chaleco y una moto de color negra, donde le dio unos reales a la niña para que comprara dos caramelos, uno se lo dio a la víctima y el otro se lo comió él, luego le dice que fueran a buscarle unos reales a la abuela SILVANA de la niña, luego se monta en la moto la niña y se la lleva pasando “El Puente Matiyure” para un basurero, más adelante del Matadero, Municipio Achaguas del Estado Apure, narración que coincide perfectamente con lo antes expuesto por la agraviada en su declaración mediante la prueba anticipada. Igualmente se colige concatenación con lo expuesto por la testigo, GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, con el testimonio rendido por la agraviada, quien es la persona que se encontraba despachando en la Bodega, que durante el proceso se le denominó con el apodo de la señora “CHELA”, persona que atendió a la NIÑA cuando fue a comprar el kilo de azúcar, siendo corroborados los siguientes hechos a saber; corroboró que el caso pasó frente a su casa como a la 12 del día aproximadamente, confiesa que no conoce al ciudadano, quien lo reconoció fue otra persona y su hija quienes lo identificaron y dieron el nombre, aseveraciones que concuerdan con lo expuesto con el padre y la madre de la niña, del mismo modo, afirmó, que él la montó en la Moto y se la llevó, concurrentemente asevera, que ese día fue la niña a su casa donde ella tiene la bodega, que ella conoce a la agraviada, toda vez que es hija de ella, (señalando en sala a la madre de la víctima) quien quedó identificada como LEYDA MARGARITA GONZÁLEZ, porque ellas viven en el mismo Barrio y la niña le compró un kilo de azúcar y supo de esto, cuando la fueron a buscar a la Bodega y él que estaba en la casa, dijo que lo conocía, afirma la testigo que ella se encontraba como a tres metros del acusado, lo miró, pero no le vio bien el rostro, porque éste estaba viviendo el celular, él cargaba un casco, quien lo identificó fue el muchacho que se encontraba en el pasillo y fue él que dio el nombre de la persona conjuntamente con la hija de ella, quienes eran los que los conocían y le dieron el nombre de este en el momento de ocurrir el suceso al padre y la madre de la niña, cuando fueron a su casa la persona que estaba hablando con ellos, contundentemente afirma y se corrobora que la niña le compró el Kilo de azúcar y ella se la entregó, también le compró dos caramelos y le pagó con dos bolívares, le pidió los caramelos y al salir le dijo súbase, termina aseverando la testigo que la Bodega de ella queda en la misma Comunidad donde vive la agraviada, hecho último, que coinciden perfectamente con lo descrito y afirmado por la madre LEYDA MARGARITA GONZÁLEZ, con el padre PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, y con el propio testimonio de la niña. Equivalentemente en ese mismo orden de idea concuerda lo expuesto por la niña, cuando afirma que al despertar en el sito como ella describió el Basurero, más adelante del Matadero, le dolía por donde ella orina y al ser revisada por la madre, se percate que la victima estaba llena de sangre y sale inmediatamente en busca de ayuda Médica, que luego de ser atendida en Achaguas la refieren para San Fernando Estado Apure al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde fue revisada por la Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, en el propio hospital por encontrase hospitalizada producto de las lesiones tan severa en sus partes intimas, hechos que concuerdan con las evidencias encontradas por parte de la Galena cuando realizó la evaluación a la niña, de la forma siguiente; donde concuerda con lo referido por la víctima y por la testigo antes descrita, madre de la agraviada, en lo relatado a la sangre encontrada en su partes intimas y al dolor que mencionó la Niña en sus genitales, al evidenciarse, tanto del testimonio de la Experta los traumas sufridos en su vagina como quedaron descrito; membrana himeneal anular con desgarros recientes en hora 2-6-10 según esfera del reloj con bordes edematizados y equimóticos, con laceración recientes profunda de aproximado 4 cm de longitud en perine modificada por puntos de sutura que se extienden a la región anal, para unir la piel, tenían un desgarro con una conclusión reciente son signos recientes no se evidenció lesiones en el ano, que adminiculado su testimonio con el resultado en lo descrito en el referido Informe, se corresponde y emerge concatenación al precisar que los bordes edematizados, equimótico y laceración refiere a lo hinchado en la zona observada, equimótico es lo morado por el traumatismo en la zona y el desgarro en una niña de 9 años como esta en fase de crecimiento se produce al introducirle un miembro más grande en la vagina lo que permite la unión de la vagina con el recto, para poder afrontar los bordes fue necesario la sutura, que para que de diera ese rompimiento, por todas las características observadas, tuvo que haber existido una penetración, tenía que ser un miembro más grade para presentar esa sintomatología como esta y las misma estaba recientes ya que tenía menos de 8 días, toda vez que los hechos habían ocurridos el 18/09/2013, y eso logra determinar si la laceración es reciente o antigua, es reciente porque no ha cicatrizado por el proceso fisiológico en la parte genital, y no pudo tomar alguna muestra ya que para la víctima fue muy doloroso y no me iba a dejar introducir un hisopo, continuó aseverando, qué lugar donde realizó la evaluación fue en el Hospital Pablo Ortiz sala de pediatría, que se actuó con intensidad por las característica de lo que observó, ya que cuando hay laceración profunda con desgarro indica que fue violenta la penetración, que fue tan profunda que ameritó punto de sutura, esa parte de laceración es la que esta en el introito, ya que la piel se agrieta y sede, es una grieta profunda para cerrar la lesión requirió sutura, se colige entonces un cúmulo de concordancias al determinarse que la NIÑA fue sometida a un acto sexual impropio ocasionado con la introducción de un pene que le produjo una laceración profunda en el introito vaginal por la penetración de un objeto en esa zona, como lo es el pene, así lo afirmó la Médico Forense, que lo que pudo originar tal lesión, es un pene, el objeto es de mayor tamaño de su partes intimas, continúa afirmando en su exposición la Experta, que las lesiones de los labios encontrados en las partes intima de la agraviada, es ocasionado por la introducción y poder abrir la cavidad vaginal para que pudiera pasar el objeto (pene), a parte de estas lesiones evidenció la Experta que la niña presentó signos de traumatismos reciente, vale decir, que para tener los esfinges hipotónico edematizados y para que esto se produzca, tuvo que haberse actuado con intensidad y violencia, ya que para observarse eso de esa manera como estaba al momento del la realización del examen, necesariamente se tiene que haberse producido en esa zona violencia, al introducirle un miembro más grande en la vagina lo que permite la unión de la vagina con el recto, para poder afrontar los bordes fue necesario la sutura, que para que se diera ese rompimiento el objeto necesariamente tenía que haber sido más grande, con certeza afirma, que por todas las características observadas, tuvo que haber existido una penetración, tenía que ser un miembro más grade para presentar esa sintomatología evidenciada, del mismo modo afirma que al momento de practicar el Reconocimiento Médico Legal, observó que de acuerdo a los esfínter edematizados encontrado son reciente y su apreciación es que se actuó con intensidad, de forma violenta, lo que produjo la edematización de estos, equivalentemente afirmó la exponente, que al observa a la NIÑA el día 22 de Septiembre de 2013 fue en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, quedando en un estado delicado hospitalizada la agraviada, en el descrito Hospital por el tiempo de 8 días. A este tenor podemos agregar también, que coincide con lo corroborado por la testigo LEIDA MARGARITA GONZÁLEZ, (madre de la niña), GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, llamada comúnmente CHELA, dueña de la bodega, de donde se llevó el acusado la víctima, lo afirmado por el testigo PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, quien es el padre biológico de la agraviada, cuando narró, que él se ocupó de averiguar y cargo con lo que pudo recoger y le dijeron del moto-taxista y se dirigió a la bodega, lugar donde comenzó la ejecución del hecho punible, las persona de eses sitio le dijeron quien era el moto-taxista que se había llevado a su hija, se fue de inmediato a la Guardia y a la Policía de Achaguas, buscó a su tío para que lo ayudara a indagar al ciudadano, afirma el padre que fue él quien se movilizó para lograr saber donde vivía el moto-taxista, ya que había recibido información que vieron a su hija con el moto-taxista por donde iba, él se enteró del lo ocurrido a su descendiente entre las 12 ó una 1 del día aproximadamente, que luego de ir al Hospital se regresó a la Bodega a preguntar a la señora CHELA, quien es la testigo identificada como GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, para que le dijeran sobre las características del moto-taxista, porque allí lo habían identificado, siendo estos hechos corroborado por la testigo antes mencionada en los términos expuestos. Una vez obtenida la información sobre la identidad del agresor se constituyó una Comisión por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Comandancia General de la Policía del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 19/09/13 integrada por los Oficiales Agregados (P:B:A) JOSÉ LUÍS FRANCO y JOSÉ ÁNGEL FAMA, en compañía de la persona que manejaba el vehículo que donde se trasladaron para dar con el paradero del susodicho, se dirigieron en compañía del tío del padre de la niña ciudadano, PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ, persona quien conocía la identificación del acusado y el sitio donde reside este, se dirigieron al sector de residencia de este conocido como “Santa Lucía” y responde al nombre de ENRIQUE. Subsiguientemente cuando van desplazándose por la carretera Achaguas -Santa Lucia, observan al ciudadano desplazarse en un vehículo Moto de color negro y usando chaleco de Moto-taxis y el ciudadano que los acompaña lo señala que la persona que viene manejando la moto es el ENRIQUE, procediendo la comisión a detenerlo y lo identifican como JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, siendo trasladado él mismo hasta la sede donde funciona el Centro de Coordinación policial Nº-03 del Municipio Achaguas del Estado apure, donde quedó detenido, prosiguiendo con las diligencias en cuanto se requiere al reconocimiento por parte de la infanta al ciudadano detenido y debido al estado de salud delicado en que se hallaba esta, toda vez que se encontraba hospitalizadas en el Municipio San Fernando Estado Apure, ya que la habían referido para ese Hospital, por los traumatismos que le generaron las lesiones en sus partes intimas, se procedió a tomarle una foto al detenido y se le envió con el ciudadano PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ al Municipio San Fernando Estado Apure a fin de comprobar si el referido ciudadano era el supuesto agresor que había abusado sexualmente de la niña, que luego de colocársele la fotografía a la menor en su lecho de comparencia de inmediato reconoció, que la persona de la fotografía fue el responsable del abuso sexual cometido en contra de su humanidad. No obstante, en fecha posterior a esto, el 10/10/2013, se realizó un RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, por ante el tribunal de Control, Audiencias y Medidas que conoció del presente asunto penal, que se encuentra anexo al folio 84 al 87 del contentivo legajo que conforma el presente expediente, el cual guarda concatenación con la identificación que le hiciera la infanta desde el primer momento cuando se encontraba en el Hospital convaleciente, toda vez que, en las tres RONDAS, fue identificado sin equivocación o duda alguna por la infanta, al señalar que el ciudadano JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, fue la persona que le ocasionó el acto sexual a la que fue sometida, mediante la penetración del miembro viril en su vagina por el ajusticiado, cuando de forma concisa afirmó en cada una de las posiciones de las tres rondas donde colocaron al acusado de auto, lo siguiente, Primera RONDA.-“SI ES EL NUMERO 1, “ÉL ES UN VIEJO Y FUE EL QUE ME HIZO LO QUE ME HIZO.” Segunda RONDA. “RECONOZCO AL NÚMERO 3, ÉL VIEJO QUE ME HIZO ESO.” Tercera RONDA.- “RECONOZCO AL NÚMERO 4, ÉL ME HIZO ESO. de tal manera, que desde el primer momento la niña precisó con certeza, mediante el reconocimiento de esta prueba y con los demás medios probatorios incorporados al debate, que la persona que se la llevó desde la bodega de la señora CHELA, del sector “los Manguitos”, Achaguas, lugar donde habita la niña, hasta el Basurero, más adelante del Matadero de Achaguas, le dio a tomar agua en una baso que se encontraba arriba de un palo, que luego no se acuerda de nada, y cuando se despertó le dolía por donde orina, demostrándose que efectivamente fue objeto de una violencia sexual extrema y brutal, según Reconocimiento Médico Legal y la persona que la trasladó hasta el lugar indicado y la atacó sexualmente fue el ciudadano, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO. Se concluye entonces, del testimonio rendido por la infanta, que emerge un cúmulo de verosimilitudes, que concuerdan con los demás elementos probatorios, ya que evidencia una ausencia de incredibilidad subjetiva y una persistencia en la incriminación por parte de la víctima, que el acusado fue la persona que le ocasionó lo que le hizo, así como lo denominó esta en la RUEDA de Reconocimiento, por ello este testimonio cumple con los requisitos esenciales y existenciales para clasificarlo como testimonio de mínima actividad probatoria, que efectivamente la victima fue objeto de una violencia sexual, mediante la penetración de un objeto como el pene antes de que se realizara el Reconocimiento Médico Legal, lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por la agraviada cuando despertó y sintió dolor en su parte por donde orina, y la forma como se realizó el acto no fue observado por la niña, por cuanto que el victimario le dio a beber un agua en un baso, que tenía sobre un palo y esta no supo más nada de ella, hasta que se despertó y sintió el dolor en sus partes, luego la amenazo de muerte si le contaba a sus padre, por ello y por el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y las condiciones en que quedó la infanta, se llega a la convicción que nos encontramos ante una conducta de violencia sexual extrema, con características de premeditación y alevosía, por haber preparado toda la escena del hecho punible, así quedó evidenciado, ya que cuando el victimario y la infanta llegaron al sito de ejecución plena (Basurero), donde la sometió en estado de inconciencia al acto sexual, porque esta no se acuerda de nada de lo que le ocurrió en sus partes intimas, ya éste tenía preparado el agua en el baso arriba del palo que le dio de tomar a la niña, él ya había preparado la escena para cometer el hecho punible, con la única intensión que ésta no observara el tan abominable hecho, lo cual no dejó posibilidad alguna de escape a la infanta, que por la conducta activa e insensible de quien fuere su agresor, sufrió los embates de una conducta androcéntrica por parte del acusado de auto, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO. quedando DEMOSTRADO con estas pruebas y los demás elementos probatorios incorporados al debate que los hechos ocurrieron de la forma que los asevero la víctima en su testimonio y el lugar donde comezón la ejecución de este fue en la Bodega de la señora CHELA, en el Barrio “El Manguito” Municipio Achaguas del Estado Apure, lugar de donde le ordenó a la niña que se montara en la Moto y la trasportó hasta el Basurero, más adelante del Matadero del comentado Municipio el día 18 de Septiembre de 2013, entre las doce 12 y la una 1 de la tarde, pulverizándose con estos medios probatorios la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de auto in comen, ya que nada hizo el ajusticiado para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, quedando incólume la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, se apreciada en su totalidad por quien aquí se pronuncia, por ser corroborado sus señalamientos con los demás elementos probatorios y por haber sido realizada por el Órgano competente conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele otorgado a las partes intervinientes el derecho de actuación en las misma para la defensa de sus interés y derecho, infiriéndose de su contenido que la misma fue sometida a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenada objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO por tanto se le otorga valor probatorio en el presente fallo, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
3- Con la incorporación de INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19/09/2013, suscrita por el inspector Neido Bogado y el Detectives Anderson Cuellar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal debe mencionar, que nada tiene que valorar, por cuanto que considera que el medio probatorio fue incorporado de manera ilegítima por parte del Tribunal que llevó la causa al admitirse un medio de prueba sin que las parte la promovieran y aunque fueron sustituidos sus Funcionarios que las suscriben por los Funcionarios de igual entidad, en ciencia y arte, no fue posible la comparecencia de los funcionarios sustitutos, teniendo que prescindirse de los sustitutos. ASÍ SE DECIDE.
4- Con la incorporación de la prueba de RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 10/10/2013, realizada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, inserta al folio 84 hasta el folio 87 del legajo contentivo del presente asunto penal, dicho medio probatorio es valorado por este tribunal de gran importancia, toda vez que concatenadamente la infanta reconoció al victimarlo en todas las RONDAS que les presentó, que sin dudas e inequívoca afirmación, señaló lo siguiente;
RONDA Nº 01:
1.- JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.672
2.- MEJIAS BERMEJO JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.075
3.- YUANFRAN MIGUEL CANET RICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.966.271
4.- GREGORY JOSE NIEVES IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.918.695.
Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: ¿Reconoce usted a las personas que viene a identificar? CONTESTO: “Si es el Numero 1, él es un viejo y fue el que me hizo lo que me hizo.
De seguida se procede a efectuar una Segunda Ronda de reconocimiento de los imputados en la presente causa de la siguiente manera:
RONDA Nº 02.
1.- MEJIAS BERMEJO JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.583.075
2.- GREGORY JOSE NIEVES IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.918.695.
3.- JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.672
4 .- YUANFRAN MIGUEL CANET RICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.966.271
Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: ¿Reconoce usted a las personas que viene a identificar? CONTESTO: “Reconozco al número 3, él viejo que me hizo eso.
Se procede a efectuar una Tercera Ronda de reconocimiento, de los imputados en la presente causa
RONDA Nº 03.
1.- YUANFRAN MIGUEL CANET RICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.966.271
2.- MEJIAS BERMEJO JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.583.075
3.- GREGORY JOSE NIEVES IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.918.695.
4.- JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.672
Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: ¿Reconoce usted a las personas que viene a identificar? CONTESTO: “Reconozco al número 4, él me hizo eso. Es todo.-
Emerge del resultado medio probatorio antes descrito, concordancia en todas las RONDAS que han sido detalladas, por cuanto que la víctima señaló de forma consecuente y sin variar que las persona que le ocasionó la violencia sexual es el ciudadano, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, asimismo cabe destacar, que el referido medio probatorio fue realizado con todas la garantías establecidas en la Ley, estando presentes sus defendidos, los representantes de la agraviada y el representante del Ministerio Público, lo cual hace posible determinar que los señalamientos indicados por la infanta, recayeron en la persona del acusado antes mencionado, por ello se concluye que la persona que abusó sexualmente de la niña de tan solo diez (10) años de edad, es el ajusticiado ante indicado al existir conexión desde el primer momento que identifica la niña al sentenciado con los resultados de esta prueba de RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, señalándolo en todo momento como el responsable del hecho, por lo antes descrito, se le otorga valor probatorio, por habérsele otorgado a las partes intervinientes el derecho de actuación en las misma para la defensa de sus interés y derecho, infiriéndose de su contenido que la misma fue sometida a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenada objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos, y desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al ajusticiado, que al ser confrontada con el restante material probatorio guarda verosimilitud y se determina que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO por tanto se le otorga valor probatorio en el presente fallo, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual el acusó el representante Fiscal como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el acusado, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO así como la participación del hoy acusado JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la NIÑA de diez (10) años de edad rendida mediante la modalidad de LA PRUEBA ANTICIPADA, el cual se (omite su identidad de conformidad con lo previsto el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y así lo corroboran y son contestes los testigos que se incorporaron en la realización del debate oral y privado, quien manifestó lo siguiente a viva voz y de forma congruente se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, que adminiculado con el testimoniales de la madre, LEÍDA MARGARITA GONZÁLEZ, se deduce claramente un cúmulo de concordancias en cuanto a los señalamientos que la Niña le refirió de los hechos acontecidos en tiempo, modo y lugar, que de forma directa e inmediata le fueron comunicado por la víctima entre otras lo siguiente: que ella se fue en una moto, después el señor le dijo que iban a buscar unos reales de la abuela, la llevó adelante del basurero, después le dio una agua, y cuando se despertó estaba en un pajal, el estaba ahí, le dijo que si le decía a su mamá los iba a matar a todos, el después la llevó a la esquina de su casa, después ella se fue a pie para su casa y la encontró su hermano y él le dijo, ¿que donde estaba? y ella le respondió que estaba comprando la azúcar. Él tenia el cabello corto y ojos como los del doctor, era flaco, bajito, la moto era negra, el tenia un chaleco de moto taxista y tenia unas botas altas y estaban rotas por un lado, asevera que no lo había visto antes, el le dijo ¿tu eres la hija de Leida? y ella le respondió que si, le comunicó que iban a buscar unos reales de la abuela María Silvana, y se monta detrás de la moto, al llegar le dio un agua en un vaso que estaba arriba de un palo, al despertarse estaba con ropa, sintió cuando se despertó que le dolía por donde orina, su mamá la revisó, seguidamente responde de forma concisa la víctima a las preguntas formuladas por el representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal; que ella llegó primero a la bodega y compró la azúcar y él llego después, le preguntó si era la Leida y esta le respondió que si, le dio un dinero para comprarle dos caramelos y ella se los compró, uno me lo regaló y otro se lo comió él, asevera que él llegó sólo en la moto, luego de comprarle los caramelos, le da uno a ella y otro se lo comió él, le dice que fueran a buscarle unos reales a la abuela SILVANA, nuevamente señala, que cuando se despertó estaba todavía en el sitio, embarrialada y le dio miedo, manifiesta que el le dijo que si le decía a su mamá lo que le había hecho los iba a matar a todos, de forma concisa arguye que él la dejó en la esquina de su casa, que eso ocurrió en horas de la tarde, que el sitio donde la llevó es donde botan la basura y donde estaban no había casa y los carros pasan mandados por la carretera, no entendía porque le dolía por donde orina, cuando llega a la casa la llevaron al hospital, por último describe que tenía un vaso con agua encima de un palo, el cual le lo dio a tomar y después ella no se acuerda de más nada, sino cuando se despertó, dejando constancia el Tribunal que la niña dibujó en una hoja de papel un palo, y encima de éste un vaso donde estaba el agua, termina aseverando que cuando estuvo en el Hospital se puso nerviosa, siendo algunos de estos hechos corroborados por la testigo LEIDA MARGARITA GONZÁLEZ, quien es la madre de la agraviada, los cuales conoció de los mismo por referencia de la niña agraviada inmediatamente después del suceso, expuesto de la forma siguiente al manifestar; que ella el día 18 de Septiembre de 2013, en horas de la tarde, a la una 1 aproximadamente en el Municipio Achaguas del Estado Apure, mandó a su hija L.Y G, a comprar una azúcar a la Bodega que queda cercana a su casa, que es de la señora CHELA, que queda ubicada a una cuadra del lugar de la residencia de la agraviada y de sus progenitores, en el sector “El Manguito” del Municipio Achaguas, al llegar a la bodega después de comprar el kilo de azúcar llegó un motorizado, con casco y chaleco y una moto de color negra, donde le dio unos reales a la niña para que comprara dos caramelos, uno se lo dio a la víctima y el otro se lo comió él, luego le dice que fueran a buscarle unos reales a la abuela SILVANA de la niña, luego se monta en la moto la niña y se la lleva pasando “El Puente Matiyure” para un basurero, más adelante del Matadero, Municipio Achaguas del Estado Apure, narración que coincide perfectamente con lo antes expuesto por la agraviada en su declaración mediante la prueba anticipada. Igualmente se colige concatenación con lo expuesto por la testigo, GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, con el testimonio rendido por la agraviada, quien es la persona que se encontraba despachando en la Bodega, que durante el proceso se le denominó con el apodo de la señora “CHELA”, persona que atendió a la NIÑA cuando fue a comprar el kilo de azúcar, siendo corroborados los siguientes hechos a saber; corroboró que el caso pasó frente a su casa como a la 12 del día aproximadamente, confiesa que no conoce al ciudadano, quien lo reconoció fue otra persona y su hija quienes lo identificaron y dieron el nombre, aseveraciones que concuerdan con lo expuesto con el padre y la madre de la niña, del mismo modo, afirmó, que él la montó en la Moto y se la llevó, concurrentemente asevera, que ese día fue la niña a su casa donde ella tiene la bodega, que ella conoce a la agraviada, toda vez que es hija de ella, (señalando en sala a la madre de la víctima) quien quedó identificada como LEÍDA MARGARITA GONZÁLEZ, porque ellas viven en el mismo Barrio y la niña le compró un kilo de azúcar y supo de esto, cuando la fueron a buscar a la Bodega y él que estaba en la casa, dijo que lo conocía, afirma la testigo que ella se encontraba como a tres metros del acusado, lo miró, pero no le vio bien el rostro, porque éste estaba viviendo el celular, él cargaba un casco, quien lo identificó fue el muchacho que se encontraba en el pasillo y fue él que dio el nombre de la persona conjuntamente con la hija de ella, quienes eran los que los conocían y le dieron el nombre de este en el momento de ocurrir el suceso al padre y la madre de la niña, cuando fueron a su casa la persona que estaba hablando con ellos, contundentemente afirma y se corrobora que la niña le compró el Kilo de azúcar y ella se la entregó, también le compró dos caramelos y le pagó con dos bolívares, le pidió los caramelos y al salir le dijo súbase, termina aseverando la testigo que la Bodega de ella queda en la misma Comunidad donde vive la agraviada, hecho último, que coinciden perfectamente con lo descrito y afirmado por la madre LEYDA MARGARITA GONZÁLEZ, con el padre PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, y con el propio testimonio de la niña. Equivalentemente en ese mismo orden de idea concuerda lo expuesto por la niña, cuando afirma que al despertar en el sito como ella describió el Basurero, más adelante del Matadero, le dolía por donde ella orina y al ser revisada por la madre, se percate que la victima estaba llena de sangre y sale inmediatamente en busca de ayuda Médica, que luego de ser atendida en Achaguas la refieren para San Fernando Estado Apure al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde fue revisada por la Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, en el propio hospital por encontrase hospitalizada producto de las lesiones tan severa en sus partes intimas, hechos que concuerdan con las evidencias encontradas por parte de la Galena cuando realizó la evaluación a la niña, de la forma siguiente; donde concuerda con lo referido por la víctima y por la testigo antes descrita, madre de la agraviada, en lo relatado a la sangre encontrada en su partes intimas y al dolor que mencionó la Niña en sus genitales, al evidenciarse, tanto del testimonio de la Experta los traumas sufridos en su vagina como quedaron descrito; membrana himeneal anular con desgarros recientes en hora 2-6-10 según esfera del reloj con bordes edematizados y equimóticos, con laceración recientes profunda de aproximado 4 cm de longitud en perine modificada por puntos de sutura que se extienden a la región anal, para unir la piel, tenían un desgarro con una defloración reciente son signos recientes no se evidenció lesiones en el ano, que adminiculado su testimonio con el resultado en lo descrito en el referido Informe, se corresponde y emerge concatenación al precisar que los bordes edematizados, equimótico y laceración refiere a lo hinchado en la zona observada, equimótico es lo morado por el traumatismo en la zona y el desgarro en una niña de 9 años como esta en fase de crecimiento se produce al introducirle un miembro más grande en la vagina lo que permite la unión de la vagina con el recto, para poder afrontar los bordes fue necesario la sutura, que para que de diera ese rompimiento, por todas las características observadas, tuvo que haber existido una penetración, tenía que ser un miembro más grade para presentar esa sintomatología como esta y las misma estaba recientes ya que tenía menos de 8 días, toda vez que los hechos habían ocurridos el 18/09/2013, y eso logra determinar si la laceración es reciente o antigua, es reciente porque no ha cicatrizado por el proceso fisiológico en la parte genital, y no pudo tomar alguna muestra ya que para la víctima fue muy doloroso y no me iba a dejar introducir un hisopo, continuó aseverando, qué lugar donde realizó la evaluación fue en el Hospital Pablo Ortiz sala de pediatría, que se actuó con intensidad por las característica de lo que observó, ya que cuando hay laceración profunda con desgarro indica que fue violenta la penetración, que fue tan profunda que ameritó punto de sutura, esa parte de laceración es la que esta en el introito, ya que la piel se agrieta y sede, es una grieta profunda para cerrar la lesión requirió sutura, se colige entonces un cúmulo de concordancias al determinarse que la NIÑA fue sometida a un acto sexual impropio ocasionado con la introducción de un pene que le produjo una laceración profunda en el introito vaginal por la penetración de un objeto en esa zona, como lo es el pene, así lo afirmó la Médico Forense, que lo que pudo originar tal lesión, es un pene, el objeto es de mayor tamaño de su partes intimas, continúa afirmando en su exposición la Experta, que las lesiones de los labios encontrados en las partes intima de la agraviada, es ocasionado por la introducción y poder abrir la cavidad vaginal para que pudiera pasar el objeto (pene), a parte de estas lesiones evidenció la Experta que la niña presentó signos de traumatismos reciente, vale decir, que para tener los esfinges hipotónico edematizados y para que esto se produzca, tuvo que haberse actuado con intensidad y violencia, ya que para observarse eso de esa manera como estaba al momento del la realización del examen, necesariamente se tiene que haberse producido en esa zona violencia, al introducirle un miembro más grande en la vagina lo que permite la unión de la vagina con el recto, para poder afrontar los bordes fue necesario la sutura, que para que se diera ese rompimiento el objeto necesariamente tenía que haber sido más grande, con certeza afirma, que por todas las características observadas, tuvo que haber existido una penetración, tenía que ser un miembro más grade para presentar esa sintomatología evidenciada, del mismo modo afirma que al momento de practicar el Reconocimiento Médico Legal, observó que de acuerdo a los esfínter edematizados encontrado son reciente y su apreciación es que se actuó con intensidad, de forma violenta, lo que produjo la edematización de estos, equivalentemente afirmó la exponente, que al observa a la NIÑA el día 22 de Septiembre de 2013 fue en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, quedando en un estado delicado hospitalizada la agraviada, en el descrito Hospital por el tiempo de 8 días. A este tenor podemos agregar también, que coincide con lo corroborado por la testigo LEIDA MARGARITA GONZÁLEZ, (madre de la niña), GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, llamada comúnmente CHELA, dueña de la bodega, de donde se llevó el acusado la víctima, lo afirmado por el testigo PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, quien es el padre biológico de la agraviada, cuando narró, que él se ocupó de averiguar y cargo con lo que pudo recoger y le dijeron del moto-taxista y se dirigió a la bodega, lugar donde comenzó la ejecución del hecho punible, las persona de eses sitio le dijeron quien era el moto-taxista que se había llevado a su hija, se fue de inmediato a la Guardia y a la Policía de Achaguas, buscó a su tío para que lo ayudara a indagar al ciudadano, afirma el padre que fue él quien se movilizó para lograr saber donde vivía el moto-taxista, ya que había recibido información que vieron a su hija con el moto-taxista por donde iba, él se enteró del lo ocurrido a su descendiente entre las 12 ó una 1 del día aproximadamente, que luego de ir al Hospital se regresó a la Bodega a preguntar a la señora CHELA, quien es la testigo identificada como GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, para que le dijeran sobre las características del moto-taxista, porque allí lo habían identificado, siendo estos hechos corroborado por la testigo antes mencionada en los términos expuestos. Una vez obtenida la información sobre la identidad del agresor se constituyó una Comisión por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Comandancia General de la Policía del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 19/09/13 integrada por los Oficiales Agregados (P:B:A) JOSÉ LUÍS FRANCO y JOSÉ ÁNGEL FAMA, en compañía de la persona que manejaba el vehículo que donde se trasladaron para dar con el paradero del susodicho, se dirigieron en compañía del tío del padre de la niña ciudadano, PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ, persona quien conocía la identificación del acusado y el sitio donde reside este, se dirigieron al sector de residencia de este conocido como “Santa Lucía” y responde al nombre de ENRIQUE. Subsiguientemente cuando van desplazándose por la carretera Achaguas -Santa Lucia, observan al ciudadano desplazarse en un vehículo Moto de color negro y usando chaleco de Moto-taxis y el ciudadano que los acompaña lo señala que la persona que viene manejando la moto es el ENRIQUE, procediendo la comisión a detenerlo y lo identifican como JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, siendo trasladado él mismo hasta la sede donde funciona el Centro de Coordinación policial Nº-03 del Municipio Achaguas del Estado apure, donde quedó detenido, prosiguiendo con las diligencias en cuanto se requiere al reconocimiento por parte de la infanta al ciudadano detenido y debido al estado de salud delicado en que se hallaba esta, toda vez que se encontraba hospitalizadas en el Municipio San Fernando Estado Apure, ya que la habían referido para ese Hospital, por los traumatismos que le generaron las lesiones en sus partes intimas, se procedió a tomarle una foto al detenido y se le envió con el ciudadano PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ al Municipio San Fernando Estado Apure a fin de comprobar si el referido ciudadano era el supuesto agresor que había abusado sexualmente de la niña, que luego de colocársele la fotografía a la menor en su lecho de comparencia de inmediato reconoció, que la persona de la fotografía fue el responsable del abuso sexual cometido en contra de su humanidad. No obstante, en fecha posterior a esto, el 10/10/2013, se realizó un RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, por ante el tribunal de Control, Audiencias y Medidas que conoció del presente asunto penal, que se encuentra anexo al folio 84 al 87 del contentivo legajo que conforma el presente expediente, el cual guarda concatenación con la identificación que le hiciera la infanta desde el primer momento cuando se encontraba en el Hospital convaleciente, toda vez que, en las tres RONDAS, fue identificado sin equivocación o duda alguna por la infanta, al señalar que el ciudadano JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, fue la persona que le ocasionó el acto sexual a la que fue sometida, mediante la penetración del pene en su vagina, cuando de forma concisa afirmó en cada una de las posiciones de las tres rondas donde colocaron al acusado de auto, lo siguiente, lo siguiente, Primera RONDA.-“SI ES EL NUMERO 1, “ÉL ES UN VIEJO Y FUE EL QUE ME HIZO LO QUE ME HIZO.” Segunda RONDA. “RECONOZCO AL NÚMERO 3, ÉL VIEJO QUE ME HIZO ESO.” Tercera RONDA.- “RECONOZCO AL NÚMERO 4, ÉL ME HIZO ESO. de tal manera, que desde el primer momento la niña precisó con certeza, mediante el reconocimiento de esta prueba y con los demás medios probatorios incorporados al debate, que la persona que se la llevó desde la bodega de la señora CHELA, del sector “los Manguitos”, Achaguas, lugar donde habita la niña, hasta el Basurero, más adelante del Matadero de Achaguas, le dio a tomar agua en una baso que se encontraba arriba de un palo, que luego no se acuerda de nada, y cuando se despertó le dolía por donde orina, demostrándose que efectivamente fue objeto de una violencia sexual extrema y brutal, según Reconocimiento Médico Legal y la persona que la trasladó hasta el lugar indicado fue quien la atacó sexualmente, de tal manera, que desde el primer momento la niña precisó con certeza, mediante el reconocimiento de esta prueba y con los demás medios probatorios incorporados al debate, que la persona que la atacó sexualmente fue el ciudadano, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO. Se concluye entonces, del testimonio rendido por la infanta, que emerge un cúmulo de verosimilitudes, que concuerdan con los demás elementos probatorios, ya que evidencia una ausencia de incredibilidad subjetiva y una persistencia en la incriminación por parte de la víctima, que el acusado fue la persona que le ocasionó lo que le hizo, así como lo denominó esta en la RUEDA de Reconocimiento, por ello este testimonio cumple con los requisitos esenciales y existenciales para clasificarlo como testimonio de mínima actividad probatoria, que efectivamente la victima fue objeto de una violencia sexual, mediante la penetración de un objeto como el pene antes de que se realizara el Reconocimiento Médico Legal, lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por la agraviada cuando despertó y sintió dolor en su parte por donde orina, y la forma como se realizó el acto no fue observado por la niña, por cuanto que el victimario le dio a beber un agua en un baso, que tenía sobre un palo y esta no supo más nada de ella, hasta que se despertó y sintió el dolor en sus partes, luego la amenazo de muerte si le contaba a sus padre, por ello y por el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y las condiciones en que quedó la infanta, se llega a la convicción que nos encontramos ante una conducta de violencia sexual extrema, con características de premeditación y alevosía, por haber preparado toda la escena del hecho punible, así quedó evidenciado, ya que cuando el victimario y la infanta llegaron al sito de ejecución plena (Basurero), donde la sometió en estado de inconciencia al acto sexual, porque esta no se acuerda de nada de lo que le ocurrió en sus partes intimas, ya éste tenía preparado el agua en el baso arriba del palo que le dio de tomar a la niña, él ya había preparado la escena para cometer el hecho punible, con la única intensión que ésta no observara el tan abominable hecho, lo cual no dejó posibilidad alguna de escape a la infanta, que por la conducta activa e insensible de quien fuere su agresor, sufrió los embates de una conducta androcéntrica por parte del acusado de auto, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO. quedando DEMOSTRADO con estas pruebas y los demás elementos probatorios incorporados al debate que los hechos ocurrieron de la forma que los asevero la víctima en su testimonio y el lugar donde comezón la ejecución de este fue en la Bodega de la señora CHELA, en el Barrio “El Manguito” Municipio Achaguas del Estado Apure, lugar de donde le ordenó a la niña que se montara en la Moto y la trasportó hasta el Basurero, más adelante del Matadero del comentado Municipio el día 18 de Septiembre de 2013, entre las doce 12 y la una 1 de la tarde, pulverizándose con estos medios probatorios la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de auto in comen, ya que nada hizo el ajusticiado para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, quedando incólume la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, se apreciada en su totalidad por quien aquí se pronuncia, por ser corroborado sus señalamientos con los demás elementos probatorios y por haber sido realizada por el Órgano competente conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele otorgado a las partes intervinientes el derecho de actuación en las misma para la defensa de sus interés y derecho, infiriéndose de su contenido que la misma fue sometida a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenada objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO por tanto se le otorga valor probatorio en el presente fallo, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Adminiculado los testimonio de la adolescente y el de los testigos rendido por ante este Tribunal como son: la testigo LEÍDA MARGARITA GONZÁLEZ, (madre de la niña), quien afirmó y así se corroboró, que ella mandó a su hija el día 18/09/2013, entre las doce (12) y una (01) de la tarde a comprar un kilo de azúcar a la Bodega de la señora CHELA, que queda a una cuadra aproximadamente de la casa de donde habita la agraviada con sus padre, en el Sector “El Manguito” Municipio Achaguas del Estado Apure, aseveraciones corroborada por la testigo, GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, llamada comúnmente CHELA, dueña de la bodega, de donde se llevó el acusado la víctima, cuando afirmó, que la niña llegó y le compró un kilo de azúcar y ella se lo entregó, en horas de la tarde, pero tanbien le compró dos caramelos, con dos bolívares y el Moto-Taxista le dijo que se montara en la moto y ella se monto y se la llevó, luego los padres de la niña fueron a investigar donde estaba y porque no llegaba, entrevistándose con la señora CHELA y esta les dijo lo que había observado, lo cual concuerda con o afirmado por el testigo PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, quien es el padre biológico de la agraviada, cuando narró, que él se ocupó de averiguar y cargo con lo que pudo recoger y le dijeron del moto-taxista y se dirigió a la bodega, lugar donde comenzó la ejecución del hecho punible, las persona de eses sitio le dijeron quien era el moto-taxista que se había llevado a su hija, se fue de inmediato a la Guardia y a la Policía de Achaguas, buscó a su tío para que lo ayudara a indagar al ciudadano, afirma el padre que fue él quien se movilizó para lograr saber donde vivía el moto-taxista, ya que había recibido información que vieron a su hija con el moto-taxista por donde iba, él se enteró del lo ocurrido a su descendiente entre las 12 ó una 1 del día aproximadamente, que luego de ir al Hospital se regresó a la Bodega a preguntar a la señora CHELA, quien es la testigo identificada como GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, para que le dijeran sobre las características del moto-taxista, porque allí lo habían identificado, siendo estos hechos corroborado por la testigo antes mencionada en los términos expuestos. Una vez obtenida la información sobre la identidad del agresor se constituyó una Comisión por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Comandancia General de la Policía del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 19/09/13 integrada por los Oficiales Agregados (P:B:A) JOSÉ LUÍS FRANCO y JOSÉ ÁNGEL FAMA, en compañía de la persona que manejaba el vehículo que donde se trasladaron para dar con el paradero del susodicho, se dirigieron en compañía del tío del padre de la niña ciudadano, PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ, persona quien conocía la identificación del acusado y el sitio donde reside este, se dirigieron al sector de residencia de este conocido como “Santa Lucía” y responde al nombre de ENRIQUE. Subsiguientemente cuando van desplazándose por la carretera Achaguas -Santa Lucia, observan al ciudadano desplazarse en un vehículo Moto de color negro y usando chaleco de Moto-taxis y el ciudadano que los acompaña lo señala que la persona que viene manejando la moto es el ENRIQUE, procediendo la comisión a detenerlo y lo identifican como JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, siendo trasladado él mismo hasta la sede donde funciona el Centro de Coordinación policial Nº-03 del Municipio Achaguas del Estado apure, donde quedó detenido, prosiguiendo con las diligencias en cuanto se requiere al reconocimiento por parte de la infanta al ciudadano detenido y debido al estado de salud delicado en que se hallaba esta, toda vez que se encontraba hospitalizadas en el Municipio San Fernando Estado Apure, ya que la habían referido para ese Hospital, por los traumatismos que le generaron las lesiones en sus partes intimas, se procedió a tomarle una foto al detenido y se le envió con el ciudadano PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ al Municipio San Fernando Estado Apure a fin de comprobar si el referido ciudadano era el supuesto agresor que había abusado sexualmente de la niña, que luego de colocársele la fotografía a la menor en su lecho de comparencia de inmediato reconoció, que la persona de la fotografía fue el responsable del abuso sexual cometido en contra de su humanidad. No obstante, en fecha posterior a esto, el 10/10/2013, se realizó un RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, por ante el tribunal de Control, Audiencias y Medidas que conoció del presente asunto penal, que se encuentra anexo al folio 84 al 87 del contentivo legajo que conforma el presente expediente, el cual guarda concatenación con la identificación que le hiciera la infanta desde el primer momento cuando se encontraba en el Hospital convaleciente, toda vez que, en las tres RONDAS, fue identificado sin equivocación o duda alguna por la infanta, al señalar que el ciudadano JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, fue la persona que le ocasionó el acto sexual a la que fue sometida, mediante la penetración del pene en su vagina, cuando de forma concisa afirmó en cada una de las posiciones de las tres rondas donde colocaron al acusado de auto, lo siguiente; Primera RONDA.-“SI ES EL NUMERO 1, “ÉL ES UN VIEJO Y FUE EL QUE ME HIZO LO QUE ME HIZO.” Segunda RONDA. “RECONOZCO AL NÚMERO 3, ÉL VIEJO QUE ME HIZO ESO.” Tercera RONDA.- “RECONOZCO AL NÚMERO 4, ÉL ME HIZO ESO. de tal manera, que desde el primer momento la niña precisó con certeza, mediante el reconocimiento de esta prueba y con los demás medios probatorios incorporados al debate, que la persona que se la llevó desde la bodega de la señora CHELA, del sector “los Manguitos”, Achaguas, lugar donde habita la niña, hasta el Basurero, más adelante del Matadero de Achaguas, le dio a tomar agua en una baso que se encontraba arriba de un palo, que luego no se acuerda de nada, y cuando se despertó le dolía por donde orina, demostrándose que efectivamente fue objeto de una violencia sexual extrema y brutal, según Reconocimiento Médico Legal y la persona que la trasladó hasta el lugar indicado fue quien la atacó sexualmente, de tal manera, que desde el primer momento la niña precisó con certeza, mediante el reconocimiento de esta prueba y con los demás medios probatorios incorporados al debate, que la persona que la atacó sexualmente fue el ciudadano, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, una vez aprehendido en fecha 19/09/2013, en hora 11:40 del la mañana aproximadamente, por la comisión que integraban los Funcionarios Policiales antes descritos, quedó a la orden de la Fiscalía, detención que se efectúo en el Sector “Santa Lucía”, Municipio Achaguas del Estado Apure, y al reconocido y señalado por la víctima denunciante, quedo detenido por Flagrancia ya que se evidencia que la detención del acusado se hizo inmediatamente después de cometer el hecho, resguardándole sus derechos y quedando privado de libertad por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual a Adolescente tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de diez (10) años de edad, para el momento cuando se ejecutó la violencia sexual, en el lugar pasando el “Puente Matiyure” en el Basurero, más adelante del Matadero, Municipio Achaguas del Estado Apure, de las testimoniales hecha por ante éste Tribunal se infiere que es evidente que estos hechos ocurrieron de la forma como quedaron expuestos, ya que al corroborarse sus testifícales con cada uno de los medios de pruebas descritos, emerge correlación y congruencia por ser contestes y guardar verosímiles al indicar con precisión el tiempo, modo y lugar, donde se cometió el hecho punible, así como también el lugar donde fue detenido el acusado, la fecha en que ocurrió el hecho y las demás evidencias que se relacionan con los remanente elementos probatorios que se evacuaron en ésta causa, además se corroboró mediante la identificación del acusado objeto de los señalamientos directo que realizó la agraviada en la persona del ajusticiado, mediante la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, el cual fue señalado por la ADOLESCENTE VICTIMA, ya que ésta indicó consistentemente al acusado de auto en las Rondas de Reconocimientos, siendo identificado el nombre de su agresor como JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO señalándolo como el autor de los hecho, de tal forma que la flagrancia se realizó ajustada al ordenamiento jurídico adjetivo, otorgándosele sus derechos Constitucionales, ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales y otros medios de pruebas evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acervo probatorio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza, a saber; de forma congruente se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, que adminiculado el testimonio de la víctima con el testimoniales de la madre, LEÍDA MARGARITA GONZÁLEZ, se deduce claramente un cúmulo de concordancias en cuanto a los señalamientos que la Niña le refirió de los hechos acontecidos en tiempo, modo y lugar, que de forma directa e inmediata le fueron comunicado por la víctima entre otras lo siguiente: que ella se fue en una moto, después el señor le dijo que iban a buscar unos reales de la abuela, la llevó adelante del basurero, después le dio una agua, y cuando se despertó estaba en un pajal, el estaba ahí, le dijo que si le decía a su mamá los iba a matar a todos, el después la llevó a la esquina de su casa, después ella se fue a pie para su casa y la encontró su hermano y él le dijo, ¿que donde estaba? y ella le respondió que estaba comprando la azúcar. Él tenia el cabello corto y ojos como los del doctor, era flaco, bajito, la moto era negra, el tenia un chaleco de moto taxista y tenia unas botas altas y estaban rotas por un lado, asevera que no lo había visto antes, el le dijo ¿tu eres la hija de Leida? y ella le respondió que si, le comunicó que iban a buscar unos reales de la abuela María Silvana, y se monta detrás de la moto, al llegar le dio un agua en un vaso que estaba arriba de un palo, al despertarse estaba con ropa, sintió cuando se despertó que le dolía por donde orina, su mamá la revisó, seguidamente responde de forma concisa la víctima a las preguntas formuladas por el representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal; que ella llegó primero a la bodega y compró la azúcar y él llego después, le preguntó si era la Leida y esta le respondió que si, le dio un dinero para comprarle dos caramelos y ella se los compró, uno me lo regaló y otro se lo comió él, asevera que él llegó sólo en la moto, luego de comprarle los caramelos, le da uno a ella y otro se lo comió él, le dice que fueran a buscarle unos reales a la abuela SILVANA, nuevamente señala, que cuando se despertó estaba todavía en el sitio, embarrialada y le dio miedo, manifiesta que el le dijo que si le decía a su mamá lo que le había hecho los iba a matar a todos, de forma concisa arguye que él la dejó en la esquina de su casa, que eso ocurrió en horas de la tarde, que el sitio donde la llevó es donde botan la basura y donde estaban no había casa y los carros pasan mandados por la carretera, no entendía porque le dolía por donde orina, cuando llega a la casa la llevaron al hospital, por último describe que tenía un vaso con agua encima de un palo, el cual le lo dio a tomar y después ella no se acuerda de más nada, sino cuando se despertó, dejando constancia el Tribunal que la niña dibujó en una hoja de papel un palo, y encima de éste un vaso donde estaba el agua, termina aseverando que cuando estuvo en el Hospital se puso nerviosa, siendo algunos de estos hechos corroborados por la testigo LEIDA MARGARITA GONZÁLEZ, quien es la madre de la agraviada, los cuales conoció de los mismo por referencia de la niña agraviada inmediatamente después del suceso, expuesto de la forma siguiente al manifestar; que ella el día 18 de Septiembre de 2013, en horas de la tarde, a la una 1 aproximadamente en el Municipio Achaguas del Estado Apure, mandó a su hija L.Y G, a comprar una azúcar a la Bodega que queda cercana a su casa, que es de la señora CHELA, que queda ubicada a una cuadra del lugar de la residencia de la agraviada y de sus progenitores, en el sector “El Manguito” del Municipio Achaguas, al llegar a la bodega después de comprar el kilo de azúcar llegó un motorizado, con casco y chaleco y una moto de color negra, donde le dio unos reales a la niña para que comprara dos caramelos, uno se lo dio a la víctima y el otro se lo comió él, luego le dice que fueran a buscarle unos reales a la abuela SILVANA de la niña, luego se monta en la moto la niña y se la lleva pasando “El Puente Matiyure” para un basurero, más adelante del Matadero, Municipio Achaguas del Estado Apure, narración que coincide perfectamente con lo antes expuesto por la agraviada en su declaración mediante la prueba anticipada. Igualmente se colige concatenación con lo expuesto por la testigo, GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, con el testimonio rendido por la agraviada, quien es la persona que se encontraba despachando en la Bodega, que durante el proceso se le denominó con el apodo de la señora “CHELA”, persona que atendió a la NIÑA cuando fue a comprar el kilo de azúcar, siendo corroborados los siguientes hechos a saber; corroboró que el caso pasó frente a su casa como a la 12 del día aproximadamente, confiesa que no conoce al ciudadano, quien lo reconoció fue otra persona y su hija quienes lo identificaron y dieron el nombre, aseveraciones que concuerdan con lo expuesto con el padre y la madre de la niña, del mismo modo, afirmó, que él la montó en la Moto y se la llevó, concurrentemente asevera, que ese día fue la niña a su casa donde ella tiene la bodega, que ella conoce a la agraviada, toda vez que es hija de ella, (señalando en sala a la madre de la víctima) quien quedó identificada como LEYDA MARGARITA GONZÁLEZ, porque ellas viven en el mismo Barrio y la niña le compró un kilo de azúcar y supo de esto, cuando la fueron a buscar a la Bodega y él que estaba en la casa, dijo que lo conocía, afirma la testigo que ella se encontraba como a tres metros del acusado, lo miró, pero no le vio bien el rostro, porque éste estaba viviendo el celular, él cargaba un casco, quien lo identificó fue el muchacho que se encontraba en el pasillo y fue él que dio el nombre de la persona conjuntamente con la hija de ella, quienes eran los que los conocían y le dieron el nombre de este en el momento de ocurrir el suceso al padre y la madre de la niña, cuando fueron a su casa la persona que estaba hablando con ellos, contundentemente afirma y se corrobora que la niña le compró el Kilo de azúcar y ella se la entregó, también le compró dos caramelos y le pagó con dos bolívares, le pidió los caramelos y al salir le dijo súbase, termina aseverando la testigo que la Bodega de ella queda en la misma Comunidad donde vive la agraviada, hecho último, que coinciden perfectamente con lo descrito y afirmado por la madre LEYDA MARGARITA GONZÁLEZ, con el padre PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, y con el propio testimonio de la niña. Equivalentemente en ese mismo orden de idea concuerda lo expuesto por la niña, cuando afirma que al despertar en el sito como ella describió el Basurero, más adelante del Matadero, le dolía por donde ella orina y al ser revisada por la madre, se percate que la victima estaba llena de sangre y sale inmediatamente en busca de ayuda Médica, que luego de ser atendida en Achaguas la refieren para San Fernando Estado Apure al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde fue revisada por la Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, en el propio hospital por encontrase hospitalizada producto de las lesiones tan severa en sus partes intimas, hechos que concuerdan con las evidencias encontradas por parte de la Galena cuando realizó la evaluación a la niña, de la forma siguiente; donde concuerda con lo referido por la víctima y por la testigo antes descrita, madre de la agraviada, en lo relatado a la sangre encontrada en su partes intimas y al dolor que mencionó la Niña en sus genitales, al evidenciarse, tanto del testimonio de la Experta los traumas sufridos en su vagina como quedaron descrito; membrana himeneal anular con desgarros recientes en hora 2-6-10 según esfera del reloj con bordes edematizados y equimóticos, con laceración recientes profunda de aproximado 4 cm de longitud en perine modificada por puntos de sutura que se extienden a la región anal, para unir la piel, tenían un desgarro con una defloración reciente son signos recientes no se evidenció lesiones en el ano, que adminiculado su testimonio con el resultado en lo descrito en el referido Informe, se corresponde y emerge concatenación al precisar que los bordes edematizados, equimótico y laceración refiere a lo hinchado en la zona observada, equimótico es lo morado por el traumatismo en la zona y el desgarro en una niña de 9 años como esta en fase de crecimiento se produce al introducirle un miembro más grande en la vagina lo que permite la unión de la vagina con el recto, para poder afrontar los bordes fue necesario la sutura, que para que de diera ese rompimiento, por todas las características observadas, tuvo que haber existido una penetración, tenía que ser un miembro más grade para presentar esa sintomatología como esta y las misma estaba recientes ya que tenía menos de 8 días, toda vez que los hechos habían ocurridos el 18/09/2013, y eso logra determinar si la laceración es reciente o antigua, es reciente porque no ha cicatrizado por el proceso fisiológico en la parte genital, y no pudo tomar alguna muestra ya que para la víctima fue muy doloroso y no me iba a dejar introducir un hisopo, continuó aseverando, qué lugar donde realizó la evaluación fue en el Hospital Pablo Ortiz sala de pediatría, que se actuó con intensidad por las característica de lo que observó, ya que cuando hay laceración profunda con desgarro indica que fue violenta la penetración, que fue tan profunda que ameritó punto de sutura, esa parte de laceración es la que esta en el introito, ya que la piel se agrieta y sede, es una grieta profunda para cerrar la lesión requirió sutura, se colige entonces un cúmulo de concordancias al determinarse que la NIÑA fue sometida a un acto sexual impropio ocasionado con la introducción de un pene que le produjo una laceración profunda en el introito vaginal por la penetración de un objeto en esa zona, como lo es el pene, así lo afirmó la Médico Forense, que lo que pudo originar tal lesión, es un pene, el objeto es de mayor tamaño de su partes intimas, continúa afirmando en su exposición la Experta, que las lesiones de los labios encontrados en las partes intima de la agraviada, es ocasionado por la introducción y poder abrir la cavidad vaginal para que pudiera pasar el objeto (pene), a parte de estas lesiones evidenció la Experta que la niña presentó signos de traumatismos reciente, vale decir, que para tener los esfinges hipotónico edematizados y para que esto se produzca, tuvo que haberse actuado con intensidad y violencia, ya que para observarse eso de esa manera como estaba al momento del la realización del examen, necesariamente se tiene que haberse producido en esa zona violencia, al introducirle un miembro más grande en la vagina lo que permite la unión de la vagina con el recto, para poder afrontar los bordes fue necesario la sutura, que para que se diera ese rompimiento el objeto necesariamente tenía que haber sido más grande, con certeza afirma, que por todas las características observadas, tuvo que haber existido una penetración, tenía que ser un miembro más grade para presentar esa sintomatología evidenciada, del mismo modo afirma que al momento de practicar el Reconocimiento Médico Legal, observó que de acuerdo a los esfínter edematizados encontrado son reciente y su apreciación es que se actuó con intensidad, de forma violenta, lo que produjo la edematización de estos, equivalentemente afirmó la exponente, que al observa a la NIÑA el día 22 de Septiembre de 2013 fue en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, quedando en un estado delicado hospitalizada la agraviada, en el descrito Hospital por el tiempo de 8 días. A este tenor podemos agregar también, que coincide con lo corroborado por la testigo LEIDA MARGARITA GONZÁLEZ, (madre de la niña), GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, llamada comúnmente CHELA, dueña de la bodega, de donde se llevó el acusado la víctima, lo afirmado por el testigo PEDRO RAFAEL YÁNEZ DÍAZ, quien es el padre biológico de la agraviada, cuando narró, que él se ocupó de averiguar y cargo con lo que pudo recoger y le dijeron del moto-taxista y se dirigió a la bodega, lugar donde comenzó la ejecución del hecho punible, las persona de eses sitio le dijeron quien era el moto-taxista que se había llevado a su hija, se fue de inmediato a la Guardia y a la Policía de Achaguas, buscó a su tío para que lo ayudara a indagar al ciudadano, afirma el padre que fue él quien se movilizó para lograr saber donde vivía el moto-taxista, ya que había recibido información que vieron a su hija con el moto-taxista por donde iba, él se enteró del lo ocurrido a su descendiente entre las 12 ó una 1 del día aproximadamente, que luego de ir al Hospital se regresó a la Bodega a preguntar a la señora CHELA, quien es la testigo identificada como GLADYS GRACIELA VILLANUEVA, para que le dijeran sobre las características del moto-taxista, porque allí lo habían identificado, siendo estos hechos corroborado por la testigo antes mencionada en los términos expuestos. Una vez obtenida la información sobre la identidad del agresor se constituyó una Comisión por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Comandancia General de la Policía del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 19/09/13 integrada por los Oficiales Agregados (P:B:A) JOSÉ LUÍS FRANCO y JOSÉ ÁNGEL FAMA, en compañía de la persona que manejaba el vehículo que donde se trasladaron para dar con el paradero del susodicho, se dirigieron en compañía del tío del padre de la niña ciudadano, PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ, persona quien conocía la identificación del acusado y el sitio donde reside este, se dirigieron al sector de residencia de este conocido como “Santa Lucía” y responde al nombre de ENRIQUE. Subsiguientemente cuando van desplazándose por la carretera Achaguas -Santa Lucia, observan al ciudadano desplazarse en un vehículo Moto de color negro y usando chaleco de Moto-taxis y el ciudadano que los acompaña lo señala que la persona que viene manejando la moto es el ENRIQUE, procediendo la comisión a detenerlo y lo identifican como JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, siendo trasladado él mismo hasta la sede donde funciona el Centro de Coordinación policial Nº-03 del Municipio Achaguas del Estado apure, donde quedó detenido, prosiguiendo con las diligencias en cuanto se requiere al reconocimiento por parte de la infanta al ciudadano detenido y debido al estado de salud delicado en que se hallaba esta, toda vez que se encontraba hospitalizadas en el Municipio San Fernando Estado Apure, ya que la habían referido para ese Hospital, por los traumatismos que le generaron las lesiones en sus partes intimas, se procedió a tomarle una foto al detenido y se le envió con el ciudadano PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ al Municipio San Fernando Estado Apure a fin de comprobar si el referido ciudadano era el supuesto agresor que había abusado sexualmente de la niña, que luego de colocársele la fotografía a la menor en su lecho de comparencia de inmediato reconoció, que la persona de la fotografía fue el responsable del abuso sexual cometido en contra de su humanidad. No obstante, en fecha posterior a esto, el 10/10/2013, se realizó un RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, por ante el tribunal de Control, Audiencias y Medidas que conoció del presente asunto penal, que se encuentra anexo al folio 84 al 87 del contentivo legajo que conforma el presente expediente, el cual guarda concatenación con la identificación que le hiciera la infanta desde el primer momento cuando se encontraba en el Hospital convaleciente, toda vez que, en las tres RONDAS, fue identificado sin equivocación o duda alguna por la infanta, al señalar que el ciudadano JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, fue la persona que le ocasionó el acto sexual a la que fue sometida, mediante la penetración del pene en su vagina, cuando de forma concisa afirmó en cada una de las posiciones de las tres rondas donde colocaron al acusado de auto, lo siguiente; Primera RONDA.-“SI ES EL NUMERO 1, “ÉL ES UN VIEJO Y FUE EL QUE ME HIZO LO QUE ME HIZO.” Segunda RONDA. “RECONOZCO AL NÚMERO 3, ÉL VIEJO QUE ME HIZO ESO.” Tercera RONDA.- “RECONOZCO AL NÚMERO 4, ÉL ME HIZO ESO. de tal manera, que desde el primer momento la niña precisó con certeza, mediante el reconocimiento de esta prueba y con los demás medios probatorios incorporados al debate, que la persona que se la llevó desde la bodega de la señora CHELA, del sector “los Manguitos”, Achaguas, lugar donde habita la niña, hasta el Basurero, más adelante del Matadero de Achaguas, le dio a tomar agua en una baso que se encontraba arriba de un palo, que luego no se acuerda de nada, y cuando se despertó le dolía por donde orina, demostrándose que efectivamente fue objeto de una violencia sexual extrema y brutal, según Reconocimiento Médico Legal y la persona que la trasladó hasta el lugar indicado fue quien la atacó sexualmente, de tal manera, que desde el primer momento la niña precisó con certeza, mediante el reconocimiento de esta prueba y con los demás medios probatorios incorporados al debate, que la persona que la atacó sexualmente fue el ciudadano, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO. Se concluye entonces, del testimonio rendido por la infanta, que emerge un cúmulo de verosimilitudes, que concuerdan con los demás elementos probatorios, ya que evidencia una ausencia de incredibilidad subjetiva y una persistencia en la incriminación por parte de la víctima, que el acusado fue la persona que le ocasionó lo que le hizo, así como lo denominó esta en la RUEDA de Reconocimiento, por ello este testimonio cumple con los requisitos esenciales y existenciales para clasificarlo como testimonio de mínima actividad probatoria, que efectivamente la victima fue objeto de una violencia sexual, mediante la penetración de un objeto como el pene antes de que se realizara el Reconocimiento Médico Legal, lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por la agraviada cuando despertó y sintió dolor en su parte por donde orina, y la forma como se realizó el acto no fue observado por la niña, por cuanto que el victimario le dio a beber un agua en un baso, que tenía sobre un palo y esta no supo más nada de ella, hasta que se despertó y sintió el dolor en sus partes, luego la amenazo de muerte si le contaba a sus padre, por ello y por el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y las condiciones en que quedó la infanta, se llega a la convicción que nos encontramos ante una conducta de violencia sexual extrema, con características de premeditación y alevosía, por haber preparado toda la escena del hecho punible, así quedó evidenciado, ya que cuando el victimario y la infanta llegaron al sito de ejecución plena (Basurero), donde la sometió en estado de inconciencia al acto sexual, porque esta no se acuerda de nada de lo que le ocurrió en sus partes intimas, ya éste tenía preparado el agua en el baso arriba del palo que le dio de tomar a la niña, él ya había preparado la escena para cometer el hecho punible, con la única intensión que ésta no observara el tan abominable hecho, lo cual no dejó posibilidad alguna de escape a la infanta, que por la conducta activa e insensible de quien fuere su agresor, sufrió los embates de una conducta androcéntrica por parte del acusado de auto, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO. quedando DEMOSTRADO con estas pruebas y los demás elementos probatorios incorporados al debate que los hechos ocurrieron de la forma que los asevero la víctima en su testimonio y el lugar donde comezón la ejecución de este fue en la Bodega de la señora CHELA, en el Barrio “El Manguito” Municipio Achaguas del Estado Apure, lugar de donde le ordenó a la niña que se montara en la Moto y la trasportó hasta el Basurero, más adelante del Matadero del comentado Municipio el día 18 de Septiembre de 2013, entre las doce 12 y la una 1 de la tarde, pulverizándose con estos medios probatorios la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de auto in comen, ya que nada hizo el ajusticiado para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, quedando incólume la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, se apreciada en su totalidad por quien aquí se pronuncia, por ser corroborado sus señalamientos con los demás elementos probatorios y por haber sido realizada por el Órgano competente conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele otorgado a las partes intervinientes el derecho de actuación en las misma para la defensa de sus interés y derecho, infiriéndose de su contenido que la misma fue sometida a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenada objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, que para el momento de ocurrir los hechos punibles, la niña victima tan solo contaba con diez 10 años de edad, lo cual lo hace acreedor de la sanción punitiva del incremento de pena contenida en el tercer aparte por ser esta una niña, encuadrando perfectamente el contenido del articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente quedó demostrado que la conducta del ajusticiado se subsume perfectamente en las tipologías antes referidas, por ello se concluye que hubo UN DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y quien lo cometió fue el ciudadano, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto de violencia sexual continuado a adolescente, por ende éste fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de VIOLENCIA SEXUAL ANIÑA, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, LA PENA SERÁ DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
- si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedo acreditado que se trata de una NIÑA de 10 años aproximadamente, para el momento en que el autor ejecutó su acometido de violencia sexual, cuando en fecha 18 de Septiembre de 2013, siendo las doce 12 ó una (01) de la tarde, la madre le ordenó que fuera a la Bodega de la señora CHELA, que queda a una Cuadra aproximadamente de la residencia de estas, ubicada en el Sector “El Manguito” Municipio Achaguas del Estado Apure, para que le comprara un kilo de Azúcar y estando en la Bodega, fue entendida por la señora CHELA, quien fue identificada con el nombre de GLADYS VILLANUEVA, y le despacho el azúcar, estando en la Bodega llegó un Moto-Taxista y le dio a la niña dos bolívares para que comprara dos caramelos, y esta los compró, él se los quita y le da uno a la niña y el otro se lo come él, le ordena que se suba a la moto y se la lleva, pasando “El Puente Matiyure” para el Basurero, más adelante del Matadero de Achaguas, al llegar le da a tomar un baso con agua que estaba arriba de un palo y después no se acuerda de nada, solo que al despertarse le dolía por donde orina y estaba embarrialada, luego la regresa cerca de la casa donde vive, siendo este el momento cuando ocurrieron los hechos de violencia sexual, al determinarse que la niña fue objeto de una penetración por vía vaginal con un miembro viril (pene) según RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, originándoles serios traumatismos de laceración profunda reciente de aproximadamente 4 ctms de longitud del periné que ocasionó sutura que se extiende a la región anal, desgarros en horas 2-6-10, bordes edematizados y esquimóticos, todos con traumatismos recientes, del mismo modo, quedó demostrado la edad cronológica de esta, mediante las cuales se infieren de las actas procesales que conforman el legajo contentivo del presente asunto penal, donde se evidenciara la edad mencionada de la victima, es de acotar igualmente y por algunos indicios testimoniales y con la fotocopia de la Cedula de identidad de la niña, que riela al folio 46 que para el momento de ocurrir el hecho punible de violencia sexual, contaba con la edad de DIEZ (10) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DÍAS, aproximadamente, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en éste dispositivo penal por tratarse de una NIÑA, que sería el TERCER aparte del referido artículo 43 eiusdem, teniendo un incremento de mayor cuantía punitiva.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del reconocimiento Medico Legal que se evidencio en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por el Medico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, las DESFLORACIONES RECIENTES, encontradas en sus partes genitales que sufriere la agraviada, al determinarse que la niña fue objeto de una penetración por vía vaginal con un miembro viril (pene) según RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, originándoles serios traumatismos de laceración profunda reciente de aproximadamente 4 ctms de longitud del periné que ocasionó sutura que se extiende a la región anal, desgarros en horas 2-6-10, bordes edematizados y esquimóticos, todos con traumatismos recientes, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada, evidencia que de forma certera nos indica que hubo una penetración en su vagina aun de forma intensa y violenta, todo lo cual deja en clara evidencia que existió una VIOLENCIA SEXUAL en su TERCER aparte, que establece un incremento de pena por existir penetración con el pene por vía vaginal en una Niña de tan solo diez años de edad.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.698.672, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 21/08/1985, natural de la Población de Achaguas, Estado Apure, de estado civil soltero, de Ocupación u Oficio, Obrero, hijo de Luis Montoya (V) y de Celsa Rivero (V), residenciado en el Sector “Santa Lucía Barrio “ a trescientos (300) metros de la Iglesia Evangélica “Abigail”, del Municipio Achaguas del Estado Apure de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43, Tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA de 10 años de edad el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. hechos endilgados con sus fundamentos de derecho que le hiciere la Fiscalía del Ministerio Público, mediante su acusación y con el acervo probatorio ofertado y recepcionado en esta causa y la declaración de la victima las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora resalta que la norma in comento ordena, que para que se establezca la comisión del delito DE VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte, debe emplearse la violencia o amenaza para constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado y como tal una penetración tanto por vía vaginal, como por vía anal u oral, y la introducción de algún objeto de cualquier clase por algunas de las vías antes descritas, por lo que se considera que dicho dispositivo encuadra perfectamente en la conducta desplegadas por el sentenciado, toda vez que preparó la escena donde realizó el hecho punible, vigiló a la niña y esperó que llegara a la Bodega, y después él llegó ya que este no se encontraba en el momento que le niña llegó, la engañó cuando le dijo que subiera a la Moto, porque iban a buscarle unos reales a la abuela de esta de nombre SILVANA, le da para comprar dos caramelos, uno se lo da a ella y el otro se lo comió él y le ordenó que se subiera a la Moto, y la lleva al lugar del Basurero sin que la agraviada supiera el lugar donde iban, una vez que éste la engañó al decirle que iban donde la abuela de esta, lo cual no fue cierto, por cuanto que el sitio donde la trasladó fue al Basurero, más adelante del Matadero de Achaguas, lugar donde ya tenía planificado el autor del delito llevar a la víctima, toda vez, que la lógica jurídica nos indica claramente lo antes referido, por cuanto que la NIÑA, manifestó en su declaración, que cuando llegaron al basurero, él sentenciado le dio un baso con agua que tenía arriba de un palo y ella se lo tomó y no se acuerda de más nada, (realizando es sala al momento de su declaración de Prueba Anticipada el dibujo) folio, 161, emerge entonces la configuración de la forma premeditada y la alevosa con que actúo el ajusticiado, para someter a la agraviada al acto sexual y poder satisfacer su ego androcéntrico y de esta forma evitar que la Niña se diera cuenta de lo que le estaba haciendo, actuando de forma intensa y violenta en contra de la humanidad de la infanta la sometió bajo el estado inconciente en que se encontraba con violencia y luego bajo amenazas le dice que no le dijera nada a sus padres porque los mataría, quedando demostrado que el acto sexual infringido en contra de la humanidad de la víctima se evidenció una penetración por vía vaginal, con traumatismos recientes y lesiones severas que ameritó hospitalización por espacio de 08 ocho días en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, circunstancias que se encuentran certificadas en el caso de marra ya que la victima fue sometida a un contacto sexual no deseado, evidenciándose desgarros recientes en las horas 2-6 y 10 esferas del reloj, vale decir una desfloración reciente profunda que ocasionó sutura de 4 cmt, que se extiende a la región anal, producido del acto sexual intenso a la que fue sometida, certeza que deviene por lo afirmando por la Médico Forense, quien reconoció en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal practicado a la NIÑA, prueba que hace posible calificar la conducto del agresor dentro de la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se demostró que estamos en presencia de una NIÑA, que contaba con tan solo DIEZ AÑOS Y DIECISÉIS DÍAS DE EDAD, para el momento de ocurrir el hecho punible, del mismo modo, quedó demostrado la edad cronológica de esta, mediante las cuales se infieren de las actas procesales que conforman el legajo contentivo del presente asunto penal, donde se evidenciara la edad mencionada de la victima, es de acotar igualmente y por algunos indicios testimoniales y con la fotocopia de la Cedula de identidad de la niña, que riela al folio 46 que para el momento de ocurrir el hecho punible de violencia sexual, contaba con la edad de DIEZ (10) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DÍAS, aproximadamente, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en éste dispositivo penal por tratarse de una NIÑA, que sería el TERCER aparte del referido artículo 43 eiusdem, teniendo un incremento de mayor cuantía punitiva, de tal forma, que los hechos quedaron demostrados de la manera en que los describió la NIÑA cuando rindió su testimonio mediante la modalidad de la Prueba Anticipada, toda vez que se corroboraron con el acervo probatorio incorporado al debate oral, por ello se colige que existe la certeza de que se cometió en contra de la humanidad de la NIÑA de diez años de edad un acto sexual no consentido, en contra de su voluntad, con la penetración de un pene en su vagina, lo que se verifica que se encuentra lleno ese extremo.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima para cuando éste EJECUTÓ su accionar de violencia sexual tenía tan solo DIEZ (10) años de edad, así quedó demostrado con las evidencias que se encuentran anexas en el presente caso de marra antes señaladas.
En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una NIÑA, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se demostró la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que ésta es una forma de abuso sexual NIÑAS que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición de una niña a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”_
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una niña para ejecutar actos libidinosos en agravio de una niña, para despertar su apetito sexual.
La víctima en el caso de marras no consintió el acto, porque situaciones comos estas son impuestas sin tener ésta oportunidad de zafarse por su corta edad, él susodicho preparó, esperó y casó el momento oportuno de que la niña llegara a la Bodega de la señora CHELA, para llevársela al Basurero, lugar apartado del pueblo, sólo sin casa a los alrededores, ya que se sentía que los carros pasaban mandados, así como lo afirmó la víctima, imponiendo su superioridad de de adulto le ordenó que se subiera a la Moto, la engañó al decirle que iban a cobrar unos reales de la abuela SILVANA, siendo por su corta edad una persona vulnerable de fácil manipulación como en efecto por la mayoría de edad del ajusticiado se valió para engañarla y llevársela al lugar donde ya tenía preparada la bebida en el vaso de agua que le dio para que esta no se diera cuanta de lo que le hizo el día 18 de Septiembre de 2013, siendo reconocido inmediatamente por la víctima en su lecho de convaleciente cuando se encontraba en el Hospital, cuando le mostraron la foto lo identificó y mediante el RECONOCIMIENTO DE LA RUEDA DE INDIVIDUOS, que la persona que se la llevó al Basurero fue JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, actitud que demuestra que la misma no consintió tal situación, toda vez, que fue engañada cuando le dieron a tomar un vaso con agua y no se acuerda de más nada, quedando inconsciente y al despertar le dolía por donde orina y estaba embarrialada, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de ser un adulto, la sometía bajo un estado de inconciencia para que no se diera cuenta de lo que le hizo, abusó sexualmente con intensidad y violencia, lo cual se evidencia la fuerza con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, por su corta edad ya que se encuentra demostrado plenamente la edad cronológica de la víctima, al tratarse de una NIÑA de tan solo diez (10) años de edad para el momento de penetrarla derivado de su estrecha e inmaduras partes genitales, pero que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia y por su poca capacidad de discernimiento derivado de su corta edad su voluntad fue quebrantada al someterla por la fuerza al contacto sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones, ya que si bien la victima no posee discernimiento para decidir sobre su sexualidad por su corta edad, la misma adicionalmente indico que el acusado le dio un vaso con agua que estaba arriba de un palo, y ella no se acuerda de más nada, por ello se colige que la agraviada no consintió el acto, pero que por su astucia premeditación y alevosía la engañó para que esta no se diera cuenta de lo que le hizo y estando en estado inconciente, al tener el dominio utilizó su fuerza la sometió a un acto sexual no deseado de penetración con el pene en la vagina, causándoles profundos traumas vaginales reciente, actitudes que generan traumas emocionales y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la victima, las cuales resultaron evidente cuando se le realizó la Declaración Prueba Anticipada al manifestar los hechos sufridos por esta originados con ocasión al brutal acto sexual a la que fue sometida por el victimario, que resultó 8 días de Hospitalización en el Hospital Pablo Acosta Ortiz por los traumas sufridos, así quedó demostrado en las Acta que conforman el legajo contentivo del presente asunto penal, como también del testimonio de la madre de la Niña.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad de ser un adulto, de la fuerza física como hombre, que la victima se encontraba sola en la Bodega de donde se la llevó, la engañó diciéndole que iban a buscar unos reales de la abuela SILVINA, le ordenó que se subiera a la Moto y se la llevó al Basurero, más adelante del Matadero de Achaguas, Estado Apure, le dio a tomar un vaso con agua que tenía arriba de un palo y ella no se acuerda de más nada, que por ser físicamente e intelectualmente superior a ésta, se aprovecho de sus condiciones de vulnerabilidad para engañarla y llevársela hasta el lugar donde la sometió y ejecutó en el cuerpo de la misma una VIOLENCIA SEXUAL, como el de PENETRACIÓN con su pene en la partes intimas de la NIÑA, vagina, que para el momento de ocurrir el hecho tan solo tenía la edad de DIEZ (10) AÑOS Y DIECISÉIS DÍAS, ocasionándoles severos traumas recientes a nivel vaginal, causados por la penetración, así lo afirmó la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando valoró a la agraviada, al afirmar que observó en la revisión que hay desfloración reciente, de tal forma que quedó demostrado que hubo una penetración anterior a la evaluación del examen realizado y éstas se produjeron, efectivamente un día antes de practicado el Reconocimiento Médico Legal, quedando demostrado que la intención del agresor no era otra que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en la victima, que con dicha conducta se incita y despierta en la infanta de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su edad.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado de forma intensa y en estado de inconciencia, conducta que quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una NIÑA cuando la penetró, y por los resultados de la lesiones y traumatismo sufridos se colige que se actuó con violencia, como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un acto sexual obligado, que aunque haya estado inconciente al despertar sintió dolor en sus partes intimas, más aún estos ocasionó su hospitalización por espacio de 08 días en el Hospital por las severas lesiones y traumas sufridas en su cuerpo que ameritó atención Médica de inmediato siendo suturada en el periné hasta el ano, sino que además dejó traumas psicológicos, emocionales sociales y mentales, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos de abuso sexual tal como se evidenció en la realización de la prueba de RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, cuando la víctima manifestó; “QUE ESE ES ÉL VIEJO QUE ME HIZO LO QUE ME HIZO” lo cual indica un grado de afectación emocional y psicológico pos traumático a los hechos vividos.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en su Tercer aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la NIÑA que contaba con tan solo diez (10) años de edad para el momento de la ejecución del acto sexual ( Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y por haberse prevalido el autor de su superioridad física y de su superioridad de adulto para someter a la victima y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsume perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de lainfanta, el estado emocionar y psíquico irreversible de ésta ya que manifiesta estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por los hechos vividos.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado; JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.698.672, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 21/08/1985, natural de la Población de Achaguas, Estado Apure, de estado civil soltero, de Ocupación u Oficio, Obrero, hijo de Luis Montoya (V) y de Selsa Rivero (V), residenciado en el Sector “Santa Lucía Barrio “ a trescientos (300) metros de la Iglesia Evangélica “Abigail”, del Municipio Achaguas del Estado Apure de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43, Tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA de 10 años de edad el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) por encontrase las conductas desplegadas del ajusticiado en las condiciones establecidas en la norma el cual se subsume perfectamente, hechos estos cometidos en agravio de la adolescente de la NIÑA de DIEZ AÑOS DE EDAD, para el momento de la ejecución de acto sexual, los cuales dieron origen a los hechos endilgados al ajusticiado. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO plenamente identificado en autos, de la comisión del VIOLENCIA SEXUAL en su Tercer aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA que tan solo contaba con diez (10) años y dieciséis días de edad para el momento en que se ejecutó el mismo (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efecto de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL en su Tercer aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible y por tanto la conducta desplegada por el susodicho encuadra dentro de la normativa descrita, toda vez que la culpabilidad del ciudadano, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO esta plenamente identificada en esta calificación jurídica, siendo que es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo que dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de la adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, porque afecta varios bienes jurídicos tutelados que perturban de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible en las niñas y adolescentes.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con unaniña, es que con dicho acto se corrompe a la niña o adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento él mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una NIÑA, como se indicó up supra no es solo la Libertad Sexual de la Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una niña aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos up supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el condenado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una NIÑA, para engañarla y después para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, por ser esta una pequeña de tan solo DIEZ (10) años de edad aproximadamente y por haber existido una violencia sexual impuesta por parte de este, ya que si bien es cierto, le dio a tomar agua en un vaso que tenia arriba de un palo en el Basurero donde la llevó, mucho más cierto es, que actuó con premeditación y alevosía, porque preparó la escena del crimen, actuó con dolo, casó a la victima, cuando fue a la bodega, cuando esta estaba sola, para llevársela hasta el lugar donde la sometió entando inconciente, toda vez, que esta no se acuerda de nada, después de tomar el agua, sino después que se despierta y siente dolor en sus partes intima, por donde orina, siendo la conducta del agresor impuesta y toleradas por la agraviada, por imperar la fuerza de su superioridad tanto física como la psicológica por ser el agresor un adulto, toda vez, que pudo haber evitado que los hechos ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparó, premeditó y casó la situación al momento de cometer el hecho ya que se aprovechó de que la victima estaba sola para llevársela al lugar de los hechos, sabia perfectamente el tiempo que iba a tardar, suficiente para poder hacer lo que hizo, y que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades debido a su minoría de edad e inexperiencia y su poco desarrollo no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, pero con la suerte que cuando estaba en su lecho de comparecencia identificó al sentenciado mediante una fotografía que se le mostró para que dijera si ese era el ciudadano que la había atacado sexualmente, reconociéndolo de inmediato que se trataba de su agresor, que posteriormente fue reconocido también mediante el RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, que esa fue la persona que le ocasionó el acto de violencia sexual, quedando identificado como; JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO reacción con lo cual no contaba su agresor que iba ser identificado. Reseñando que la conducta desplegada por el susodicho, originó una verdadera violación a los derechos de las mujeres de tener una vida sexual sana, reproductiva y saludable al iniciar a la joven al sexo a una temprana edad no adecuada para su desarrollo emocional y de toda índole, ya que permitir éste tipo de actos se estaría promocionando la incitación a la prostitución a una temprana edad y por otro lado se vio afectada directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias éstas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una NIÑA (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) que para el momento de los primeros hecho contaba con apenas DIEZ (10 ) años y DIECISÉIS (16) DÍAS de edad aproximadamente, quedo acreditado que se trata de una NIÑA de 10 años aproximadamente, para el momento en que el autor ejecutó su acometido de violencia sexual, cuando en fecha 18 de Septiembre de 2013, siendo las doce 12 ó una (01) de la tarde, la madre le ordenó que fuera a la Bodega de la señora CHELA, que queda a una Cuadra aproximadamente de la residencia de estas, ubicada en el Sector “El Manguito” Municipio Achaguas del Estado Apure, para que le comprara un kilo de Azúcar y estando en la Bodega, fue entendida por la señora CHELA, quien fue identificada con el nombre de GLADYS VILLANUEVA, y le despacho el azúcar, estando en la Bodega llegó un Moto-Taxista y le dio a la niña dos bolívares para que comprara dos caramelos, y esta los compró, él se los quita y le da uno a la niña y el otro se lo come él, le ordena que se suba a la moto y se la lleva, pasando “El Puente Matiyure” para el Basurero, más adelante del Matadero de Achaguas, al llegar le da a tomar un baso con agua que estaba arriba de un palo y después no se acuerda de nada, solo que al despertarse le dolía por donde orina y estaba embarrialada, luego la regresa cerca de la casa donde vive, siendo este el momento cuando ocurrieron los hechos de violencia sexual, al determinarse que la niña fue objeto de una penetración por vía vaginal con un miembro viril (pene) según RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, originándoles serios traumatismos de laceración profunda reciente de aproximadamente 4 ctms de longitud del periné que ocasionó sutura que se extiende a la región anal, desgarros en horas 2-6-10, bordes edematizados y esquimóticos, todos con traumatismos recientes, del mismo modo, quedó demostrado la edad cronológica de esta, mediante las cuales se infieren de las actas procesales que conforman el legajo contentivo del presente asunto penal, donde se evidenciara la edad mencionada de la victima, es de acotar igualmente y por algunos indicios testimoniales y con la fotocopia de la Cedula de identidad de la niña, que riela al folio 46 que para el momento de ocurrir el hecho punible de violencia sexual, contaba con la edad de DIEZ (10) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DÍAS, aproximadamente, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en éste dispositivo penal por tratarse de una NIÑA, que sería el TERCER aparte del referido artículo 43 eiusdem, teniendo un incremento de mayor cuantía punitiva, que el ajusticiado actuó con premeditación y alevosía ya que esperó el momento que la niña estuviera sola para el cometer los hechos, actuó con dolo, por haber preparado la escena donde realizó el hecho aborrecible, la casó en el momento oportuno para llevársela al lugar donde cometió el acto sexual y poder realizar su conducta androcéntrica para satisfacer sus instintos sexuales en contra de la humanidad de la Niña, no quedándole otra alternativa o posibilidad de escape a esta que soportar o tolerar la conducta impuesta por este, aunque si bien se encontraba en estado de inconciencia al despertar le dolía su partes intimas, por donde orina, prevaliéndose de su superioridad de ser un adulto la sometía al acto sexual, de tal manera, que el sentenciado conocía perfectamente lo que estaba haciendo por haber preparado la escena de lo que realizó con antelación a este, lo cual le permitía preparar la forma de accionar para cometer el hecho abominable en contra de la humanidad de la víctima, constriñó a un acto sexual no deseado, produciéndole lesiones en sus genitales, así como se coligen del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al evidenciarse desfloraciones recientes originados por la penetración del miembro viril del acusado, que aún teniendo oportunidad de haberse detenido no lo hizo, siguió hasta el final de la ejecución del mismo, conducta machista y así satisfacer su ego sexual, ocasionándole a la victima la hospitalización por 08 días en el Centro Hospitalario por las lesiones sufridas y en espera de que la víctima se recuperara un poco, indicios estos que nos demuestran la afectación de la agraviada al momento de relatar los hechos, que los mismos son derivados del hecho de violencia sexual a la que fue sometida en el tiempo y lugar indicado, por ello, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo, 43 tercer aparte, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena general de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de entidad punitiva de TREINTA y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, que es el total de la entidad punitiva definitiva a imponer al ajusticiado, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.698.672, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 21/08/1985, natural de la Población de Achaguas, Estado Apure, de estado civil soltero, de Ocupación u Oficio, Obrero, hijo de Luis Montoya (V) y de Selsa Rivero (V), residenciado en el Sector “Santa Lucía Barrio “ a trescientos (300) metros de la Iglesia Evangélica “Abigail”, del Municipio Achaguas del Estado Apure de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43, Tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA de 10 años de edad el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al articulo 43 referido en la norma que rige la materia en su tercer aparte endilgado al acusado, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, contempla una pena general de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de entidad punitiva de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, teniendo en su totalidad la entidad punitiva de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que es el total de la entidad punitiva definitiva a imponer. En consecuencia cabe prevalecer, que el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley up-supra, contempla una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante la comisión del aparte TERCERO, del artículo en cuestión, por se la víctima una NIÑA de tan solo DIEZ (10) AÑOS DE EDAD la pena aplicable sería la de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de penalidad de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su termino medio conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN como pena a imponer en su totalidad de forma definitiva, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público probó el tercer aparte del articulo 43 de la Ley in-comento, por lo que este Tribunal debe aplicar la pena intermedia por el daño irreversible ocasionado a la victima, por lo cual estima que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a ésta circunstancia prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, obteniendo en su totalidad la sumatoria de éstas como pena a imponer en su totalidad de forma definitiva la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el artículo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizará cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalado, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser éste un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”_, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme éste fallo se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conservando su sitio de reclusión en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, según lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para el día 31-10 2.031, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 19 de septiembre de 2013, un día después de ocurrir el hecho donde fue capturado por flagrancia y ordenado Privación de Libertad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal pasa a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro de la dispositiva dictada en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral en fecha 17 de Octubre de 2014 en los siguientes términos:
CAPITOL. III
D I S P O S I T I V A.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.698.672, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 21/08/1985, natural de la Población de Achaguas, Estado Apure, de estado civil soltero, de Ocupación u Oficio, Obrero, hijo de Luis Montoya (V) y de Selsa Rivero (V), residenciado en el Sector “Santa Lucía Barrio “ a trescientos (300) metros de la Iglesia Evangélica “Abigail”, del Municipio Achaguas del Estado Apure de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43, Tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA de 10 años de edad el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación al articulo 43 referido en la norma que rige la materia en su tercer aparte endilgado al acusado, JENRRY ENRIQUE MONTOYA RIVERO, contempla una pena general de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de entidad punitiva de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, teniendo en su totalidad la entidad punitiva de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que es el total de la entidad punitiva definitiva a imponer. TERCERO: En consecuencia cabe prevalecer, que el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley up-supra, contempla una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante la comisión del aparte TERCERO, del artículo en cuestión, por se la víctima una NIÑA de tan solo DIEZ (10) AÑOS DE EDAD la pena aplicable sería la de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de penalidad de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su termino medio conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN como pena a imponer en su totalidad de forma definitiva, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Que este Tribunal a los efectos de la determinación de imponer las penas antes señaladas como lo fuere y explanó en la aplicación media, y según la gravedad del caso y por mandato de ley en donde nos ordena que ésta se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN que es considera en definitiva la pena a imponer en el presente asunto penal y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva en contra del genero femenino y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalada, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser éste un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que, quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO. Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. SEXTO. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 31-10 2.031, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: De conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la adolescente victima el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como a su progenitora el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. OCTAVO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Notifíquese a las partes de la Publicación del texto integro de la Sentencia, y ordénese el traslado del sentenciado a los efectos de imponerlo del texto integro del fallo. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de éste Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 29 días del mes de Octubre de 2014. Líbrense todos los oficios correspondientes. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
Asunto Penal:
CP31-S-2013-0002043
LLRE/jrm
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