REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Octubre del año 2014
204º y 155º
SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBROS DE
BENEFICIOS SOCIALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-1830-14
SOLICITANTE: YANES YAMINES BARCO QUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.583.049.
BENEFICIARIOS: Hermanos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal por la ciudadana YANES YAMINES BARCO QUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.583.049, debidamente asistida por el Abg. URY HELESL RIVAS BUSSANO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.953, actuando en representación de su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, así como también en representación de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad representado por su legitima madre ciudadana YOSBEIDI YINNETTH PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 20.907.296 y Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, representado por su legitima madre ciudadana DAYANIT JOSEFINA INFANTE GARRIDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.480.055, la cual es efectuada en los siguientes términos: “…
Me dirijo a usted, en mi carácter de representante legal, para solicitar la pertinente Autorización Judicial para poder cobrar y recibir en representación de los prenombrados en el Seguro de Vida de su padre ciudadano FREDDY JOSE ESPINOZA HIDALGO, venezolano, soltero, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 15.054.334, quien en fecha 05 de Abril del Año 2014, falleció de forma violenta a consecuencia de un disparo por arma de fuego en el Municipio Biruaca, Parroquia Biruaca, del Estado Apure; según consta en Acta de Defunción numero 256, que en copia fotostática acompaño marcada con la letra "A", siendo su domicilio y última residencia en la Urbanización Las Terrazas, calle Nro. 08, Casa Nro. 53, Estado Apure, y quien en vida fuera el padre legítimo de los prenombrados menores; según consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el numero JMSS2-1476-14-b, del contenido de dicho expediente se desprende, que los mencionados ut-supra, son los Únicos y Universales Herederos Ab-Intestato del mismo.
En fecha 26-09-2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 09-10-2014. Compareciendo la solicitante asistida de Abogado, quien solicitó se Declare Con Lugar lo requerido en el escrito presentado por mi persona, inserto al folio 1 y vuelto, estando presente en este acto la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nro. 30.207.747, que nos ocupa quien se le garantizo el derecho a opinar y ser oída”
II
Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, concluye que la presente solicitud es procedente, por cuánto la misma va en aras de garantizar un nivel de vida adecuada de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente solicitud y AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana YANES YAMINES BARCO QUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.583.049, para que en su condición de madre y representante legal de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nro. 30.207.747, así como también en representación de los niños: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad representado por su legitima madre ciudadana Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 20.907.296 y Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, representado por su legitima madre ciudadana DAYANIT JOSEFINA INFANTE GARRIDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.480.055, beneficiarios de la presente causa, gestione por ante los Organismos competentes el Cobro de todos los Beneficios Sociales que puedan corresponderle con motivo del fallecimiento de su Padre ciudadano FREDDY JOSE ESPINOZA HIDALGO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad, Nro. 15.054.334. Igualmente queda AUTORIZADA para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos Organismos. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez Provisorio,
Abgo. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-1830-14
RR/DM/miglays
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