REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 20 de Octubre de 2014.
204º y 155º
JMSS2-1941
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos LENNY SUSMIRA RIVERO JUAREZ y JOSE DAVID ROJAS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.812.526 y 13.938.161, en su orden, convinieron en cuanto al aumento de Obligación de Manutención a favor de la adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes exponen: Convenimos en fijar la Obligación de Manutención a favor del niño antes citado por un monto de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.2500,oo) mensuales, así como también aumento de Bono Escolar por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo) y aporte extra decembrino por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,oo), convienen de igual forma en que los gastos de Medicina consultas y exámenes son compartidos en un 50% cada padre, los montos deberán ser descontados de la cuenta nomina de la Gobernación del Estado Apure, la cual pertenece al Obligado y depositadas en la cuenta de Ahorros Nros. 17500511400502219436, del banco Bicentenario; igualmente las partes convienen y solicitan se decrete embargo ejecutivo equivalente a 12 meses de Obligación de Manutención futura hasta por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo) en caso de cese de la las funciones que desempeña el Obligado en su lugar de trabajo .,... ..........……”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.-Se ordenan los descuentos por el Organismo empleador del Obligado alimentista. Líbrese Oficio. - ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (09) días del mes de Octubre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Juez Prov.,
ABG. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-1941-14/RARL/DM/lesvie.-
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