REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Exp. JMSS2-939-13.-
Solicitantes: MORALES URRUTIA DANYS RAFAEL y GARCIAS LUNA MARIA YESSENIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.947.029 y V-18.017.647, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 17-09-2.013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: MORALES URRUTIA DANYS RAFAEL y GARCIAS LUNA MARIA YESSENIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.947.029 y V-18.017.647, en su orden, debidamente asistido por el profesional del derecho EDGAR MEDINA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.419, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda del Municipio Camaguan del Estado Guárico, el día 15 de Marzo del 2.012, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 13 inserta en los folios 6 y 7 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon sus hijos Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en los folios N° 08 de la presente solicitud.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 11 de Octubre del año 2013, se admitió la presente solicitud, Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MORALES URRUTIA DANYS RAFAEL y GARCIAS LUNA MARIA YESSENIA, en la misma fecha, por ante éste Tribunal.
En fecha 21/10/2013, comparecen los conyugues antes descritos en autos consignando copia certificada del acta de matrimonió.-
En fecha 25/10/2013, se dicto auto agregando a los autos el acta de matrimonio de los conyugues antes citados.-
En fecha 01/11/2013, comparece el ciudadano Danys Morales asistido de abogado quien solicita sea expedida (02) copias certificadas del decreto de Separación de Cuerpos.-
En fecha 06/11/2013, se dicto auto expidiendo copias certificadas del decreto de Separación de Cuerpos de los conyugues que nos ocupan.-
En fecha 15/10/2014, comparecieron los ciudadanos MORALES URRUTIA DANYS RAFAEL y GARCIAS LUNA MARIA YESSENIA, solicitando sea convertida la presente causa en Divorcio en virtud que ha cumplido transcurrido el lapso respectivo.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: MORALES URRUTIA DANYS RAFAEL y GARCIAS LUNA MARIA YESSENIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.947.029 y V-18.017.647, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda del Municipio Camaguan del Estado Guárico, el día 15 de Marzo del 2.012, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 13 inserta en folio 06 y 07 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon a los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de los Hermanos que nos ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, el padre podrá compartir con sus hijos es decir podrá visitar a los Hermanos que nos ocupa siempre será de común acuerdo con la madre. Las vacaciones y fechas especiales serán compartidas. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000.oo) mensuales, en partidas quincenales de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.oo), los quince y ultimo de cada mes depositados en la cuenta de ahorros del Banco Activo bajo el N° 0171-0023-81-6000753469, a nombre de la ciudadana MARIA YESENIA GARCIA LUNA.- este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 02:00 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-939-13.-
RRL/DM/mirian.-
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