REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
Asunto: N°JMSS2-1944-14

Visto el convenimiento entre las partes de fecha 16-10-2014, inserta en el folio 01 y 02 de los autos, suscrita por los ciudadanos GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ y KEIDE JUALIMAR LEÓN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.325.209 14.219.280, padres de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes quien exponen: “ Insistimos ambas parte en la presente demanda; con relación a las instituciones familiares convenimos en: Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, la Obligación de Manutención la fija el padre en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, mas aporte extra en el mes de Septiembre por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,oo) y en el mes de Diciembre la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) los cuales serán entregados directamente a la madre ciudadana KEIDE JUALIMAR LEÓN SILVA, a favor de nuestros hijos hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo acto solicitamos que el presente convenio se homologue y se aperture una causa civil para controlar la mencionada Obligación de Manutención por separado con copia de la presente acta. Ambas partes manifiestan estar conformes con las instituciones familiares expresadas. Es Todo” Terminó
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veintidós (22) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MATINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MATINEZ




Exp: N°JMSS2-1944-14
RR/DM/miglays.