REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Octubre de 2014.
204º y 155º
JMSS2-1966-14
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos YELITZA NAYIBE TOVAR RIVERO y JESUS RAMON GARCIA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.812.699 y 6.857.354, en su orden, convinieron en cuanto al aumento de Obligación de Manutención a favor de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes exponen: Convenimos en aumentar la Obligación de Manutención a favor de los hermanos antes citados por un monto de DOS MIL BOLIVARES (2000,oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre, descontándose directamente de la nomina de pago y depositarse en cuenta de ahorros aperturada para tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad y cuyo control estaba siendo llevado en la causa Nro. 19082, de la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nro. 1750051190010054915, mas aportes extras en el mes de marzo por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo) deducibles de lo percibido por el Obligado por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, respectivamente. Igualmente establecen que los gastos referentes a medicinas serán sufragados en su totalidad por ambos padres a razón de 50% cada uno, y que todos los beneficios sociales percibidos por el padre y cuyos beneficiarios sean los hermanos antes señalados sean depositados en la cuenta de ahorros donde se deposita la Obligación de Manutención,.,... ..........……”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.-. Se ordenan los descuentos por el Organismo del cual es pensionado el Obligado alimentista. Líbrese Oficio. - ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (27) días del mes de Octubre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Juez Prov.,
ABG. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-1966-14/RARL/DM/lesvie.-
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