REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 03 de Octubre del año 2014.
204° y 155°


Asunto: JMSS-2-1.737-14.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: BELLYS MARINA PEREZ VELASQUEZ y JESUS GIOVANNI CORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.904.540 y 10.921.832, debidamente asistidos por el Abg. DIAMOND MENDOZA RAMON MARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.487.-

HNOS.: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ante este Tribunal los cónyuges BELLYS MARINA PEREZ VELASQUEZ y JESUS GIOVANNI CORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.904.540 y 10.921.832, debidamente asistidos por el Abg. DIAMOND MENDOZA RAMON MARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.487, respectivamente, en fecha 30-07-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común el día 04 de Abril del año 2008, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 19, 14 y 11 años de edad, tal como se desprende de las partidas de Nacimientos inserta a los autos del presente expediente.-

En fecha 30/08/2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 24/09/2014, donde comparecieron las partes quienes solicitaron se declare con lugar la misma.-

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos BELLYS MARINA PEREZ VELASQUEZ y JESUS GIOVANNI CORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.904.540 y 10.921.832, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante extinta La Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta N° 84, de fecha 07/05/1994.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijos Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cancelar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para cada una; es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, mas aportes por UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo) para cada una, en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas, sumas que serán depositadas directamente por el obligado en cuenta de ahorros. Igualmente se compromete a cumplir con los deberes inherentes a su rol tal como: útiles, escolares, medicinas, vestido, dichos gastos serán mancomunados, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

RR/sore.-