REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Asunto: JMSS2-1767-14

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges WILMER NATIVIDAD AGUILAR ESTE y CARMEN NOHEMY ROJAS PUERTA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.239.054 y 12.902.981, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 126.502, en fecha 11-08-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18, diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios 05 al 07 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 12 de Agosto de 2014, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos WILMER NATIVIDAD AGUILAR ESTE y CARMEN NOHEMY ROJAS PUERTA, ya identificados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 01-10-14, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos, donde los solicitantes quienes a través de su Abogado asistente expusieron: se Declare Con Lugar lo requerido en el escrito presentado en fecha 11-08-2014 que riela al folio 1 y 2 de la presente causa. Padres biológicos de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Compareciendo los mismos a quienes se les garantizó el derecho a opinar y ser oídas”, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos WILMER NATIVIDAD AGUILAR ESTE y CARMEN NOHEMY ROJAS PUERTA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.239.054 y 12.902.981, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 126.502, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 03 de Diciembre del año 1994, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Doscientos Veinticuatro (224). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y como aporte extra en el mes de Septiembre y Diciembre donde se incrementan estos dos (02) meses a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mes de Septiembre y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) el mes de Diciembre, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNA, por el padre, en cualquier momento que desee tenerlo, los fines de semana alternos, vacaciones y fechas especiales compartidas de mutuo acuerdo entre ambos padres a favor de los referidos Hermanos, así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abgo. RAMON RIVAS LORETO


La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JMSS2-1767-14
RR/DM/miglays