REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Asunto: JMSS2-696-13
Solicitantes: JOSE DE JESUS FERNANDEZ TREJO y NELLYS JOSEFINA RODRIGUEZ MOTA, titulares de las cedula de identidad Nros. 6.266.357 y 11.240.974.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 17/09/2013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSE DE JESUS FERNANDEZ TREJO y NELLYS JOSEFINA RODRIGUEZ MOTA, titulares de las cedula de identidad Nros. 6.266.357 y 11.240.974, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado Jaime Darío Méndez García, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.259, solicitaron que este Despacho Decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, del Estado Apure, el día 03 de Abril del año 2010, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 38, la cual anexamos marcada con la letra “A”.
De nuestra unión concubinaria previa procreamos un hijo el cual lleva por nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento Nro. 2.069 la cual anexamos marcada con la letra “B, y la ruptura de la misma comenzó el 03 de Agosto de 2010.
En fecha 01 de Julio del año 2013, mediante auto se admitió la presente solicitud y se Decreto la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita por los ciudadanos JOSE DE JESUS FERNANDEZ TREJO y NELLYS JOSEFINA RODRIGUEZ MOTA, se acordó medidas, en cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, a favor del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
En fecha 30 de Septiembre del año 2014, comparecen los ciudadanos JOSE DE JESUS FERNANDEZ TREJO y NELLYS JOSEFINA RODRIGUEZ MOTA, solicita se Decrete la Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpo por mutuo Consentimiento.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos JOSE DE JESUS FERNANDEZ TREJO y NELLYS JOSEFINA RODRIGUEZ MOTA, titulares de las cedula de identidad Nros. 6.266.357 y 11.240.974, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva Acta de Matrimonio signada con el Numero Treinta y Ocho (38), el día 03 de Abril de 2010, inserta al folio 4 de la presente causa.
Segundo: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (1) hijo de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres, la Custodia del Niño que nos ocupa la ejercerá la Madre ciudadana NELLYS JOSEFINA RODRIGUEZ MOTA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: La Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más aporte extra por las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en época de actividades escolares y la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en épocas Decembrinas; dichos montos serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros ordenada aperturar para tal fin, y posteriormente se le informará dicho numero al mencionado ciudadano, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Cuarto: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el mismo queda establecido en los términos acordados por las partes en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMSS2-696-13
RR/DM/miglays.
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