REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 07 de Octubre de 2014
204º y 155º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta de Protección representada, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
“Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: CEDEÑO CARLOS ENRIQUE y RAMIREZ VERA BLANCA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-10.621.306 y V-11.490.394, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes exponen: “Convenimos en Aumento de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente antes citada por un monto de MIL QUINEINTOS BOLIVARES (Bs. 1500.oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositarse en la cuenta existente en la cuenta de ahorros bajo en N° 0175-0051-13-0010028515, y cuyo control estaba siendo llevado por el expediente N° 13.565-06, mas extras en los meses de Abril y Diciembre por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000.oo) y otro en el mes de Diciembre por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000.oo) los cuales deberán descontarse de los respectivos bono Vacacional y de fin de año. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones como Supervisor de Servicios Especiales, dependiente de Gobernación del Estado Apure. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Así mismo el Tribunal acuerda Oficiar al Organismo Empleador del ciudadano CEDEÑO CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-10.621.306, a los hacer efectivos los descuentos de la Obligación de Manutención y sus aportes extras a favor de la adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (07) días del mes de Octubre del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:30a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JMSS2-1888.-
RRL/DM/mirian.-