REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 09 de Octubre de 2014

204º y 155º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de Defensoría Municipal de Protección representada por la Abg. Linda Rosa Aguirre, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
“Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: PERAZA RODRIGUEZ EUGENIA KATERINE y YOSMER ENRIQUE AGUIRRE MONZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-17.202.204 y V-10.013.504, en su orden, convinieron en cuanto al Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ocho (08) años de edad, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano Wilmer David Orozco González, Declaró que convengo en Aumentar OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de nuestra hija en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840.oo), Que serán depositados todos los últimos de cada mes en la cuenta de ahorros en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, signada con el N° 0175-0551-30-0061552450, y cuyo control estaba siendo llevado por el expediente JMSS-2156-11. Así mismo ambos padre convinieron que los gastos en ocasión a las festividades decembrina serán compartidos entre ambos padres por un 50% cada uno, cada año y para coadyudar en los gastos propios de festividades decembrinas y vestidos. De igual forma me obligo a cubrir el 50% de los gastos propios de inicio de actividades escolares y medicinas. La ciudadana EUGENIA KATERINE PERAZA RODRIGUEZ, ya identificada declara “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados, y en fin de garantizarle la atención necesario para su sano desarrollo físico y emocional. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (09) días del mes de Octubre del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:40a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JMSS2-1898.-
RRL/DM/mirian.-