REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 09 de Octubre de 2014

204º y 155º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de Defensoría Publica de Protección representada por la Abg. NAHIR MIRABAL, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
“Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: VILLARROEL LOPEZ RAFAEL DAVID y GALLARDO BLANCO MARIA ANGELICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-15.047.967 y V-16.512.799, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) nueve (09) y siete (07) años de edad, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano Villaroel López Rafael David, se fija la suma de MIL QUINEINTOS BOLIVARES (Bs. 1500.oo) los cuales serán depositados en cuenta de Ahorros que asigne el Tribunal mas los aportes extras en los meses de Septiembre TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.oo) y la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000.oo) en el mes de Diciembre los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria. Se establece que los gastos médicos serán compartidos en un 50% por cada uno padre y los montos aquí fijados están ajustado de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del Obligado. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así mismo el Tribunal Autoriza Suficientemente a la ciudadana GALLARDO BLANCO MARIA ANGELICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.512.799, para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta ciudad, a los fines de recabar dicha Obligación a favor de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que cumple el ciudadano VILLAROEL LOPEZ RAFAEL DAVID.- Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (09) días del mes de Octubre del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:30a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JMSS2-1903.-
RRL/DM/mirian.-