REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 13.5735
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTE: ANA VIBIANA MIRANDA DE ARACA Y OSCAR RAFAEL ARACA VILLAZANA
ABOGADO: JUAN T. PÉREZ
En fecha 07 de Octubre de 2.013, los ciudadanos ANA VIBIANA MIRANDA DE ARACA Y OSCAR RAFAEL ARACA VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.998.676 y 5.146.284; ambos domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistidos en este acto por el Abogado JUAN T. PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599, introdujeron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, exponiendo que: “Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 15 de Septiembre del año 2.010, según consta de Acta certificada que acompaña con el escrito signada con el Nº 161, todo de conformidad con el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, en fecha 11 de Octubre de 2.013, según se desprende al vuelto del folio seis (06).
En fecha 25 de Octubre de 2.013, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de emitir opinión favorable para el Decreto de la Separación de Cuerpos.
En fecha 28 de Octubre de 2013, se dicto cómputo, dejando constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho concedidos para que la Fiscal expusiera lo que considerara conveniente en relación a la presente causa.
En fecha 17 de Octubre de 2.014, comparecieron los ciudadanos OSCAR RAFAEL ARACA VILLAZANA Y ANA VIBIANA DE ARACA, debidamente asistido de abogado, a los fines de solicitar al Tribunal dicte la correspondiente sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no hubo reconciliación alguna en la oportunidad legal.
Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:
Por cuanto en los autos está plenamente demostrado que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges anteriormente identificados y por cuanto se evidencia que no ha habido reconciliación alguna entre ellos, este Tribunal considera procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos como ha sido solicitado.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ANA VIBIANA MIRANDA DE ARACA Y OSCAR RAFAEL ARACA VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.998.676 y 5.146.284; ambos domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistidos en este acto por el Abogado JUAN T. PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº99.599 y de este domicilio.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA
Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA
EJSM/amtp/Alejandra.-
EXP. Nº. 13.5735.-
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