LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 1974-14

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL “MAS POLLO” C.A.,

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO y PEDRO OMARO SOLORZANO REYES.

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL DISTRIBUIDORA KARIM, Representada por el Ciudadano AHSAN AMER ATRCH.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LEONCIO VALERA POLANCO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.


NARRATIVA

En fecha 03 de Julio de 2.014, se recibió la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el Abogado JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.759.37, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.641, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “Mas Pollo” C.A., sociedad mercantil, en contra de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA KARIM, Representada por el Ciudadano AHSAN AMER ATRCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.853.555.
Alegando el demandante, que la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA KARIM, le adeuda a su poderdante la cantidad de SETENTA y DOS MIL CIENTO TREINTA y OCHO BOLIVARES CON SETENTA y SIETE CENTIMOS (Bs.72.138,77) representados por el precio y retención de Impuesto al valor agregado de mercancías adquiridas, despachadas y recibidas por sus factores de comercio en el establecimiento que sirve de sede a la sociedad mercantil ubicado en la Avenida Chimborazo cruce con calle Municipal, San Fernando de Apure, Estado Apure, que se detallan en las facturas emitidas en fechas 25 de Febrero del 2010, Nro. 08500 (nro. De control 00-002500) por la cantidad de VEITITRES MIL CIENTO OCHENTA y OCHO BOLIVARES CON SETENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.188,79); 18 de Marzo del 2010, Nro. 08607 (nro. de control 00-002607), por un monto de VENTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.347,09); y de fecha 24 de Abril del 2010, Nro. 08761 (nro. de control 00-002761), por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.602,89).
Fundamento su pretensión en los artículos 1264, 1269, 1474, del Código Civil, así como también los artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, igualmente los artículos 108 y 124 del Código de Comercio.
Admitida la demanda, se ordeno Librar Boleta de Intimación, a la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA KARIM, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, según documento inscrito bajo el Nro. 84, Tomo 4-B, de fecha 15 de junio del 2009, representada por el ciudadano AHSAN AMER ATRCH, ya identificado, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes después de intimado, a fin de que cancele o acredite haber cancelado las siguientes sumas de dinero que en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación le han sido reclamadas así: PRIMERO: la cantidad de SETENTA y DOS MIL CIENTO TREINTA y OCHO BOLIVARES CON SETETA y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.138,77) que es el capital adeudado según facturas aceptadas marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”; SEGUNDO: La cantidad de TREINTA y SEIS MIL SESENTA y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 36.069,42), por concepto intereses legales a razón del (12%), devengados de las facturas números 108500, 08607 y 08761, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 del Código de Comercio; TERCERO: la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.284,69) por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al particular CUARTO: este Tribunal se pronunciara en Sentencia Definitiva. Igualmente, mediante sentencia Interlocutoria, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, hasta cubrir la suma de (198.631,65 Bs.), que comprende el doble de la suma demandada, mas los intereses y costos y costas del proceso. En caso de que la medida recayera sobre la cantidad liquida de dinero, se ejecutara por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y DOS BOLIVARES CON OCHENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 126.492,88) que comprende la suma demandada más los intereses y costos y costas del proceso; ordenándose abrir cuaderno de medida por separado poniendo por cabeza copia del presente auto.
Al folio 31 consta en el Expediente, consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en donde señala que se traslado a la dirección indicada en la boleta y el ciudadano AHSAN AMER ATRCH, se negó a firmar la misma.
Al folio 33 consta en el Expediente, diligencia presentada por el abogado JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, con el carácter de autos, en la cual solicita que el tribunal fije una fecha y hora, para llevar a cabo la ejecución de la medida correspondiente al presente proceso.
Al folio 34 consta en el Expediente, diligencia presentada por el ciudadano AHSAN AMER ATRCH, debidamente asistido por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO,debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.707, mediante el cual se da por citado para la prosecución de la causa.
Al folio 35 consta en el expediente, escrito de oposición al decreto intimatorio, suscrito por el ciudadano AHSAN AMER ATRCH, debidamente asistido por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, con el carácter de autos, alegando que es falso que su representada tenga deuda alguna con el actor, menos aún deba los instrumentos privados que fueron acompañados como facturas al libelo de la demanda. Igualmente, y de conformidad con el artículo 2º del Código de Comercio, estamos en presencia de actos de comercio, en consecuencia debe ser conocido tramitado con especialidad para la materia.
Al folio 36 cursa en el Expediente, poder apud acta presentado por el ciudadano AHSAN AMER ATRCH, otorgado al abogado LEONCIO VALERA POLANCO; y agregado al expediente, mediante auto de inserto en el folio 37.
A los folios 38 al 39 cursa en el Expediente, escrito de contestación de demanda, suscrito por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual alega que el actor en el contenido de su escrito de demanda, genera un estado de confusión, que podría traducirse en indefensión, en virtud que en el mismo, pide que el ciudadano AHSAN AMER ATRCH, cancele la cantidad de dinero por la que dice que le pague, creando ambigüedad en su pretensión, por cuanto en derecho, en especial al tratarse de materia mercantil, cancela el acreedor y paga el deudor, por lo que el actor genera indefensión, violentando el debido proceso, por ende al derecho a la defensa, en virtud a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 340, numeral 4 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no precisa su pretensión como lo exige tal norma citada, lo que genera el no cumplimiento del numeral 5 ejusdem. Alegando igualmente, que es falso y en consecuencia, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada unas de sus partes, que de manera temeraria ha incoado la parte actora en contra de su representado por cobro de supuestas facturas que esta le adeuda.
A los folios 40 al 92 consta en el Expediente, Escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, con el carácter de autos, admitidas mediante auto inserto en el folio 93, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 96 al 97 cursa en el Expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, con el carácter de apoderado judicial del la parte demandante; admitido mediante auto inserto en el folio 98 por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 99 consta en el Expediente, consignación realizada por el alguacil de este Tribunal, en el cual consigan boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, con el carácter de autos.
A los folios 101 al 103 cursa en el Expediente acta de declaración del testigo, ciudadano AMER AL ATRACH HASAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.754, siendo conteste cada una de las interrogantes realizadas.
Al folio 104 cursa en el Expediente, acta mediante la cual se declaró desierto el acto del testigo, ciudadano MAMUN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.585.072, dejándose constancia de la presencia de los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien solicita el derecho de palabra y concediéndosele expuso: “Solicito al Tribunal fije nueva oportunidad, en virtud que las testimoniales promovidas por la parte actora fueron fijadas para el tercer día siguiente a la fecha de su promoción siendo la misma en fecha 24-09-2014, como consta en autos, como quieran que las mismas fueran fijadas para ser evacuadas en horas de la mañana del tercer día, ruego al Tribunal si no esta comprometida la tarde de dicha fecha tenga bien fijarla en horas de la tarde de ese día”. Concediéndose dicho pedimento para el día 29-09-2014, a las 2:30 p.m.
A los folios 105 al 106 cursa en el Expediente, acta de declaración del testigo, ciudadano AAMER EL DBEISI MEGER, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad Nº V- 21.317.578, siendo conteste cada una de las interrogantes realizadas.
Al folio 107 cursa en el Expediente, acta mediante la cual se declara desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano JESUS ALBERTO VILLAROEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad Nº V- 20.117.422, dejando se constancia que estuvieron presentes los apoderados judiciales de las partes, tanto demandada como demandante.
Al folio 108 cursa en el Expediente, acta mediante la cual se declara desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano MICHAEL ENRIQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad Nº V- 18.145.606, dejando se constancia que estuvieron presentes los apoderados judiciales de las partes, tanto demandada como demandante.
Al folio 109 cursa en el Expediente, acta mediante la cual se declara desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano ARMANDO GUZMAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad Nº V- 14.318.732, dejando se constancia que estuvieron presentes los apoderados judiciales de las partes, tanto demandada como demandante.
Al folio 110 cursa en el Expediente, acta mediante la cual se declara desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano MARCO ANTONIO RAGUA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad Nº V- 9.365.953, dejando se constancia que estuvieron presentes los apoderados judiciales de las partes, tanto demandada como demandante.
A los folios 111 consta en el Expediente, acta de declaración del testigo, ciudadano MAMUN NASSER venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad Nº V- 21.317.578, siendo conteste cada una de las interrogantes realizadas.
Al folio 109 cursa en el Expediente, acta mediante la cual se declara desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano JESUS ALBERTO VILLAROEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad Nº V- 20.117.422, dejando se constancia que estuvieron presentes los apoderados judiciales de las partes, tanto demandada como demandante.
Al folio 114 cursa en el Expediente, acta mediante la cual se declara desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano MICHAEL ENRIQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad Nº V- 18.145.606, dejando se constancia que estuvieron presentes los apoderados judiciales de las partes, tanto demandada como demandante.
Al folio 115 cursa en el Expediente, acta mediante la cual se declara desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano ARMANDO GUZMAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad Nº V- 14.318.732, dejando se constancia que estuvieron presentes los apoderados judiciales de las partes, tanto demandada como demandante.
A los folios 116 al 117 cursa en el Expediente, acta mediante la cual los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ponen a disposición del Tribunal los Libros Contables Diario y Mayor de Ventas de la Firma Mercantil Mas Pollo C.A.
Al folio 118 cursa en el Expediente, acta mediante la cual se declara desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano MARCO ANTONIO RAGUA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad Nº V- 9.365.953, dejando se constancia que estuvieron presentes los apoderados judiciales de las partes, tanto demandada como demandante.
A los folio 119 al 121 cursa en el Expediente, escrito de observaciones, suscrito por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, con el carácter que tiene acreditado en autos, exponiendo que es evidente que su representada demostró en el presente juicio la existencia de las obligaciones surgidas de la venta de mercancía descritas en las facturas aceptadas, y que la parte accionada no pudo demostrar el pago de las mismas que alegó en su contestación, motivo por los cuales, lo procedente es declarar Con Lugar la demanda.
Cursa al cuaderno de Medidas al folio 4 auto de fecha 21 de julio del 2.014, fijando día para la práctica de la medida solicitada.
Cursa al folio 07 de fecha 23 de julio del 2.014, oposición al decreto de embargo por el apoderado de la parte intimada y así mismo consigna fianza mediante cheque por un monto de 126.000,oo Bolívares.
Riela al folio 09 auto dictado por este tribunal mediante el cual suspende la medida de embargo decretada.
Al folio 11 diligencia del Abogado Pedro Solórzano, mediante el cual objeta la suficiencia de la fianza.
Por auto de fecha 23 de julio del presente año, declara inadmisible por extemporánea la oposición planteada por la parte demandada.
Cursa escrito de alegatos al folio 16 de Apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 18 auto solicitando los estado de cuenta de la firma personal distribuidora Karin y al folio 19 oficio a la entidad Bancaria.
Al folio 20 consignación del alguacil titular de la entrega de dicho oficio.
Riela al folio 20 al 23, auto fijando nuevo monto de la fianza por la cantidad de 198.631,65 Bolívares.
Cursa al folio 24 al 25 apelación de la parte demandada.
Al folio 26 al 29 cursa estados de la cuenta solicitado según oficio No.- 483.
Riela al folio 30 y 31 auto y oficio oyendo la apelación a un solo efecto.
En fecha 19 de septiembre del presente año, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada a la apelación.
Cursa a los folios 33 al 40 sentencia interlocutoria, dictada por la superior instancia mediante el cual confirma la sentencia interlocutoria dictada por esta instancia.
A los folios 41 y 42 cursa auto y oficio remitiendo el cuaderno de medidas a esta instancia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación presentado por el Abogado José Alonso Hernández Lamuño, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 79.641, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “ MAS POLLO” C.A, plenamente identificada en autos, la cual fundamentan su acción en los instrumentos de comercio: factura emitida en fecha 25 de Febrero del 2.010, Nro 08500 ( Nro de control 00-002500, por un monto de Veintitrés Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y nueve céntimos ( Bs. 23.188,79), factura emitida en fecha 18 de Marzo del 2.010, Nro 08607 ( Nro de control 00-002607), por un monto de Veintiún Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con nueve céntimos ( Bs. 21.347,09), factura emitida en fecha 24 de Abril del 2.010, Nro 08761 ( Nro de control 00-002761), por un monto de Veintisiete Mil Seiscientos Dos Bolívares con Ochenta y nueve céntimos ( Bs. 27.602,89) la cual alega en su escrito libelar “la deudora de mí representada “ DISTRIBUIDORA KARIM”, esta obligada a cancelarme la suma arriba indicada y hasta la fecha no ha sido posible que le cancele la cantidad total que en este acto demando quedando incursa dicha deudora en mora con su acreedor, con todas sus consecuencias legales a saber; la deuda total del capital, interese, indexación por el tiempo de mora desde la fecha de sus respectivas obligaciones, hasta su cancelación definitiva….. Dichos instrumentos de comercio son demostrativos de los contratos de venta mercantil que se perfeccionaron a partir de las fechas en que fueron emitidos y entregadas las mercancías, de donde las obligaciones en ellos contenidos se tornaron liquidas y plenamente exigibles. Por tales motivos, fueron presentados al cobro por mí representadas en numerosas oportunidades al domicilio donde se encuentra ubicado el mencionado fondo de comercio, sin que obtuviera respuesta positiva o fecha de cancelación de la deuda”.
Llegada la ocasión legal establecida en el Articulo 651 del Código de procedimiento Civil, la parte Demandada Ciudadano AHSAN AMER ATRCH, Titular de la Cédula de Identidad No.- 11.853.55, debidamente asistido por el Abogado Leoncio Valera Polanco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 48.707, interpone Oposición al Decreto Intimatorio. Así mismo en la oportunidad para la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial del demandado Abogado Leoncio Valera Polanco antes identificado, alega en entre otros punto previo a la acción a cual señala “ Considera la defensa, que el actor en el contenido de su escrito de demanda genera un estado de confusión a mí defendida, que podría traducirse en indefensión, en virtud de que el mismo, pide que mí representada le cancele la cantidad de dinero por la que demanda, cuando en verdad el actor no le adeuda nada a mí representada, en otro dice que le pague, creando ambigüedad en su pretensión.. Por lo que genera indefensión a mí representada, en consecuencia violación al debido proceso, por ende al derecho de defensa, en virtud de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de nuestra República de Venezuela, al igual norma legal, específicamente la del articulo 340, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no precisa su pretensión como lo exige tal citada norma, lo que genera el no cumplimiento del numeral 5 eiusdem…” Así mismo alega “Es falso y en consecuencia niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, que de manera temeraria ha incoados la parte actora en contra de mí representada por cobro de supuestas facturas que esta le adeuda.. Es falso que mí representada le adeude al actor, cantidad alguna de dinero en ocasión de supuestos créditos que hiciere en los meses que señalan las facturas, del año 2.010,… Es COSTUMBRE MERCATIL, que nunca se puede deber más de una factura de crédito, es decir, se recibe una factura de crédito, la cual debe ser pagada, antes de otorgar el siguiente crédito, a través de una nueva factura o nota de entrega, significando que siempre se mantuvo buenas relaciones comerciales, através del vendedor, distribuidor y /o representante de los productos vendidos por la empresa actora, ciudadano Sami Yehin, a quien se le hacia el pago de lo pedido, en ocasiones hasta en moneda extranjera, producto de la confianza existente entre dicho ciudadano y el propietario de mí representada.. Era tanto la confianza que aún que aun estando la factura en transito o crédito que recibiera mi representada en original en poder de la actora, se le pagaba la misma al ciudadano Sami Yehin, por lo que pudo haber quedado una que otra factura en su posesión, sin que ello signifique que no haya sido pagada por mí representada, por cuanto no se hubiese sostenido la relación comercial hasta el año 2.012, fecha que concluye la misma, manteniendo el crédito mi representada con la actora, en los mismos términos y condiciones supra indicada, es decir, una factura en transito, que debía pagar mi representada, antes de otorgarle el próximo crédito.”

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de demanda:
Anexo marcado con la letra “A”, copia certificada del poder conferido por la ciudadana Raguida de Abou Yehia a el abogado Demandante. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Anexado con las letras “B” copia certificada de la Firma Mercantil “Distribuidora Karin”, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Anexo marcado con las letras “C, D, E”, en original facturas 08500, 08607 y 08761, las cuales constituyen el fundamento de la pretensión del demandante, en virtud de lo cual esta sentenciadora se pronunciara sobre su valoración en las consideraciones para decidir, toda vez que entraña sobre el mérito de la controversia. . Y a sí se decide.-

En el lapso probatorio:
Documentales:
Ratificó los instrumentos marcados con las letras “C, D y E”, los cuales ya fue debidamente valorados. Y así se decide.-
TESTIMONIALES:
De los Ciudadanos:
Jesús Alberto Villaroel, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad No.- 20117.422, Michael Enrique Betancourt, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 18.145.606, Armando Guzmán Perdomo, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 14.318.732. Marco Antonio Barreto Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 9.365.953. Esta juzgadora no le da ningún valor por cuanto los mismos no fueron debidamente evacuados en su oportunidad legal. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la contestación a la Demanda:
No Promovió prueba alguna.
En el lapso Probatorio:
Documentales:
Registro Mercantil de Distribuidora Karin. Se le da valor de acuerdo a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Documentales privadas que rielan a los folios 44 al 92. Al respecto el tribunal observa que se refiere a facturas canceladas por la empresa con posterioridad y las cuales no son objetos de cobro por medio de la presente acción, razón por la cual se consideran impertinentes, por lo que se desechan. Así se decide.
Testimoniales:
Del ciudadano AMER Al Atrach Hasan, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad No.- 16.977.754. Esta juzgadora lo declara inhábil de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Del ciudadano Mamun Nasser, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad No.- 21.585.072. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser conteste en sus declaraciones, así como de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio. Y así se decide.-
Del ciudadano AMER El Dbeisi Meger, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad No.- 21.317.578. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser conteste en sus declaraciones, así como de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio. Y así se decide.-

Exhibición de Documento:

Promovió la Exhibición de los libros contables de Diario, Mayor y Crédito de la empresa Mas Pollo C.A. desde el año 2.009 al año 2.012, se deja constancia en el acta levantada en la oportunidad fijada para la exhibición de los mismos, que se llevó a cabo el 01 del presente mes y año, que la parte demandante no presentó el libro de Crédito cuya exhibición se le solicitó, argumentando que el mismo no se acostumbra a llevar. Por lo que si presentó registro de ventas diaria y registro de ventas al mayor, en el cual se constató registro de venta de manera fraccionada a la parte demandada desde febrero del año 2.010 al 05 de diciembre del año 2.012. Motivo por cual esta juzgadora le da valor probatorio a los referidos registros. Y así se decide.-
La prueba de Indicios y Presunciones: esta juzgadora luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso le da valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Esta Juzgadora para decidir observa y analiza lo siguiente:
PUNTO PEVIO A LA ACCIÓN:
Previo al pronunciamiento de fondo, procede esta examinadora a analizar la solicitud de declaratoria como punto previo establecido en el articulo 340 numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada, pues en caso de ser procedente, inútil resultaría verificar los presupuesto de procedencia de la misma.
Observa quien aquí juzga, que la parte demandada en su escrito de contestación alego como punto previo “que el actor en el contenido de su escrito de demanda, genera un estado de confusión a mí defendida, que podría traducirse en indefensión en virtud de que el mismo pide que mí representada le cánsele la cantidad de dinero por la que demanda, cuando en verdad el actor no le adeuda nada a mí representada, en otro dice que le pague, creando ambigüedad en su pretensión… así mismo alega violación al debido proceso … específicamente la del articulo 340, numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no precisa su pretensión como lo exige tal norma citada”.
En este orden de ideas tenemos, que el Apoderado de la parte Demandada alega el incumplimiento del articulo articulo 340, numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala” El libelo de la demanda deberá expresar:
4.-El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En este orden de ideas es importante señalar, de que se trata el ordinal 4 del código in comento cuando señala “ Los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales ( Sub rayado del tribunal) es decir, cuando la demanda versa sobre Derechos de Crédito, que tiene por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si lo hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se haya causado. De igual modo tenemos que el ordinal 5 manda hacer una relación de los hechos y el derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones, tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual etc, ya que tenemos que los hechos de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de las situaciones fácticas que estén destinadas y son adecuadas por su naturaleza, en los hechos o afirmaciones se contienen básicamente la causa petendi, es decir la invocación de una concreta situación de hecho de la se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen. En lo concerniente a los fundamentos de derecho en la que se determina la relación que existe entre los hechos narrados y las disposiciones legales, tenemos que también puede aceptarse que las razones o causas jurídicas fundamentales de la acción no se hayan aducidos por el demandante, pero tales errores de apreciación, aún dándose por demostrados, no alcanzar modificar en su integridad y en su sustancia la naturaleza del medio judicial coercitivo presentado y tiene en esos casos el juzgador atribución suficiente para reconocerlo y consagrarlo siempre que se halle en el derecho positivo normas legales que le presten apoyo y fundamento. En el caso sub yudice se constata, que el actor en su libelo de demanda especificó la cantidad de dinero el cual se detallan en las facturas intimadas cumpliendo con el ordinal 4 del articulo in comento, así mismo realizó una breve relación de los hechos y el derecho por la que fundamenta su acción, cumpliendo de igual modo con el orina 5 eyusdem, aunado al hecho que considera esta juzgadora que tal afirmación realizada por el Apoderado de la parte demandada lo que correspondió fue plantearla como Cuestión Previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no desde el punto de vista que lo enfocó, señalando que había violación del debido proceso; considerando esta sentenciadora que tal aseveración es totalmente herrada, motivo por cual este Tribunal considera que la presente demanda cumple con los requisitos exigidos por la norma y en consecuencia se declara improcedente el pedimento antes indicado. Y así se decide.-

En este orden de ideas continuando con el análisis del asunto controvertido: tenemos que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. En el presente caso tenemos que la parte actora pretende el pago de las facturas emitidas en fecha 25 de Febrero del 2.010, Nro 08500 ( Nro de control 00-002500, por un monto de Veintitrés Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y nueve céntimos ( Bs. 23.188,79), en fecha 18 de Marzo del 2.010, Nro 08607 ( Nro de control 00-002607), por un monto de Veintiún Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con nueve céntimos ( Bs. 21.347,09), en fecha 24 de Abril del 2.010, Nro 08761 ( Nro de control 00-002761), por un monto de Veintisiete Mil Seiscientos Dos Bolívares con Ochenta y nueve céntimos (Bs. 27.602,89), pretensión que refutó enfáticamente el Apoderado Judicial de la parte demandada en su contestación, la cual alega “ es falso que mí representada le adeude al actor, cantidad alguna de dinero en ocasión de supuestos créditos que hiciere en los meses que señalan las facturas, del año 2.010,… Es COSTUMBRE MERCATIL, que nunca se puede deber más de una factura de crédito, es decir, se recibe una factura de crédito, la cual debe ser pagada, antes de otorgar el siguiente crédito, a través de una nueva factura o nota de entrega, significando que siempre se mantuvo buenas relaciones comerciales, a través del vendedor, distribuidor y /o representante de los productos vendidos por la empresa actora”
En el caso de marra, se puede apreciar que la parte actora, en el presente juicio, y aquí accionante, acompañó con su demanda, Tres (03) facturas de créditos, que sirvió de documentos fundamentales a la demanda.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es el precio de pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de la obligación contraída, pues, siendo que dicha factura directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación del comprador; que es decir para que exista factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizado por el deudor mismo a quien se le opone, o por quién tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquel, pero de darse el desconocimiento de las mismas dejaría de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se someta a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico.
Aprecia quien aquí juzga, que la parte demandada en el presente juicio, como se indicó anteriormente el apoderado judicial del demandado en la contestación a la demanda, alegó ser falso que su representada le adeudara al actor las facturas anteriormente indicadas por cuanto pagó todas y cada unas de ellas mientras duró la relación comercial, alegando de igual modo la Costumbre Mercantil entre comerciantes , que solo se tiene una factura en crédito la que debe ser pagada por el deudor a su acreedor para poder obtener un nuevo crédito, fundamentada en el articulo 9 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente: “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciaran prudencialmente los jueces de Comercio.”
En este sentido tenemos, que las costumbres o usos sobre la manera de comportarse las personas en materia legal han sido fuente del derecho durante milenios, y el articulo in comento fija las condiciones que debe tener la costumbre para que pueda apreciarse por los jueces como fuente de derecho y obligaciones. Hay tratadistas que señalan que si la costumbre es públicamente conocida y observada y no va contra la ley, el juez no debería exigir la prueba de su existencia pues entonces se trata de un hecho notorio, hay sentencias favorables a esta interpretación y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez pude fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máxima de experiencia…
Al respecto el tribunal observa, que si bien es cierto la costumbre mercantil es fuente de derecho en Venezuela, no es menos cierto que para poder demostrar su existencia es necesario demostrar ciertos elementos contenidos en el mismo artículo, tales como uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la república o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, y se desprende de autos que la parte actora logró demostrar que esa sea la costumbre, entre los comerciantes que dentro de la actividad comercial que se realiza se trabaja con la figura del crédito, siendo público y notorio en la localidad donde realizan la actividad comercial.
En yuxtaposición a lo anterior, se desprende que la parte Demandante alega la falta de pago de tres facturas anteriormente discriminadas, el cual el demandado alegó que no adeudaba tales facturas, ahora bien en este orden de ideas el código Civil Venezolano dispone en su articulo 1.354 la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos: “ Quien pide la ejecución de una obligación debe probarle; quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción”
Según el citado artículo corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama; pero, también si el demandante pretende su liberación de la extinción debe probar el hecho, la forma que produjo la extinción. Por su parte el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la carga de la prueba en el articulo 506, así: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
La norma contenida en el articulo citado no es nada mas que la ratificación de lo dispuesto en el articulo 1.354 del código civil, en este sentido, el actor debe probar su pretensión, ósea su afirmación, basta que haya contradicción para que tenga la necesidad de probar, si el demandado alega hechos extintivos de probarlo, por lo tanto tenemos que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancias de negar o afirmar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
De igual modo tenemos que el Código de Comercio, en la disposición del artículo 124, en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen.
Ahora bien, adminiculadas las pruebas aportadas por las partes se observa, que refiriendo la presente causa, a un juicio de Cobro de Bolívares, provenientes de la falta de pago de unas facturas y que con respecto a las facturas se observa que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se le invierte la carga de la prueba a la parte actora y debe demostrar además de la legitimidad de las facturas, los montos reclamados, carga procesal que la parte actora durante todo el iter procesal no logró demostrar. Por lo que considera este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto se verificó la relación comercial entre las partes, no es menos cierto que el demandante debió presentar ante esta instancia la deuda mediante el libro de crédito como prueba fundamental de su acción, por cuanto fue desvirtuada la deuda por la parte demandada. Y así se decide.-
Por lo que considera esta juzgadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar sin lugar la presente pretensión. Así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo, opuesto por el Apodera Judicial de la parte Demandada Abogado Leoncio Valera Polanco, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, instaurada por los Abogados José Alonso Hernández Lamuño y Pedro Omar Solórzano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 143.285 y 79.641 respectivamente, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la firma Mercantil “ MAS POLLO” C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la Fianza otorgada a favor de la parte Demandante una vez quede firme la presente sentencia..
QUINTO: No se notifican a las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso legal, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).

LA JUEZA PROVISORIA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Johanna Laya


Seguidamente siendo las 03:00 p.m., tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Johanna Laya







Exp. N° 1974-14