EXPEDIENTE Nº. 14-18
DEMANDANTE: AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE.
DEMANDADO: CARLOS MANUEL PATACHO RODRIGUEZ
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 09 DE JULIO DE 2.014
NARRATIVA
En fecha 09 de julio de 2.014, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana: AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 885.609, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LE MAITRE” de este domicilio, asistida por los Abogados YSOLINA BETSABE DIAZ y LEONCIO VALERA POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53321 y 48.707 respectivamente, de este mismo domicilio. Contra el ciudadano CARLOS PATACHO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 4.872.008.
Expone entre otras cosas el demandante: “…Di en arrendamiento al ciudadano CARLOS MANUEL PATACHO RODRIGUEZ, un inmueble consistente de una casa Quinta distinguida con el N° I-133, de la calle Biruaca, en la urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual le pertenece a la ciudadana MONICA M. LE MAITRE RODRIGUEZ, en plena propiedad tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 12 de JUNIO de 1.997, inserto bajo el Nº. 259, folios 87 al 95 del protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1997 al vuelto, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría… el Inmueble objeto del arrendamiento, lo destina el arrendatario para el uso de habitación familiar y el Contrato que regula la relación jurídica arrendaticia señalada anteriormente, inicialmente tenia una duración de Un (1) año, contado a partir de la fecha 12 de Diciembre de 2.005, con un canón de arrendamiento mensual pactado para el referido lapso en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00)… con posterioridad a la finalización de dicho Contrato y su prolongación en el tiempo, en la fecha 11 de Diciembre del año 2006, y mediante el documento privado que acompaño marcado “A3”, arrendador y arrendatario fijan el canón de arrendamiento en la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) llegado el termino del referido Contrato, por cuanto el arrendatario quedó en posesión del bien objeto del arrendamiento, y en la condición de arrendador, la arrendataria recibe el pago correspondiente a los meses de deposito del bien Inmueble producto de la relación arrendaticia de conformidad con lo pactado en dicho Contrato, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil, convirtiéndose en el mismo en Contrato a Tiempo Indeterminado, sin que el arrendataria haya efectuado el pago correspondiente a los subsiguientes meses y años, hasta la presente fecha… exponen los abogados: “Es el caso, que el arrendatario ha incurrido en una situación de la conducta negligente para con la Arrendadora, al no buscar otra vivienda para la ubicación de el y su familia, siendo este notificado oportunamente que el contrato de arrendamiento no seria renovado y que la propietaria requiere el inmueble para su uso. El arrendatario ha incurrido en la causa legal para la procedencia de la demanda de Desalojo, con fundamento en el literal “A” del Artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… igualmente la acción propuesta tiene como pretensión subsidiaria la entrega del Inmueble, así como los meses que se le han dado de prorroga y sin hacer la entrega definitiva de dicho inmueble, Sobre la procedencia de la solicitud subsidiaria del pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, ha establecido le jurisprudencia (se da por reproducido íntegramente)… en efecto, de conformidad con la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito y acompañados, es obligación del arrendatario cancelar durante la vigencia del Contrato.
Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 43 y 91 ordinal 2 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Corre inserto a los folios 105 al 137 del expediente, escrito de solicitud de inicio del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de conformidad con lo establecido en el Articulo: 95 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, dirigido al ingeniero Yinder Maldonado, director sectorial de INAVI-APURE, presentado por la ciudadana AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE, lo cual hace en los términos siguientes:
Corre inserto en los folios 138 al 150 del expediente, acta de inicio signado con el número de expediente: AP-O-23-2012. De La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de la Vivienda Dirección Regional de Inquilinato, Estado Apure. En la cual se da inicio al procedimiento administrativo contenido en el articulo 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, suscrita por el ciudadano Yinder Maldonado, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero. 14.343.983. En su carácter de Director Ministerial de la Vivienda y Hábitat del Estado Apure con competencia en materia inquilinaria, en la cual habilita la vía Judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competentes para tal fin.
Corre inserto en los folios 166 al 167 del expediente auto de admisión de demanda por desalojo presentada por la ciudadana AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE contra el CARLOS MANUEL PATACHO RODRIGUEZ para que comparezca el quinto día de despacho después de citado a las diez de la mañana a fin de celebrar la Audiencia de Mediación la cual será oral y publica, con motivo a la demanda por desalojo de inmueble instaurada en su contra por la ciudadana Aída Rodríguez de Le Maître.
Corre inserto en los folios 177 al 179 del expediente acta de haberse celebrado audiencia de mediación en fecha Trece de Agosto del año 2014 siendo las 10:00 a.m. en la cual comparecieron las partes demandante, demandado y sus abogados en la cual se trato por mas de una hora con la intervención de este juzgador como mediador tratar de llegar a un acuerdo la cual fue infructuoso puesto que ninguna de las partes cedieran para poner fin de manera amistosa a la controversia aquí planteada, fijándose diez (10) días de despacho para que la parte accionada de contestación a la demanda todo de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley para la Regularización y el Control para los Arrendamientos de Vivienda.
Corre inserto en el folio 180 del expediente auto de fecha 26 de Septiembre del año dos mil catorce (2014) en el cual se deja constancia de haber transcurrido los diez (10) día de despacho sin que la parte accionada ciudadano Carlos Patacho Rodríguez diera contestación a la demanda por desalojo planteada en su contra por la ciudadana Aída Rodríguez de Le Maître.
Corre inserto en el folio 181 del expediente auto dictado por esta instancia mediante el cual se difiere la sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho para proveer la respectiva sentencia.
MOTIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Por las razones antes descritas, acude ante el Tribunal para demandar como formalmente lo hace la ciudadana AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO. Que se declare con lugar la presente demanda. SEGUNDO: Que se declare la necesidad que tiene la propietaria del inmueble arrendado, y que el inquilino fue notificado oportunamente de ello, ordene el desalojo de la casa quinta distinguido con el numero I-333. sin plazo alguno, totalmente desocupado tanto de bienes como de personas. TERCERO: Se solicite al superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda, la ubicación del inquilino y su grupo familiar en un refugio temporal o en una vivienda digna. CUARTO: que se condene en costa a la parte demandada que pudieran originarse en la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
Consignó marcado “A1”, contrato de administración de inmueble suscrito entre la propietaria del inmueble arrendado y Servicio administrativos Le Maître C.A. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugna por el adversario. Y así se decide.-
Consigno marcado con la letra “A2” Poder autenticado entre la parte demandante y los Abogados Leoncio Valera Y Nahir Mirabal. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Consigno marcado con la letra “A3” Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnado ni desconocido y el Artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
Consigno marcado “B”, Autorización entre la propietaria del inmueble arrendado y Servicio administrativos Le Maître C.A. Este juzgador no le da valor probatorio por ser impertinente. Y así se decide.-
En cuanto al documento marcados “C, D, y E”, notificación suscrita por la ciudadana Aída Rodríguez de Le Maître al ciudadano Carlos Patacho donde le informa del dar por terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia la no voluntad de renovarlo. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugna por el adversario, y 1363 del Código Civil. Y así se decide.-
Consigno marcado “F”, compra-venta del inmueble debidamente registrada. Este juzgador se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Consigno marcado con la letra “G, H, I y J” Partida de nacimiento de los hijos de la demandante, Este juzgador no le da valor probatorio por ser impertinente. Y así se decide.-
Consigna marcado con la letra “K” Contrato de arrendamiento entre la señora Josefina Pestana Gongalve Cedula de Identidad N° 6.925.480 y la señora Mónica Le Maître. Este juzgador no le da valor probatorio por ser impertinente. Y así se decide.-
Consigo marcado con la letra “L” compraventa del ciudadano Gabriel Planas Marreros Titular de la Cedula de Identidad N° 7.950.592 y la ciudadana Josefina Pestana Gongalve Cedula de Identidad N° 6.925.480 propietaria del inmueble objeto del arrendamiento. Este juzgador no le da valor probatorio por ser impertinente. Y así se decide.-
Consigno marcado con la letra “M” Copia certificada del expediente administrativo aperturado por la Dirección Regional de Inquilinato del Estado Apure suscrito por el ciudadana Ing. Yinder Maldonado Director Ministerial de la Vivienda y Hábitat. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugna por el adversario. Y así se decide.-
Consigno marcado con la letra “N, O, P, Q, R y S” Constancia de trabajo de la empresa TELECOM, Carta de despido de la empresa TELECOM, Oferta de trabajo de premezclados Apure a la ciudadana Mónica Le Maître, copia del Carnet de inscripción en el Colegio de Abogados del Estado Apure. Este juzgador no le da valor probatorio por ser impertinente. Y así se decide.-
Consigo marcado con la letra “R y S” Oficios de solicitud de cupos para inscripción de sus menores hijos en la Unidad Educativa Arnaldo Reina, para inicio de clases al nuevo año escolar. Este juzgador no le da valor probatorio por ser impertinente. Y así se decide.-
Es el caso según correspondencia de fecha 07/09/2.009, que se anexa al presente libelo marcado con esta letra. “D”, De conformidad con lo acordado verbalmente en esa oportunidad, mediante correspondencia fechadas el 16 de febrero de 2.010, recibida por su hijo Luís Manuel Patacho, y el 28 de junio de 2.010, recibida por el propio inquilino.
Consignó marcado “E”, se le ratifico que el contrato no seria renovado porque la propietaria requería del inmueble para uso personal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que le favoreciere. Ni en la contestación, ni en el lapso probatorio.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de la Vivienda en concordancia con los artículos 94 y 95 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda se dio cumplimiento al procedimiento administrativo contenido en el articulo 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa garantías estas contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se deja constancia de haber transcurrido los diez (10) día de despacho sin que la parte accionada ciudadano Carlos Patacho Rodríguez diera contestación a la demanda por desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley para la Regularización y el Control para los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda en el cual se establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el articulo 362 del código de procedimiento civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.
Ahora bien el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Este Tribunal de acuerdo a las actas procesales y a la norma antes citada Declara Confeso al ciudadano CARLOS PATACHO RODRIQUEZ. Y así se decide.-
En este orden de ideas, se evidencia que la parte demandante se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble in comento, siendo debidamente probado ante esta instancia, ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, el cual señala: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: en su ordinal 2 señala: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
En cuanto a la causal invocada en el escrito libelar, en la necesidad que tiene la demandante y sus hijos en su carácter de propietario del inmueble (antes descrito), de ocupar el inmueble, esta causal de desalojo tiene su fundamento en el articulo 91 numeral 2 de la Ley in comento, de acuerdo con parágrafo único en ese caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse mediante prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la filiación, por lo que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso la filiación que hay entre ambos que se corresponde por ser su hija, así mismo y como consta a los autos la parte demandada no desvirtuó esa necesidad que tiene La propietaria de ocupar el inmueble, ya que no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera. En consecuencia, concluye este Juzgador, de acuerdo a la norma antes indicada y al haber quedado plenamente demostrado la necesidad de ocupación del inmueble objeto de la presente demanda por parte de la Demandante de autos, por lo que es procedente la demanda de desalojo, prevista y contemplada en el Literal “2” de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91. Y así se decide. Motivo por el cual este juzgador declara con lugar la presente pretensión.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE DE UNA CASA DE HABITACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana AIDA RODRIGUEZ DE LE MAITRE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 885.609, y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS PATACHO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.872.008 y también de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Yinder Maldonado, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero. 14.343.983. En su carácter de Director Ministerial de la Vivienda y Hábitat del Estado Apure con competencia en materia inquilinaria, para que proceda a la mayor brevedad posible poner a disposición del ciudadano CARLOS PATACHO RODRIGUEZ, parte demandada por desalojo un REFUGIO temporal o SOLUCION HABITACIONAL DEFINITIVA para el y su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando de Apure y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta y un días (31) del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRÒN.
La Secretaria Titular,
Abog. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Seguidamente siendo las 2:30 P.m. se publicó, registró y se dejó copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
La Secretaria Titular,
Abog. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Exp No.- 14-18
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