REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: FLORA YARISNETH FIGUEREDO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, N° telefónico 0426-1327928 y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.202.475.-
DEMANDADO: JOSÉ ESTEBAN MILANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.883.323, domiciliado en la Urbanización San Miguel, en esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 643-12.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 19 de Septiembre de año 2.014, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Extras, interpuesta por la ciudadana FLORA YARISNETH FIGUEREDO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el sector El Matadero, por la entrada del Matadero Viejo, casa S/N, en la Población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, N° telefónico 0426-1327928 y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.202.475, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano JOSÉ ESTEBAN MILANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización San Miguel, diagonal a la cancha deportiva, en esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, quien posee un puesto de venta de comida rápida en las instalaciones del terminal de pasajeros, en esta población de Mantecal Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.883.323; la cual realizó su solicitud de la manera siguiente: el motivo de mi comparecencia ante este Tribunal es a los efectos de manifestar que el padre de mi hijo, ciudadano: JOSÉ ESTEBAN MILANO ORTEGA, hasta la actualidad no ha cumplido con el acuerdo que suscribimos en leste tribunal en relación a la Manutención de nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); es decir, se encuentra atrasado con las manutenciones correspondiente a los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.012; igualmente con los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.013; de la misma manera: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.013; cada mes a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) suman como deuda por manutención la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), ya que cada mensualidad es a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), así mismo debe lo correspondiente a los Bonos escolares de los años 2.012, 2.013 y 2.014, cada uno a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) C/U, es decir por concepto de Bono Escolar, adeuda TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); finalmente adeuda los Bonos Navideños de 2.012 y 2.013 a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) C/U, es decir por concepto de Bono Navideño, adeuda DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); todas están cantidades totalizan la suma adeudada por el ciudadano: JOSÉ ESTEBAN MILANO ORTEGA de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.800,00).- Ahora bien, en la actualidad, esa cantidad de dinero consignada como mensualidad no alcanza para cubrir tantos gastos que tiene un hijo, ya que el alto costo de la vida, el incremento en los productos de la cesta básica y la escasez, hacen extremadamente difícil la crianza de un hijo con tan poca cantidad de dinero, pese a los esfuerzos que realizo como madre; son estas las razones ciudadana Jueza, por las cuales solicito muy respetuosamente sea citado el padre de mi hijo, a los fines de que cumpla en cancelar la deuda y aumente la mensualidad de nuestro hijo a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 1.200,00); adicional a esto solicito que sea aumentado el bono escolar a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), en el mes de agosto para los gastos de la ropa escolar y los útiles escolares; igualmente que aumente el bono Navideño destinado a la compra de los estrenos propios de la época en el mes de diciembre de cada año por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); finalmente solicito que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requiera mi hija.- (Folio 52).-
En la misma fecha 19 de Septiembre de año 2.014, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento y aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios del 53 y 54).-
A los folios 55 y 56, consignó el ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, Alguacil titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado.-
En fecha 29/09/2.014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se celebró el referido acto y las partes no lograron la conciliación.- (Folio 57).-
Al folio 58, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 10 de Octubre de 2.014, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 30-09-2.014 hasta el 09-10-2.014.- (Folio 59).-
Al folio 60, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana FLORA YARISNETH FIGUEREDO ZAPATA, identificada en la narrativa del presente fallo, quien actúa en representación de su hija; la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, y que este cancele la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.800,00), que adeuda por concepto de Obligación de Manutención y Bonos Extras. Quien aquí sentencia revisando las actas que conforman el expediente OBSERVA, que el monto alegado por la demandante, de deuda de obligación de manutención, no se corresponde al monto real, en virtud de que consta en actas folio N° 16 que fue tomado como base para el calculo de la mensualidades adeudadas, el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS) y no como consta en homologación de convenimiento de obligación de manutención de fecha 04/05/2014 por un monto de trescientos bolívares (300,00 bs), cada mensualidad. En este orden de idea, son veintisiete (27) mensualidades pendientes a razón de TRESCIENTOS (300,00 BS), que dan un monto de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (8.100,00 BS) y cinco (05) Bonos a razón de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), que dan un monto de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS), para un total adeudado de la cantidad de TRECE MIL CIEN BOLIVARES (13.100,00 BS) y no lo solicitado por la demandante así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Ahora bien, antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.. Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado a favor de su hija, por la cantidad de TRECE MIL CIEN BOLIVARES (13.100,00 BS), y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” así se declara.-
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSÉ ESTEBAN MILANO ORTEGA, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folio 3 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); sujeto en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS) y que su último incremento fue, en el mes de Septiembre del año 2012, es decir, que desde hace un año (01) y cuatro (04) meses, no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, a la beneficiaria sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante.– y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil catorce (2.014); se encuentra establecido en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS MENSUAL (4.251,60 Bs.).-Asimismo, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSÉ ESTEBAN MILANO ORTEGA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- Y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), MENSUALES para los gastos de alimentación; además de la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES ( 3.000,00 BS); en el mes de Diciembre como BONO NAVIDEÑO para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña; y la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 2.500,00 BS); en el mes de AGOSTO como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requieran su hija, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. -
ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hija de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN MILANO ORTEGA Y FLORA YARISNETH FIGUEREDO ZAPATA, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Cancelar la cantidad de TRECE MIL CIEN BOLIVARES (13.100,00 BS), de forma voluntaria en la cuenta aperturada para tal fin, que se corresponden a mensualidades adeudadas, por concepto de obligación de manutención, a favor de su hija. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Aportar Mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00), por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y Así se declara.-
TERCERO: Aportar en el mes de Agosto, la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 BS) como Bono escolar, para la compra de ropa y útiles escolares.- ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Aportar en el mes de diciembre, adicionalmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS), para la compra de ropa, zapatos y juguetes, propios de la época navideña.- ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requieran cualquiera de sus hijos.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria temp.,

Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.