REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: SARA MAGDALENA OJEDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el sector barrio El Mamón, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.694.401.-
DEMANDADO: GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado, en la carrera dos, en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad No V- 11.243.322.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 721-13.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 19 de Septiembre de año 2.014, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Extras, interpuesta por la ciudadana SARA MAGDALENA OJEDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el sector barrio El Mamón, diagonal a la cancha deportiva, en esta población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.694.401, a favor de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado, en esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad No V- 11.243.322; la cual realizó su solicitud de la manera siguiente: El motivo de mi comparecencia ante este Tribunal, es a los efectos de solicitar muy respetuosamente sea aumentada la obligación de manutención que se mantiene fijada a favor de mis hijos; en virtud que el padre de nuestros hijos, ciudadano GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, desde hace más de un año le esta consignando, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) como manutención mensual, como Bono Escolar TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y un Bono Navideño por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); ahora bien Ciudadana Jueza, en la actualidad el alto costo de la vida, el incremento de los productos de primera necesidad y la escasez, hacen extremadamente difícil que con esas cantidades se pueda mantener a tres hijos, ya que yo no tengo trabajo y me cuesta mucho suplir por lo menos las necesidades básicas de alimentación, vestido, calzado y estudios de mi hijos; esta situación me obliga a acudir nuevamente ante su competente autoridad, a solicitar sean aumentado el monto de obligación de manutención de la manera siguiente: La cantidad mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que aumento el Bono Escolar a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y que aumente el Bono Navideño a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), la constancia de estudio de mis hijos las traeré en la fecha pautada para el acto conciliatorio, a fin de demostrar que mis hijos están estudiando.- Es todo.- (Folio 35).-
En la misma fecha 19 de Septiembre de año 2.014, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento y aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios del 36 y 37).-
A los folios 38 y 39, consignó el ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, Alguacil titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado.-
En fecha 29/09/2.014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se celebró el referido acto y las partes no lograron la conciliación.- (Folio 40).-
Al folio 41, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 10 de Octubre de 2.014, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 30-09-2.014 hasta el 09-10-2.014.- (Folio 42).-
Al folio 43, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA.
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes comparecieron al referido acto sin lograr conciliar o ponerse de acuerdo con respecto al aumento de obligación de manutención. Ahora bien, antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley; en el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, a favor de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), tal y como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios 3, 4 y 5, de la causa y a las cuales se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.
En este estado y de la revisión de las actas procesales se evidencia, que desde la fecha 19/02/2013, hasta la actualidad ha transcurrido un (01) año, y ocho (08) meses, sin que la manutención en la presente causa se haya aumentado, por lo que atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica, además de los incrementos de los sueldos y salarios; estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra las necesidades básicas de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), previéndose en igual forma su ajuste de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.- Así se declara.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), beneficiarios en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil catorce (2.014), se encuentra establecido en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS MENSUAL (4.251,60 Bs.), a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE CON LUGAR” por Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS), y fijación de bonos extras en la cantidad de: Bono Navideño por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y Bono Escolar por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); además deberá aportar el demandado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requieran sus hijos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
III.-DISPOSITIVA
Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRAS a favor de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos GILBERTH ALADINO LEON DELGADO Y SARA MAGDALENA OJEDA COLMENARES, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera: PRIMERO: Aportar la cantidad mensual de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS) como AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para los gastos de alimentación de sus hijos.
SEGUNDO: Aportar ADICIONALMENTE, en el mes de Agosto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) como Bono Escolar, para la compra de los uniformes y útiles escolares.-
TERCERO: Aportar Adicionalmente, en el mes de Diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) como Bono Navideño, para la compra de ropa y calzados a favor de sus tres hijos.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Jueza prov.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque
|