REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SOLICITANTES: MILCAR ANTONIO OCHOA TOVAR Y BETCY ELENA ASCANIO; ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.190.112 y V- 14.947.952 respectivamente, ambos domiciliados en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-

ABOGADO ASISTENTE: ELIO JOSE VALERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.510.686, inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.775.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITUD: Nº S-877-14.
I. NARRATIVA.-
En fecha 05/08/2014, se recibió escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentado personalmente por sus firmantes, los ciudadanos MILCAR ANTONIO OCHOA TOVAR Y BETCY ELENA ASCANIO; ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.190.112 y V- 14.947.952 respectivamente, ambos domiciliados en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), por ante El Concejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; lo cual se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, que acompañan marcada con la letra “A”. Indican los solicitantes que en su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; y señalaron además que su ultimo domicilio conyugal, fue fijado en el sector Pueblo Nuevo, casa sin numero, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, en donde habitaron ininterrumpidamente por varios meses, esperando tener un clima de fraternidad, unión y amor, como es de esperarse de cualquier relación conyugal; pero por diferencias irreconciliables de ambas partes, su matrimonio se empezó a ver afectado; y por motivos laborares tenían domicilios diferentes, lo que hizo evidente el alejamiento y la disgregación de su relación en pareja, al extremo de que su relación se fue deteriorando y su vida conyugal fue insostenible, específicamente desde el día veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), fecha en la que convinieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y seguir viviendo cada uno en domicilios diferentes, quedando demostrado que hasta la fecha, no han reanudado su relación, convirtiéndose esta separación, en una lamentable ruptura prolongada y definitiva de la misma por más ocho (08) años y tres (03) meses. De esta forma manifiestan los solicitantes, que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, y en su defecto se declare el Divorcio; igualmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 05/08/2014, este Tribunal mediante auto admite la referida solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en San Fernando Estado Apure, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure (folios del 5, 6,7,8).
En fecha 14/10/2014, Compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abogada CARMEN LUISA BARRIOS y mediante diligencia, emitió opinión Favorable, para la disolución del vinculo conyugal solicitado por las partes, mediante auto se le dio entrada y se agrego al expediente (f. 9 y 10)
En fecha 14/10/2014, mediante auto se declaro la presente solicitud en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
II. MOTIVA.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que efectivamente percibido de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Pueblo Nuevo, casa sin numero, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; por ende y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.
Igualmente, el artículo 185-A del Código Civil, dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Esta especialísima causal de divorcio fue incorporada mediante reforma al Código Civil, ampliando las causales establecidas en el artículo 185 del mismo, con la finalidad de resolver de forma práctica y expedita una realidad social, como es el cese de la affectio maritatis, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, que constituye una obligación legal para los cónyuges, de conformidad con el artículo 137 ejusdem. Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
En virtud de lo expuesto, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de Ocho (08) años; y la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones; asimismo y en virtud de que la Fiscal competente no hizo oposición, ni realizó alguna objeción a la presente solicitud, queda demostrado que se cumplieron con todos los supuestos establecidos en la norma citada del Articulo 185-A, de Nuestro Código Civil Vigente, para que se considere procedente en derecho la misma, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; de igual forma considera quien aquí juzga que para esta Instancia Judicial, resulta forzoso è ineludible al estar satisfecho lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MILCAR ANTONIO OCHOA TOVAR Y BETCY ELENA ASCANIO, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior queda disuelto el vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos MILCAR ANTONIO OCHOA TOVAR Y BETCY ELENA ASCANIO; ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.190.112 y V- 14.947.952 respectivamente, ambos domiciliados en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; Quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), por ante El Concejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según Acta Nº 37, de los libros de matrimonios llevados por ese ayuntamiento para ese año.- (Negrita y subrayado del tribunal).
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De la circunscripción judicial del estado apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Prov.

Abg. Ana María Garcías.-
La Secretaria Temp.

Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.