REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: ROSANGEL JANETH ABANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 27.156.385, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: JULIAN ANTONIO ZURITA LAVADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.462,431, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 836-14.-
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 06 de Agosto del año 2.014, en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana ROSANGEL JANETH ABANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 27.156.385, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano: JULIAN ANTONIO ZURITA LAVADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.462,431, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), la cual solicito sea citado el padre de su hijo, para que le fije obligación de manutención y pueda cubrir parte de los gastos de alimentación, calzado, vestido, medicinas entre otros; ya que desde que se separaron se ha desentendido de sus obligaciones que como padre le corresponden y ella no puede cubrir sola todas las necesidades de su hijo; en virtud de ello es por lo solicito los montos por la cantidad de: MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensual; para cubrir gastos de alimentación; También solicito adicional a la mensualidad, que fije en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) como Bono Navideño, los cuales estarán destinados a la compra de ropa, zapatos; y en el mes de Agosto- Septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS), para compra de ropa de diario; igualmente que se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requiera su hijo; es todo”.-
En fecha 06 de Agosto del año 2.014, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante Rogatoria Librada al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 23/09/2014, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.-
En fecha 30/09/2014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no hubo conciliación.-
En fecha 01/10/2014, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 14 de Octubre del año 2014, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 01-10-2014 hasta el 14/10/2014.-
En fecha 14/10/ 2014, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JULIAN ANTONIO ZURITA LAVADO, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por ella misma, en copia certificada de Acta de Nacimiento N° 380, la cual cursa en el folio 3 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil catorce (2.014), se encuentra establecido en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS MENSUAL (4.251,60 Bs.), a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), MENSUALES; Además de Aportar la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES ( 2.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO Especial para la compra de ropa de diario del niño; y en el mes de Diciembre aportar la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES ( 3.000,00 BS) por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y calzado; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.- ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
“PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos: JULIAN ANTONIO ZURITA LAVADO, y ROSANGEL JANETH ABANO MARTINEZ; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO Especial para la compra de ropa de diario del niño.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y calzado. Así se declara.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.- ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para aperturar cuenta de ahorros donde se haga efectiva la obligación de manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Juez prov.,

Abog. Ana María Garcías.

La Secretaria Temp.

Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.