REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MAYRA IZAMAR MERCADO VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.003.291, domiciliada en el sector centro, al lado de la Oficina Administrativa de la Universidad Politécnica Territorial Pedro Camejo, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: JECSON JOVANNY BONA DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.528.724, domiciliado en el Barrio Yopito I, Calle principal en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 452-09.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 22 de Septiembre del año 2.014, en virtud de la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MAYRA IZAMAR MERCADO VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el sector centro, al lado de la Oficina Administrativa de la Universidad Politécnica Territorial Pedro Camejo, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.003.291, a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano JECSON JOVANNY BONA DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Yopito I, Calle principal del mismo Barrio, en esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.528.724; la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: Es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mis hijos, ciudadano JECSON JOVANNY BONA DAZA, antes identificado, desde que compareció ante este Tribunal no ha cumplido con la Obligación de Manutención correspondiente a los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 2014, a razón de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensual, para un monto de: MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.750,00), adeudado; además de la cantidad adeudada anterior de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (1.900,00 BS), para un total de adeudado de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.650,00 BS); es por lo que solicito sea citado nuevamente el ciudadano JECSON JOVANNY BONA DAZA, para que se ponga al día con las mensualidades atrasadas”.- Es todo- (Folios del 104).-
En esta misma fecha 22 Septiembre del año 2.014, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (F 105).-
En fecha 29/09/2014, consignó el ciudadano LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ, Alguacil titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado, ciudadano: JECSON JOVANNY BONA DAZA.-
En fecha 02/10/2.014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se realizo el respectivo acto, sin que las partes lograran conciliar.- (Folio 109)
Al folio 110, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 16 /10/2.014, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 03/10-2.014 hasta el 15/10-2.014.- (Folio 111).-
Al folio 112, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana MAYRA IZAMAR MERCADO VERENZUELA, suficientemente identificada, quien actúa en representación de sus hijos, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor para que este cancele las cuotas adeudadas correspondientes a los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 2014, a razón de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensual, para un total de: MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.750,00), adeudado además de la cantidad adeudada anterior de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (1.900,00 BS), para un total de adeudado de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.650,00 BS).- Y ASI SE DECLARA.-
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JECSON JOVANNY BONA DAZA, a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 2 Y 3 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente, el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, no resultó demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas alegadas por la demandante correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 2014, a razón de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensual, para un total de: MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.750,00).-Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños: JOSMAR ANDRES y JECSINDRA MADAI BONA MERCADO; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Por lo que debe cumplir el obligado cancelando la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.750,00).- Mas la cantidad adeudada anterior de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (1.900,00 BS), para un total de adeudado de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.650,00 BS) adeudados; además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR” y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. -. Y ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Declara: PRIMERO: “CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MAYRA IZAMAR MERCADO VERENZUELA, a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente) en contra del ciudadano JECSON JOVANNY BONA DAZA.- SEGUNDO: en consecuencia el obligado JECSON JOVANNY BONA DAZA, demandado en la presente causa, deberá cancelar de manera Voluntaria e Inmediata la cantidad atrasada de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.650,00 BS), además de las mensualidades vencidas hasta la presente fecha.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria temp.

Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.