REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SOLICITANTES: Ciudadanos JUANA SULEYA FLORES SOLORZANO y JULIO JOSE CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.977.820 y 15.046.977, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR A. MACEA G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.038.
MOTIVO:
SENTENCIA:
FECHA:
CAUSA Nº DIVORCIO 185-A (CIVIL)
DEFINITIVA.
13-10-2014
14-015.-
NARRATIVA
En fecha Veintinueve de Julio de Dos Mil Catorce (29-07-2014), los ciudadanos: JUANA SULEYA FLORES SOLORZANO y JULIO JOSE CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.977.820 y 15.046.977, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR A. MACEA G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.038, presentaron ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en funciones de distribución, escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A. (F.1 al 4).
En fecha Treinta de Julio de Dos Mil Catorce (30-07-2014), recayó el conocimiento de dicha solicitud en este Tribunal Segundo de Municipio, previa distribución efectuada en fecha 29/07/14.
Por auto dictado en fecha Treinta y uno de Julio de Dos Mil Catorce (31-07-2014), el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley; y se ordenó notificar al Representante de la Fiscalía de Ministerio Publico, mediante despacho de Rogatoria al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; a los fines de su comparecencia ante el Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para exponer lo que estimara pertinente en relación a la solicitud de divorcio. (F. 5 al 8).
En fecha Tres de Octubre de Dos Mil Catorce (03-10-2014), compareció la ciudadana: Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando en su condición de Fiscal Sexta (6º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de su notificación efectuada en fecha 06/08/14, y presentó diligencia manifestando que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones cumple con las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, y en tal sentido emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal. (F. 9).
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
MOTIVA
La lectura del escrito libelar patentiza, que los comparecientes solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha Veintitrés de Diciembre del Mil Novecientos Noventa y Nueve (23-12-1999), por ante el Registro Civil de la Parroquia de San Rafael de Atamaica Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, que acompaña a los autos, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2011 llevados por ante la mencionada oficina; documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; fijando el último domicilio conyugal en el Sector Atamaica Arriba, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo competente éste Tribunal Segundo del Municipio Pedro Camejo para dictar la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006 suscrita por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009 y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los solicitantes expresaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna alguna, y alegan que su vida conyugal fue interrumpida el día 22 de Marzo del 2004, viviendo separados uno del otro en domicilios diferentes; habiendo transcurrido más de Cinco (5) años de la ruptura prolongada de su vida en común, tiempo que encuadra el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Subrayado nuestro); La cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, sin que exista además, oposición en el lapso establecido por la ley, por parte de la representación Fiscal.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas y llenos los extremos de ley de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JUANA SULEYA FLORES SOLORZANO y JULIO JOSE CASTILLO CASTILLO, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de Diciembre de 1.999, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 32 que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde el día 22 de Marzo del 2004, hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación Fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos.
Evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la presente causa para que dicte el pronunciamiento de ley; quien aquí decide, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR La Solicitud de Divorcio formulada por los señalados ciudadanos, por lo que en consecuencia debe declararse DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha Veinticinco de Abril del año Dos Mil Ocho (25-04-2008). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JUANA SULEYA FLORES SOLORZANO y JULIO JOSE CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.977.820 y 15.046.977, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR A. MACEA G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.038, y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Veintitrés de Diciembre del Mil Novecientos Noventa y Nueve (23-12-1999), por ante el Registro Civil de la Parroquia de San Rafael de Atamaica Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente. TERCERO: Expídase por secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (13-10-2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO
Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria
Abg. Antonia Solórzano
En esta misma fecha de hoy, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:00 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria
Abg. Antonia Solórzano
Exp. Nº 14-015.
PG/em.-
13/10/2.014.-
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