REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Juan de Payara, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)
204 º y 155 º

Vista la solicitud de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, presentada ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribución, por la ciudadana: JUANA M. ESPAÑA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.245, en su carácter de Defensora adscrita a la Oficina de la Defensoría del Consejo Municipal del Niño y Adolescente “Lucerito”, y distribuida a éste Tribunal Segundo en fecha 17 de Octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2000 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios; para conocer la presente causa, a los fines de que se homologue dicha acta de Obligación de Manutención suscrita en fecha 14 de Octubre de 2014, ante el despacho de la referida Defensoría por los ciudadanos: CASTILLO HENRRY YASNER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.144.624, de profesión u oficio Criador, domiciliado en la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y ANA YELIS GIL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.712.740, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partida de nacimiento del niño y/o adolescente: (se omite el nombre de conformidad a los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde acordaron establecer la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo antes identificado en la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), que cumplirá mensualmente en una sola partida, a partir del 27/11/2014 y que serán entregados directamente por el Padre del niño y/o adolescente: CRISTIAN ENMANUEL CASTILLO GIL, a la madre en la sede de esta Defensoría, y en el mes de diciembre se compromete por concepto de Bono Decembrino con la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), igualmente queda comprometido a cancelar el 50 % de las medicinas cuando así el niño lo requiera. Así mismo, convienen en que la Obligación de Manutención acordada sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%), anualmente. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente, inventaríese y désele el curso de Ley. En consecuencia se HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales a partir del 27/11/2014, suma esta que equivale al 14,12 % del salario mínimo, más un (01) aporte extra durante el mes de Diciembre por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), dichos montos deberán serán entregados directamente por el Padre del niño y/o adolescente: (se omite el nombre de conformidad a los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre, en la sede de Defensoría del Consejo Municipal del Niño y Adolescente “Lucerito”, igualmente queda comprometido a cancelar el 50 % de los gastos referentes a las medicinas cuando así el niño lo requiera. Los montos establecidos como Obligación de Manutención y Bono Decembrino deberán ser aumentados en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%), anualmente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS. Cúmplase. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual se ordena librar despacho de Rogatoria al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Población de San Juan de Payara, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO
Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria

Abg. Antonia Solórzano

Siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 14-021.

La Secretaria

Abg. Antonia Solórzano






PG/em.-
21/10/14