REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 7 de octubre de 2014.
204° y 155°
CAUSA Nº 1As-2820-14
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver la pretensión interpuesta el 30-6-2014 por la Abg. Eddami Caribay Trejo Salinas, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia definitiva dictada el 30-5-2014 y publicado su texto íntegro en fecha 12-6- 2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Bentacourt, mediante la cual absolvió al ciudadano JUAN FRANCISCO CÓRDOVA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.520.250, en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionando en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Abg. Eddami Caribay Trejo Salinas, Fiscal Décima del Ministerio Público, para apelar alegó lo siguiente:
“… Denunciamos formalmente la violación de los artículos 22 relacionado a la apreciación de las pruebas y 346 numerales (sic) 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron violados por la juez recurrida en los siguientes términos:

… De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 346 ordinales 3° y 4° (sic) ejusdem (sic), denunciamos la falta de motivación del fallo, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al ciudadano JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO…

… Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, lo antes trascrito, es el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el (sic) a-quo para arribar a la sentencia absolutoria dictada. El (sic) a¬-quo en ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal del ciudadano JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver al citado (sic) acusado.

La recurrida se aparto (sic), de la exigencia que debe tener una sentencia que ponga fin al proceso, como lo son los requisitos fundamentales de:

• Que la sentencia haya sido motivada.

• La motivación haya sido congruente, es decir, en el fallo debe existir un análisis de la totalidad del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y publico (sic), visto como un todo analizando el porque (sic) y los motivos de tomar unas pruebas y de descartar otras.

En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraban la participación del tantas veces mencionado acusado JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS,(sic) ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el articulo (sic) 163 ordinal (sic) 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con las cuales el tribunal no dio por probados a los efectos de absolver al ciudadano señalado, no fueron analizadas, comparadas entre sí, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal de los (sic) citados (sic) ciudadano, las cuales fueron debidamente admitidas y controladas por un Tribunal de Control en cuanto a su legalidad, licitud y pertinencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable al ciudadano JUAN FRANCISCO CORDOVA FRANCISCO (sic), del ilícito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió.

El (sic) a-quo (sic) en ningún momento, conforme a la citada disposición adjetiva penal, analizó las pruebas supra trascritas, para determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JUAN FRANCISCO CORDOBA BRITO, más en ningún momento las analizó y comparo (sic) entre sí, como debía hacerlo, para desestimarlas como pruebas que demostraban la culpabilidad del acusado…

El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de Derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación.

Por lo antes expuesto, solicitamos con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal Segundoen (sic) Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 157 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.- (sic)

SEGUNDA DENUNCIA:
INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

En virtud a la violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

La violación de la norma trascrita consiste, en que el (sic) a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juicio oral, que obraban en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias (sic), y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar al ciudadano responsable de los hechos punibles que se le atribuyeron.

Así la sentencia recurrida en atención, de las consideraciones para absolver al referido ciudadano única y exclusivamente señaló, lo anteriormente trascrito, no realizando un análisis concatenado de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y publico (sic), y menos aun la recurrida utilizo (sic) la (sic) reglas de la lógica o la sana critica (sic), en otras palabras la juez (sic) recurrida no tomo (sic) en cuenta las pruebas evacuadas a favor del Ministerio Publico (sic).

A todas luces, es incuestionable que el (sic) a-quo, para dictar la sentencia absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra JUAN FRANCISCO CORDOBA BRITO…

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo nuevo debate Oral y Público en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal…”. (Folio 191 al 200 de la tercera pieza causa original, subrayado y resaltado del apelante).


II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Alegó la Defensora Privada, Abg. Olga Judit de Materán, en su contestación a la pretensión del Ministerio Público, lo siguiente:

“…Como punto previo mantengo a todo evento y señalo cabalmente a esa Corte de Apelaciones, la inocencia de mi patrocinado, la cual se demostró de manera plena, y sin que existiera una duda razonable sobre lo contrario, durante las secuelas del juicio oral, llevado a cabo, reiterando que con las pruebas aportadas por el Ministerio Publico (sic), las cuales fueron totalmente desvirtuadas, se dejo (sic) constancia expresa de que a mi defendido, jamás le fue decomisada droga alguna.-

En base al principio de la inmediación, la sentenciadora fijo (sic) claramente, con las deposiciones de los testigos, lo que no pudo ser desvirtuado por el Ministerio Publico (sic), que fue la inocencia de mi representado y máxime cuando en la sentencia, la juez, señala claramente las contradicciones existentes entre la declaración de los funcionarios actuantes; los testigos del allanamiento y los testigos presentados por esta defensa, que los hechos jamás ocurrieron como fue presentado por los funcionarios policiales.-

Por tales razones, y siendo que el análisis de las pruebas corresponde únicamente al juez ad quo (sic), para, establecer los parámetros estimativos de la sentencia; pretender una supuesta falta de motivación en cuanto a su análisis es una manera de desvirtuar el principio de justica (sic) establecido en nuestro texto constitucional, ya que dicha sentencia es bastante y suficiente, en cuanto a su motivación, pretender negar dicha motivación, se correspondería con una violación al Principio de la Inmediación, por cuanto no le es dable a la Corte de Apelaciones, la valoración de pruebas en cuanto a motivación, y así solicito lo estime en su sentencia, manteniéndose la inocencia de mi defendido.-.

Motiva la representación fiscal primeramente su recurso, conforme a lo señalado en el numeral 2do. Del (sic) artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo (sic) 346 ordinales 3 y 4 (sic) ejusdem (sic), que señala: "El Recurso solo podrá fundarse en 2.- falta, contradicción o ilogicidad.... (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia... "

Debo señalar que, cuando se pretende fundamentar un Recurso de Apelación, teniendo como fundamento la falta de motivación en la sentencia, por no expresar con claridad las razones de hecho y de derecho en que se funda, es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, y es obligatorio para el recurrente señalar cuales (sic) son los hechos que ella considera fueron probados y la recurrida no motivo.

Señala dentro de su transcripción el Ministerio Publico (sic), que la juez sentenciadora, no valoro (sic) ni comparo (sic) las pruebas llevadas a juicio como pruebas de cargo; es falso ya que la sentencia en toda su extensión señala cuales fueron las exposiciones y las razones por las cuales la sentenciadora determina que existe contradicción en los dichos, en base a su inmediación y por lo tanto le arrojan dudas sobre la realidad de lo ocurrido…

El principio in dubio pro reo, es un instituto procesal, que se concatena para ser aplicado conforme a lo señalado en nuestro texto constitucional, como fundamento de la presunción de inocencia; a falta de pruebas de cargo, que no las tuvo el Ministerio Publico (sic), era necesario establecer la inocencia, de mi defendido y asi (sic) pido a esa corte (sic) lo determine, por ser dicha sentencia bastante y suficiente en cuanto a su motivación.-

Se señala como segunda denuncia, la inobservancia del artículo 22 del C.O.P.P. (sic) al decir que la recurrida, no aprecio (sic) las pruebas producidas por el Ministerio Publico (sic).

Tal apreciación también es falsa, ya que la recurrida señala todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en el juicio, que las mismas hayan sido contradichas y descartadas totalmente por los mismos funcionarios, es prueba más que suficiente para determinar la duda en cuanto a la verdadera forma en que los hechos ocurrieron y en el texto se puede observar claramente, como fueron apreciadas cada una.-

Pretende el Ministerio Publico (sic), que se desconozca lo que es el proceso penal; de lo que son los valores fundamentales de la justicia, de lo que es la PRESUNCION DE INOCENCIA, así como señalo que el Ministerio Publico (sic), igualmente pretende, no se aplique un principio, que a todos desde que somos estudiantes de derecho, se nos inculca: PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO; LA DUDA FAVORECE AL REO, y en este caso se demostró la no participación de mi defendido en el hecho por el cual se le acuso (sic) y se le juzgo(sic).

La sentenciadora en base a la inmediación, determina la contradicción de las declaraciones de los presentes y los funcionarios actuantes, y determina que no hay forma de acreditar los hechos acusados, conforme a lo señalado por el ministerio Publico (sic)…

Es claro y determinante que la sentencia objeto del presente recurso, se basta por si sola para denostar la inocencia de mi defendido, la cual quedo (sic) efectivamente probada, mas allá de una duda razonable y manteniendo con supremacía la presunción de inocencia.

La valoración de las pruebas se realizó acorde con las normas y mandatos que señala el ordenamiento jurídico penal y en base a la circunstancia, de que solo el juez de juicio puede valorar las pruebas por el principio de inmediación, y que las Cortes de Apelaciones podrán determinar la inmotivacion (sic) de una sentencia, únicamente cuando la relación lógica de los hechos que establece dicha sentencias, no exista o cuando las pruebas en las que se base la misma, no existen o no con (sic) legales para el establecimiento del hecho.

Una posición subjetivísima de los hechos, como es el escrito de apelación, viola el debido proceso y el DERECHO DE JUSTICIA QUE COMO VENEZOLANO TIENE mi defendido, a que se dicten decisiones acordes con las leyes y pruebas que nos rigen.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito formalmente de esa Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la Apelación intentada, ya que en el presente caso, se dio cumplimiento fiel y exacto a todas las normas y procedimientos establecidos para llevar a cabo el debido proceso y a mantener el principio de inocencia cuando no se demuestra la culpabilidad de una persona.-…”. (Folios 208 al 211 de la tercera pieza causa original, resaltado y subrayado del escrito).


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 933 al 960 de la causa original, corre inserta la sentencia apelada, de la cual se transcribe:

“… Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que en fecha 04 de Noviembre del año en curso, siendo las 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación (sic) “A” San Fernando de Apure, Estado Apure, se constituyeron en comisión, a bordo de la Unidad P-30.604, hacia la urbanización las Avionetas, segunda calle al final, casa S/N de color amarillo, con ladrillos de color marrón, del Municipio Biruaca, (sic) del Estado Apure, hacia el barrio Llano Fresco, Municipio Biruaca del Estado Apure, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de allanamiento (sic) signada con el N°S3C-630-11, de fecha 02-11-11, emanada del tribunal (sic) Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con el objeto de ubicar un vehículo tipo MOTO (sic), Marca Bera, Modelo Paseo color (sic) negro, Placas AE2L25D, serial del chasis 821CY4B21AD007272,seriadle (sic) motor 162FMJ0000915; una vez ubicamos los funcionarios policiales en el referido sector, procedieron a ubicar a dos personas, con el fin de que los mismos funjan como testigos en el procedimientos (sic) localizado los mismos quienes fueron identificados como MEJIAS DELYS RAFAEL y MONZON LUIS RAMON, quienes manifestaron no tener inconveniente alguno en ser testigos: Acto (sic) seguido se les indico (sic) que acompañaran a la comisión policial hasta la vivienda señalada, procediendo a tocar la puerta del inmueble donde fueron recibidos por el imputado de marras, a quien impusieron del motivo (sic) su presencia y previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, manifestando ser el propietario de la residencia que iba a ser allanada, seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 117 (sic) de la Ley Adjetiva Penal, procediendo a realizarle un chequeo corporal al ut supra imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 205 (sic) ejusdem (sic), efectuando dicha revisión, de igual forma les permitió el libre acceso al interior de la vivienda; en el mismo orden de ideas, se le indico (sic) el (sic) imputado de (sic) que se procedería a revisar la vivienda en búsqueda de evidencias de interés criminalístico señalado en dicha orden de allanamiento, no obstante se percibió un fuerte olor en el ambiente por lo que se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en la sala y en la cocina de la vivienda, logrando ubicar en un estante elaborado con bloques de cemento y cerámica (sic) una taza de material sintético de color morado y tapa de color transparente, contentivo en su interior de una cuchara de metal cromada y de un polvo de color blanco de presunta droga, así mismo se continuo(sic) con la búsqueda y se logro (sic) ubicar una cava de material sintético de color azul, marca Artic y en su interior de esta había una bolsa de material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de varios trozos compactados de una sustancia color beige de presunta droga, por lo antes mencionado fue colectada como evidencias de interés crimina listico(sic), así mismo se localizo (sic) en la sala de la residencia un vehículo moto Marca Bera 200, color blanco, año 2008. (sic) Serial de chasis LP6PCMA0X80B00706, motivo por el cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, colectaron como muestra de interés criminalistico.(sic) tal razón procedieron a imponerles (sic) de sus derechos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 (sic) del (sic) Ejusdem (sic), dándole cumplimiento a los Ordinales (sic) 1 y2 del articulo (sic) antes mencionado y de manera clara y especifica (sic) que se encuentra detenido por estar incurso en uno de los delitos previsto (sic) y sancionados en la ley (sic) Orgánica de Drogas, una vez en ese despacho procedieron a identificar plenamente al imputado de autos”.. (sic) Ahora bien, es importante indicar que una vez realizada la EZPERTICIA (sic) QUIMICA, de certeza a la aludida sustancia ilícita incautada al imputado CORDOBA BRITO JUAN FRANCISCO, practicado por la Dra. KAREN MARQUEZ y HECTOR SOLORZANO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales Criminalísticas (sic), Subdelegación.”A” San Fernando Estado Apure, determinaron que la sustancia ilícita, es droga denominada: COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto total de UN KILO NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1.950 KG).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis comparativo de las declaraciones, de los testigos, YORGLEIDER MARQUEZ, OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ) MOSQUEDA, ALEXIS GUTIERREZ, funcionarios actuantes en el procedimiento quienes aportan al juicio versiones contradictorias entre ellos, pues YORGLEIDER Y ALEXIS, mantienen que llegaron a la casa con los testigos que tocaron la puerta y les abrió un ciudadano y le entregaron la orden de allanamiento y procedieron a ingresar al interior de la misma, al ser interrogado YORGLEIDER entre otras cosas respondió .-¿ Cuánto (sic) funcionarios iban? Como 4 o 5 funcionarios. 3.- ¿En cuántos vehículos se trasladaron? Una unidad, Jeep Blanca del CICPC (sic). 4.- ¿La persona que estaba en la orden de allanamiento se corresponde al mismo que aprehenden? No sé si era el mismo nombre pero si era la casa, ALEXIS también dijo en su declaración (sic) al entrar recibimos un fuerte olor y se logró incautar en un mesón una cantidad de polvo blanco por el olor se presumía que era droga tenía una cucharilla adentro se logró incautar otra porción de droga en piedras presumimos que era droga, al ser interrogado contesto ¿ dónde (sic) ubicaron los testigos?, R (sic) los testigos llegaron con nosotros se deja constancia ¿ la (sic) evidencia colectada fue mostrada a los testigos?, R (sic) si se deja constancia (sic) por el contrario OSWALDO dice que llegaron en una unidad y dos más en una moto, con los dos testigos y entran por la parte de atrás de la casa y cuando están en el interior se encuentra con un ciudadano, (sic) ¿Que (sic) vehículo era, (sic) ¿ (sic) Una unidad de la institución y dos vehículos motos. 5.- ¿En la unidad que se trasladaron tenía la capacidad para ir todos? Si era un Gran Cheroke (sic), el aprendido ibas atrás con un funcionario los testigos adelantes y los demás en las motos” 10.- ¿Al entrar vio algún elemento raro? No, después que destapamos fue que percibimos ese olor. Lo cual es contradictorio con el testimonio de los ciudadanos MONZON LUIS RAMON y DELYS RAFAEL MEJIAS, testigos presenciales del procedimiento, quienes son contestes en afirmar que le estaban realizando un trabajo en la casa de una Dra. Que los llevaron directo pa (sic) la camioneta Cheroke (sic) que estaba frente a la casa donde ingreso la ptj (sic), que no vieron ningún objeto, que los llevaron a la ptj (sic) y que allí los pusieron a firmar, dicen que no vieron nada, que estuvieron al frente de la casa. Aunado al testimonio de los ciudadanos GUERRERO MALDONADO ALI ARMANDO, LIRA FARFAN HECTOR JOSE, quienes afirman que andaban junto al acusado, probando la camioneta terios (sic) propiedad de Ali (sic) Guerrero, en la que andaban, y que fueron interceptados frente al hotel Damasco de esta ciudad que no le fue decomisado nada, lo cual guarda contesticidad con el dicho del ciudadano ALVARO JOSE LUGO HURTADO, quien es mototaxista, que hizo una carrera al hotel damasco (sic), como a las 10 de la mañana y vi (sic) cómo se paró una terios (sic) y una camioneta cheroke (sic) y vio cuando los pararon lo revisaron y de la terios (sic) bajaron al Sr. Ali (sic) que él lo vio. Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o la representante del Ministerio Público. Por lo que cabría preguntarse si es un mismo procedimiento? Como (sic) es que unos tocan la puerta delantera, le abre el acusado y entran y otro manifiesta que la puerta trasera estaba abierta y es por allí donde ingresan a la casa, de igual modo ALEXIS dice que era fuerte el olor y por eso incautan la droga y OSWALDO dice que al entrar no vio nada raro, que después que destapan fue que percibieron el olor. Y los testigos dicen que no vieron nada, que estuvieron al frente de la casa. Del análisis de estas Testimoniales (sic) quien aquí se pronuncia, estima que las mismas, no se erigen en pruebas de culpabilidad alguna, respecto del acusado de autos. Lo que genera duda a quien aquí se pronuncia por donde ingresaron a la casa, si efectivamente el acusado se encontraba en la misma, si incautaron los objetos retenidos en la casa, ya que los testigos no vieron objeto alguno ni percibieron nada porque según ellos no entraron a la casa. Lo cual no se erige como prueba de culpabilidad ni para probar la responsabilidad de que se cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el articulo (sic) 163 ordinal (sic) 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano acusado JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO. A lo cual se le da todo el valor probatorio.

DOCUMENTALES:
Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 04-11-2011, suscrita por el funcionario Oswaldo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F- 21)
2.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 04-11-2011, suscrita por la Experta Dra. Karen Márquez y Dr. Héctor Solórzano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F- 115)
3.- INSPECCION TECNICA N° 2041, de fecha 04-11-2011, suscrita por los funcionarios Oswaldo Hernández, Johnny Rodríguez, Márquez Yorgleider, Eduardo García y Gutiérrez Alexis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F-05 y vuelto)
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Noviembre 2011, suscrita por los funcionarios Oswaldo Hernández, Johnny Rodríguez, Márquez Yordeli (sic), Eduardo García y Gutiérrez Alexis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F- 03 al 04)

Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, así como las circunstancias, de modo (sic) tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. De que fue incautada una sustancia que resurto (sic) ser Cocaína Clorhidrato. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio de la corporeidad del Cuerpo del Delito. Entendiendo que las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna de la acusada (sic) de autos.

.DECLARACION DEL IMPUTADO: (sic)

…Mi nombre es JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO. Esto comenzó el 04-11-11 en hora de las 10:00am, yo venía en una camioneta terio (sic) de color gris por detrás de la clínica del sur (sic) a donde fuimos interceptados por una camioneta cherokke (sic) azul, y nos bajaron de la camioneta a mí y a dos acompañantes mas, nos bajan de la camioneta y nos comunican que estamos detenidos, les pregunto por qué y en ningún momento me dicen porque (sic) solo que estábamos detenidos le hacen la revisión de la camioneta no encontrando nada malo, a mi me bajan y me pasan para la cherokke (sic) y nos trasladan al CICPC (sic), en donde tales funcionarios me exigían una cantidad de plata de 100 mil bolívares, porque supuestamente entre ellos y que estaba caído, yo le manifesté que no le iba a dar absolutamente nada porque yo no les debo nada, cuando llegamos al CICPC (sic) y más atrás las camioneta terio (sic) con las otras personas que andaban conmigo y nos llevan a las instalaciones, nos ponen en cuartos separados y como alrededor de la una de la tarde me dicen que tienen una orden de allanamiento para mi casa el cual es en el sector boca de guerra (sic) y me trasladan a mi (sic)hasta mi casa, cuando llegamos al sitio se bajan los cuatro funcionarios, dos se queda (sic) por delante y dos por la parte trasera, entran por detrás por la parte de atrás (sic) y sacan a mi esposas (sic) con mis dos hijas para afuera ellas estaban en el cuarto, cuando abren la puerta delantera, pasan los otros dos funcionaros conmigo, hacen una revisión de una moto de mi pertenencia y revisan la casa, el cual no encontraron nada, tuvimos como veinte minutos en el interior de la casa y salimos todos para afuera, al salir al frente estaba un funcionario con dos personas más, y sacaron la moto de la casa se la trajo un funcionarios (sic) con una de esas personas y todos vinimos nuevamente para el cicpc (sic), nos tuvieron como las 6:00pm o 7:00pm a ella la dejaron para afuera y las niñas y hasta aquí estoy yo hasta los momentos”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.- ¿Las personas de la camioneta los había visto antes? Si, como funcionarios yo estove (sic) un problema en el 2009. 2.- ¿Que (sic) hacia usted? Era taxista. 3.- ¿Estaba como taxista ese día? Si. 4.- ¿De dónde conocía a los que andaban con usted? Uno el dueño de la camioneta de nombre Ali (sic) Guerrero y el otro era el mecánico que íbamos a cambiar una molinera (sic) y las pastillas a la camioneta. 5.- ¿A que (sic) se dedicaba su esposa? Ama de casa. 6.- ¿En la casa no había más nadie solo sus (sic) esposa e hijas? Si. 7.- ¿Cuantos (sic) funcionarios fueron a su casa? Cuatro. 8.- ¿Eran los mismos que lo interceptaron? Si”. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta: “1.- ¿Quiénes eran las personas que entraron con usted? Funcionarios del CICPC (sic). 2.- ¿Habían testigo (sic)? No, cuando salimos afuera estaban con dos personas más, las encontraron en las adyacencias. 3.- ¿Entraron esas personas a la casa? No. 4.- ¿Que (sic) encontraron en la casa? Solo la moto. 5.- ¿En que (sic) los trasladaron al CICPC (sic)? En la camioneta con mi esposas (sic) mis hijas y los funcionarios. 6.- ¿Le manifestaron el motivo de todo esto? No, solo que estaba caído que cuadráramos. 7.- ¿Donde (sic) estaban los otros dos señores? Se quedaron en el CICPC (sic), cuando fuimos a la casa y al regresar todavía estaba allí, pero separados a ellos los soltaron en la noche. 8.- ¿Conocías a los funcionarios por un problema del 2009? Conocerlo nos (sic) de vista. 9.- ¿había (sic) sido perseguido, por algún otro funcionario? Cosas breves para verificar los papeles del carro. 10.- ¿que (sic) consiguieron en tu casa? Solo la moto”. Es todo. Seguidamente la Juez pregunta: “1.- ¿Por qué te vinculan? Porque tuve un problema antes y me querían quitar real. 2.- ¿Qué tipo de problemas tuviste? Con droga también yo asumí mis hechos y nunca había faltado a mis presentaciones, me faltaban dos meses para terminar”. Es todo.

AMPLIA SU DECLARACION: Buenos días, primero que todo voy a pedir disculpas por lo que voy a decir, yo solamente tengo inquietudes y muchas interrogantes, yo pensaba que el juicio iba ser mas fuerte porque en principio cuando yo declaré yo manifesté que andaba con dos personas, y yo no he visto durante este juicio que alguien haya preguntado sobre esas dos personas, yo me pregunto si esas dos personas que dieron su testimonio y decir que andaban conmigo, digo yo deberían estar preso, y que se debe estudiar si su testimonio es de credibilidad o no; de esas dos personas que andaban conmigo uno de ellos es el señor Ali (sic)Guerrero, y el mecánico que se llama Héctor Lira, en el momento que esas personas nos interceptaron en las adyacencias hubo una persona que vio que conocía al señor Ali (sic)Guerrero, y esa persona le aviso (sic) a su familia que nos tenían detenidos, yo me pregunto a mí mismo, esas personas que vinieron a dar testimonio si esas personas tiene credibilidad en su testimonio. Como segundo punto ellos tienen supuestamente una orden de allanamiento para el sector Las Avionetas, yo vivo en el sector Boca de Guerra, ahora yo me pregunto si se tiene (sic) una orden de allanamiento para el Mercado, será que pueden allanar en el Boulevard, y esa es una inquietud mía. En tercer punto ellos llevaban dos personas para que hagan acto de presencia y donde los mismos funcionarios dicen que ellos estaban separados, a donde ellos vinieron y dieron testimonio que ellos estaban juntos y es así porque dicen que estaban arreglando una cerca, los funcionarios dicen que ellos estuvieron acompañándooslos (sic) en todo momento, pero los testigos manifestaron que nunca ingresaron a la vivienda y eso fue escuchado en esta sala. Cuando vino el funcionario Alexis Gutiérrez y dio su testimonio, le preguntaron sobre los hechos y dijo que ni siquiera se acordaba, como se puede justificar eso, que prácticamente la fiscal tuvo que llamarle la atención para que pudiera decir algo en el juicio. Otro funcionario que es Yorgleider Márquez, y al momento que le preguntaron que donde (sic) era la casa y dijo que era entrando a la Urbanización Las Avionetas, a dos casas, él manifiesta que toca la puerta y abre una persona de sexo masculino, él le entrega la orden y entra a la casa, donde supuestamente estaban buscando una moto y ellos salen buscando una droga; viene otro funcionario Oswaldo Hernández y manifiesta donde exactamente el lugar de mi casa, y manifiesta que ellos entran a la casa por la parte de atrás y que ellos tienen la autoridad para ingresar a la vivienda; el manifiesta que llegaron en un carro con dos motos y Yorgleider Márquez manifiesta que llegaron solos en un carro; cuando le preguntan a Oswaldo Hernández que si vivo en las Avionetas, el responde que no conoce porque no son de aquí; me pregunto entonces como llegó para el sitio; ellos dicen que les manifesté donde quedaba la urbanización, pero entonces quiere decir que yo andaba con ellos o estaba en mi casa; por ello me pregunto que si los testigos que andaban conmigo, si no tienen credibilidad que eran los que andaban conmigo, como pueden tener los funcionarios que se contradicen todos. Yo dejo esto en las manos de dios (sic) y en ustedes que son los que saben, solo espero una decisión justa. Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la ciudadana Fiscal: ¿Me puede decir el nombre de esas dos personas con quien estabas? R: Ali (sic) Guerrero y Héctor Lira. ¿Nos puede indicar a que (sic) sitio entran los funcionarios? R (sic) En el sector Boca de Guerra. Así mismo, se le concede el derecho de pregunta a la defensora privada quien no hizo uso de su derecho. No hubo más preguntas.

Declaración esta rendida libre de apremio y coacción garantizándosele el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que adminiculado al dicho de los testigos GUERRERO MALDONADO ALI ARMANDO, LIRA FARFAN HECTOR JOSE y ALVARO JOSE LUGO HURTADO, quienes afirman que andaban junto al acusado, probando la camioneta terios (sic) propiedad de Ali (sic) Guerrero, en la que andaban, y que fueron interceptados frente al hotel Damasco de esta ciudad que no le fue decomisado nada, lo cual guarda contesticidad con el dicho del acusado lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Publico (sic). Razón por la cual se le da todo el valor probatorio (sic)

Ahora bien en Conclusión (sic) respecto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, endilgado por la vindicta publica (sic) en agravio del Estado Venezolano, si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, del objeto pasivo de la recuperación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, no es menos cierto que entre los dichos de los funcionarios actuantes constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, paradójicamente dicen YORGLEIDER Y ALEXIS, mantienen que llegaron a la casa con los testigos que tocaron la puerta y les abrió un ciudadano y le entregaron la orden de allanamiento y procedieron a ingresar al interior de la misma, ALEXIS también dijo en su declaración al (sic) entrar recibimos un fuerte olor y se logró incautar en un mesón una cantidad de polvo blanco por el olor se presumía que era droga ¿ dónde (sic) ubicaron los testigos?, R (sic) los testigos llegaron con nosotros se deja constancia ¿ la (sic) evidencia colectada fue mostrada a los testigos?, R (sic) si se deja constancia (sic) por el contrario OSWALDO dice que llegaron en una unidad y dos más en una moto, con los dos testigos y entran por la parte de atrás de la casa y cuando están en el interior se encuentra con un ciudadano, (sic)10.- ¿Al entrar vio algún elemento raro? No, después que destapamos fue que percibimos ese olor. y (sic) de los testigos presenciales del procedimiento en la audiencia de juicio oral, ciudadanos MONZON LUIS RAMON y DELYS RAFAEL MEJIAS al afirmar que le estaban realizando un trabajo en la casa de una Dra. Que los llevaron directo pa (sic) la camioneta Cheroke (sic) que estaba frente a la casa donde ingreso (sic) la ptj (sic), que no vieron ningún objeto, que los llevaron a la ptj (sic) y que allí los pusieron a firmar, dicen que no vieron nada, que estuvieron al frente de la casa (sic) Se advierte que los mismos aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, contradiciéndose entre sí, tal como fue analizado en las testimoniales, lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO… sea el responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (sic) En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo…

Ahora bien el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (sic) (Art. (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en los hechos que se les atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de la ciudadana JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO (sic) Así se decide…”. (Resaltado y subrayado de la decisión).


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del escrito presentado por la Abg. Eddami Caribay Trejo Salinas, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se evidencia que plantea como primera denuncia la falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, aduciendo que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho para absolver al acusado JUAN FRANCISCO CÓRDOVA BRITO, dado que no analiza y compara las pruebas que el Ministerio Público promovió y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal; que la A quo debió especificar las circunstancias por las cuales en cada prueba no encontró indicios suficientes para considéralo culpable; que el Ministerio Público desconoce las razones o circunstancias fácticas y de Derecho que tuvo la A quo para dictar la sentencia absolutoria.

En su segunda denuncia arguyó, la inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la apelante que “… el (sic) a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juicio oral… según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias (sic), y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar al ciudadano responsable de los hechos punibles que se le atribuyeron...”.

Esta Alzada procede a resolver las denuncias planteadas por la recurrente, en los siguientes términos: en cuanto a la primera denuncia, de falta de motivación en la sentencia, aduciendo la recurrente que la A quo no expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho para absolver al acusado JUAN FRANCISCO CÓRDOVA BRITO, dado que no analiza, ni compara las pruebas que acreditaban la responsabilidad penal, quien debió especificar las circunstancias por las cuales en cada prueba no encontró indicios suficientes para considéralo culpable, lo que hace que el Ministerio Público desconozca las razones que tuvo la A quo para dictar la sentencia absolutoria. De lo expresado por el recurrente se evidencia que lo impugnado por la recurrente es la falta de motivación, en relación directa con la culpabilidad del acusado y no en lo que se refiere a la acreditación del delito.

Ahora bien, en el debate oral y público se incorporó la declaración de los expertos: Karen Jackeline Márquez Correa, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación “A” de San Fernando del Estado Apure, con relación a la Experticia Química realizada en fecha 08-02-2011, quien expresó: “… Ratifico el contenido y la firma, de la experticia inserta en la presente acta, la 389 se trata de una experticia química donde presenta un color beige dando resultado dando (sic) cocaína clorhidrato, luego se tiene una sustancia beige y peso 64 gramos dando resultado positivo para cocaína, con respecto a la 390 se trata de experticia botánica, se le hizo un barrido a una cava y a una cucharilla metálica resultando el barrido positivo para trazas de cocaína, ambas experticias se utilizo (sic) observaciones microscópicas y otros métodos. Es todo”. Seguidamente la fiscal pregunta: 1-¿explique si esa sustancia tiene otro componente? El porcentaje de pureza se define como la sustancia pura el 69% quiere decir que de cada 100 gramos el 69% es pura y el restante es otra cosa que la combinan. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta: ¿Cómo (sic) determinan la pureza? Con un método matemático ¿es infalible? Es 99.9% seguro…”.

Declaró la funcionaria Naudys Abad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Fernando del Estado Apure, en sustitución del funcionario Eduardo García, con relación a la Inspección Nº 9700-253, de fecha 08-02-11, quien manifiesta en el debate oral y público lo siguiente: “ … De acuerdo con el contenido de la inspección, el técnico deja constancia que corresponde una inspección técnica realizada en fecha 04 de noviembre de 2011, en una vivienda ubicada en la urbanización Las Avionetas, por la Calle (sic) corresponde a un sitio de suceso cerrado, una vivienda de color amarillo, elaborada en material de cemento y bloque, en la parte inferior ladrillos de color marrón con una ventana de color blanco, de tubo metálico, en la parte de la sala posee piso rustico (sic), de igual manera presenta el área de la cocina donde es ubicada en la parte inferior en la que se encuentra ubicada una nevera en la parte de la cocina, donde se localizo (sic) una taza de material sintético de color morado, con sus respectiva tapa, la cual poseía en su interior una bolsa de material sintético de color azul y una cucharilla de metal, la cual presentaba un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, siendo todo esto colectado como evidencia de interés criminal sitico (sic), de iguale (sic) menara (sic) se incauto (sic) trozos de sustancias de color beige de presunta droga. Es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal para que realizara las preguntas pertinentes: ¿Dejan constancia cuantas (sic) puertas de acceso tiene la vivienda? R: (sic) Si, tiene puerta de entrada, puerta trasera y a los dormitorios. ¿Dejan constancia el experto en la inspección si (sic) la sustancia incautada es droga, sin la experticia? R (sic): En ese momento según las máximas de experiencia nos hace presumir que se trata de una presunta droga. Cesó. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa privada ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN: ¿Hace referencia la experticia cuantas (sic) puertas de acceso tiene el inmueble? R: (sic) Si, se menciona una puerta delantera, una trasera y la habitación. ¿Deja constancia si existe una puerta lateral para el ingreso al inmueble? R: (sic) No dejan constancia. Cesó…”.

Se incorporó al debate oral y público el testimonio del funcionario Héctor Rubén Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Fernando del Estado Apure, con relación a la Experticia Química realizada en fecha 04-11-11, quien manifestó: “… Es una experticia química botánica de barrido (se deja constancia que el experto explico (sic) el análisis químico practicado) m (sic) dio resultado positivo para trazas de cocaína. Seguidamente la fiscal interroga ¿a que (sic) corresponde la muestra?, R (sic) una cava fue colectada en el interior. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿porcentaje de certeza?, R (sic) un 99.9 % ¿el de la cucharilla?, R (sic) también ¿positivo para qué? , R (sic) trazas de cocaína para ambos casos. Es todo…”.

También declaró el funcionario Yorgleider Márquez, con relación a la Inspección Técnica Nº 2041, de fecha 04-11-11, y dijo: “… Para el momento que me encontraba en la sede de mi despacho se constituyo (sic) una comisión para dar cumplimiento a una orden de allanamiento a la Urb. (sic) las avionetas (sic) para ubicar una moto el (sic) cual estaba siendo objeto de una investigación, en el lugar procedimos ubicar dos testigos para que fueran garantes del procedimos y procedimos a tocar la puerta de dicha vivienda y nos abrió un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la casa y se le dio una copia de la orden del tribunal y procedimos a ingresar a la vivienda con los testigos, una vez adentro el funcionario Oswaldo Hernández procedió de (sic) la búsqueda de algún objeto de interés crimimalistico (sic), y en la sala comedor había un mesón y dentro de una taza de color morado logro (sic) ubicar una sustancia de color blanco que se presumía droga y había un cava de color azul donde se consiguió como piedras granuladas de una presunta sustancias, así mismo s (sic) en la sala de la vivienda se logro (sic) conseguir un vehículo de las demás partes de la vivienda no se consiguió mas nada, procedimos a trasladar al ciudadano y se declaro (sic), se aviso (sic) a la Fiscalía y que (sic) ordeno (sic) se pusiera a la orden de esa fiscalía, en ocasión de la inspección, nosotros fuimos como investigadores el técnico fue el funcionarios Eduardo García sin embargo yo avalo esa experticia, eso fue en una casa de techo de acerolit de sitio cerrado con ventanas”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.- ¿Todos los procedimiento esa es la metodología que utilizan? En cuanto la inspección técnica todos firmamos porque damos fe de los que consigue allí, pero el técnico es el que la levanta, en este caso lo hizo Eduardo García. 2.- ¿En este caso se verifica las características del inmueble? Eso fue en la avionetas (sic) segunda transversal por Biruaca, vivienda unifamiliar, piso normal, sitio de suceso cerrado, al entrar esta la sala y una cocina que lo divide un mesón al final vienen un a (sic) puerta en ese momento se estaba culminando unas habitaciones y a mano derecha estaba el baño”. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta: 1.- ¿El inmueble del allanamiento se encuentra en la Urb. Las Avionetas? La orden decía el sector la Avioneta (sic) Municipio Biruaca…”.

Se incorporó al debate oral y público la declaración del funcionario Alexis Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación a la Inspección Técnica Nº 2041, de fecha 04-11-11, quien manifestó: “… si ratifico el contenido y la firma la inspección no la transcribí yo, quien trascribe la inspección la hace el técnico, no puedo especificar la inspección del sitio, el técnico se encarga de hacer la inspección, yo soy investigador, se le coloca a la vista el acta de investigación penal y expone: eso se realizo (sic) a través de una orden de allanamiento y se llego (sic) a la vivienda y fuimos atendido por una persona de sexo masculino teníamos dos testigos y al entrar recibimos un fuerte olor y se logro (sic) incautar en un mesón una cantidad de polvo blanco por el olor se presumía que era droga tenía una cucharilla adentro se logro (sic) incautar otra porción de droga en piedras presumimos que era droga y se le informo (sic) que estaba detenido por el delito de droga y se le incauto (sic) una moto. Seguidamente la fiscal interroga ¿ al momento del procedimiento cuantos (sic) estaba en el sitio?, R (sic) uno ¿ masculino o femenino?, R (sic) masculino ¿ elemento de interés criminalistico?, R (sic) droga y una moto ¿ qué le manifestó?, R (sic) no recuerdo ¿ recuerda el nombre del sujeto?, R (sic) no ¿ características?, R (sic) le decían la foca ¿ la hora del procedimiento?, R (sic) en el transcurso del día ¿ procedimiento estándar para la realización de una orden de allanamiento?, R (sic) los dos testigos y abordar la casa, verificar si hay personas allá adentro proceder con la revisión al frente de los testigos ¿ cuántos testigos?, R (sic) dos ¿ los puede identificar ¿, R (sic )no recuerdo(sic) ¿ masculino?, R(sic) si ¿ eran de la zona ¿, (sic) R (sic) no recuerdo. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿ motivo de (sic) solicita la orden de allanamiento?, R (sic) por una moto, por una denuncia del robo de la moto, no todos sabemos el motivo del allanamiento ¿ tenía conocimiento del allanamiento?, R (sic) si por el robo de una moto ¿ donde (sic) en qué lugar?, R (sic) urbanización las avionetas, (sic) entra y sale una carretera de tierra a 50 metros ¿ el sitio es la urbanización ¿, R (sic) sui (sic) el sector ¿ quien (sic) estaba presente en el momento del procedimiento?, R (sic) funcionarios los testigos y el ciudadano que estaba en la vivienda ¿ no había más nadie en la vivienda?, R (sic) no se deja constancia ¿ cuál fue su actuación?, R (sic) funcionario actuante al momento de abordar la vivienda resguardar a mi compañero (sic) mi función era investigador ¿ usted colecto (sic)la cava?, R (sic) no pero estaba adentro de la vivienda observe (sic) cuando se consiguió la taza y la otra droga ¿ donde (sic) ubicaron los testigos?, R (sic) los testigos llegaron con nosotros se deja constancia ¿ la evidencia colectada fue mostrada a los testigos?, R (sic) si se deja constancia …”.

Con relación a los testimonios antes transcritos la A quo, dejó acreditado la corporeidad del delito expresando: “… Las presentes declaraciones son valorada (sic) a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia atravez (sic) de la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de las características del vehículo moto recuperado. De (sic) que la sustancia incautada resulto (sic) ser Cocaína Clorhidrato, Comprobándose (sic) así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos…”.

Considerando que la falta de motivación alegada por la recurrente, se hace con relación a que la A quo no expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho que tuvo para absolver al acusado JUAN FRANCISCO CÓRDOVA BRITO, al revisar la recurrida esta Alzada observa: que la A quo analizó y comparó las declaraciones de los funcionarios actuantes Yorgleider Márquez, Oswaldo Rafael Hernández Mosqueda y Alexis Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación “A” de San Fernando de Apure, quienes actuaron en el allanamiento en el cual resultó detenido el acusado JUAN FRANCISCO CÓRDOVA BRITO, con el testimonio rendido por los ciudadanos Luis Ramón Monzón y Delis Rafael Mejías, quienes intervinieron como testigos en el referido allanamiento, así como lo expuesto por Alí Armando Guerrero Maldonado y Héctor José Lira Farfán, quienes afirman que andaban junto al acusado, probando la camioneta Terios, propiedad de Alí Guerrero, siendo interceptados frente al hotel Damasco y que no le fue decomisado nada; y lo declarado por el ciudadano Álvaro José Lugo Hurtado, quien siendo moto taxista presenció cuando de la Terios bajaron al testigo Alí; habiendo llegado la A quo a la conclusión que había contradicciones en los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes y los declarados por lo testigos, expresándolo así: “… Del análisis comparativo de las declaraciones, de los testigos, YORGLEIDER MARQUEZ, OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ) MOSQUEDA, ALEXIS GUTIERREZ, funcionarios actuantes en el procedimiento quienes aportan al juicio versiones contradictorias entre ellos, pues YORGLEIDER Y ALEXIS, mantienen que llegaron a la casa con los testigos que tocaron la puerta y les abrió un ciudadano y le entregaron la orden de allanamiento y procedieron a ingresar al interior de la misma, al ser interrogado YORGLEIDER entre otras cosas respondió .-¿ Cuánto (sic) funcionarios iban? Como 4 o 5 funcionarios. 3.- ¿En cuántos vehículos se trasladaron? Una unidad, Jeep Blanca del CICPC (sic). 4.- ¿La persona que estaba en la orden de allanamiento se corresponde al mismo que aprehenden? No sé si era el mismo nombre pero si era la casa, ALEXIS también dijo en su declaración (sic) al entrar recibimos un fuerte olor y se logró incautar en un mesón una cantidad de polvo blanco por el olor se presumía que era droga tenía una cucharilla adentro se logró incautar otra porción de droga en piedras presumimos que era droga, al ser interrogado contesto ¿ dónde (sic) ubicaron los testigos?, R (sic) los testigos llegaron con nosotros se deja constancia ¿ la (sic) evidencia colectada fue mostrada a los testigos?, R (sic) si se deja constancia (sic) por el contrario OSWALDO dice que llegaron en una unidad y dos más en una moto, con los dos testigos y entran por la parte de atrás de la casa y cuando están en el interior se encuentra con un ciudadano, (sic) ¿Que (sic) vehículo era, (sic) ¿ (sic) Una unidad de la institución y dos vehículos motos. 5.- ¿En la unidad que se trasladaron tenía la capacidad para ir todos? Si era un Gran Cheroke, el aprendido ibas atrás con un funcionario los testigos adelantes y los demás en las motos” 10.- ¿Al entrar vio algún elemento raro? No, después que destapamos fue que percibimos ese olor. Lo cual es contradictorio con el testimonio de los ciudadanos MONZON LUIS RAMON y DELYS RAFAEL MEJIAS, testigos presenciales del procedimiento, quienes son contestes en afirmar que le estaban realizando un trabajo en la casa de una Dra. Que los llevaron directo pa (sic) la camioneta Cheroke que estaba frente a la casa donde ingreso la ptj (sic), que no vieron ningún objeto, que los llevaron a la ptj (sic) y que allí los pusieron a firmar, dicen que no vieron nada, que estuvieron al frente de la casa. Aunado al testimonio de los ciudadanos GUERRERO MALDONADO ALI ARMANDO, LIRA FARFAN HECTOR JOSE, quienes afirman que andaban junto al acusado, probando la camioneta terios (sic) propiedad de Ali (sic) Guerrero, en la que andaban, y que fueron interceptados frente al hotel Damasco de esta ciudad que no le fue decomisado nada, lo cual guarda contesticidad con el dicho del ciudadano ALVARO JOSE LUGO HURTADO, quien es mototaxista, que hizo una carrera al hotel damasco (sic), como a las 10 de la mañana y vi (sic) cómo se paró una terios (sic) y una camioneta cheroke (sic) y vio cuando los pararon lo revisaron y de la terios (sic) bajaron al Sr. Ali (sic) que él lo vio…”.

Sigue expresando la A quo, que al apreciar las pruebas antes analizadas, le generan duda en cuanto a la culpabilidad del acusado JUAN FRANCISCO CÓRDOVA BRITO, por cuanto no se puede determinar si efectivamente se encontraba en la casa y si allí se incautaron los objetos retenidos, por cuanto los testigos no vieron ningún objeto dado que no entraron a la casa, expresándolo de la siguiente manera: “…Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o la representante del Ministerio Público. Por lo que cabría preguntarse si es un mismo procedimiento? Como (sic) es que unos tocan la puerta delantera, le abre el acusado y entran y otro manifiesta que la puerta trasera estaba abierta y es por allí donde ingresan a la casa, de igual modo ALEXIS dice que era fuerte el olor y por eso incautan la droga y OSWALDO dice que al entrar no vio nada raro, que después que destapan fue que percibieron el olor. Y los testigos dicen que no vieron nada, que estuvieron al frente de la casa. Del análisis de estas Testimoniales (sic) quien aquí se pronuncia, estima que las mismas, no se erigen en pruebas de culpabilidad alguna, respecto del acusado de autos. Lo que genera duda a quien aquí se pronuncia por donde ingresaron a la casa, si efectivamente el acusado se encontraba en la misma, si incautaron los objetos retenidos en la casa, ya que los testigos no vieron objeto alguno ni percibieron nada porque según ellos no entraron a la casa. Lo cual no se erige como prueba de culpabilidad ni para probar la responsabilidad de que se cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el articulo (sic) 163 ordinal (sic) 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano acusado JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO. A lo cual se le da todo el valor probatorio…”.

La A quo, actuando como jueza de juicio es quien tiene la labor de analizar, comparar y relacionar las pruebas incorporadas al debate, y en aplicación del principio de inmediación, por ser quien presencia el debate oral y público, determinar si con los elementos probatorios incorporados, quedó plenamente demostrado y sin duda alguna, la comisión del ilícito penal y la participación del ciudadano JUAN FRANCISCO CÓRDOVA BRITO, en el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público.

Esta Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 19-8-2013, con relación a la “duda razonable” del juez, con ponencia del Juez Superior JUAN CARLOS GOTIA GOMEZ, estableció lo siguiente:

“… Mal puede invocar un juez ‘duda razonable’ para absolver, con el argumento de insuficiencia probatoria. A la acusación solo puede llegar el Ministerio Público habiendo encontrado fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado. Los fundados elementos de convicción que le permiten solicitar el enjuiciamiento van acompañados del ofrecimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la culpabilidad del acusado. Al juicio se llega con medios probatorios y a la duda razonable solo puede desembocarse siempre y cuando haya habido plena apreciación probatoria… cómo podría haber duda sino hay medios probatorios que el juez pueda apreciar…

La mínima actividad probatoria tiene como finalidad desvirtuar la presunción de inocencia, para esto, MIRANDA ESTRAMPES (1997), fundándose en la Sentencia mencionada previo, dice que para exista debe cumplir con unas condiciones, a saber: primera, que el juzgador, aún y cuando puede libremente ponderar los distintos elementos probatorios, ello no le autoriza a prescindir de ningún medio probatorio; segundo, que debe haberse realizado con respeto de todas las garantías procesales y derechos fundamentales; tercero, que debe ser de cargo, o lo que es igual, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado; y cuarta, que se haya llevado a cabo en el debate oral.

No pueden coincidir en una misma decisión la falta de una mínima actividad probatoria y el “in dubio pro reo”, por cuanto este último presupone que se realizó una actividad probatoria normal, pero los medios probatorios legalmente incorporados en el debate dejan dudas en el ánimo del juez en relación a la culpabilidad del acusado; más en el primer supuesto lo que ocurre es precisamente lo contrario: el iter probatorio es anormal y violatorio de derechos fundamentales del justiciable…”. (Causa penal número 1As-1943-10).


La A quo, utilizando argumentos racionales, explica los motivos por los que las pruebas incorporadas al debate oral y público, no la convencieron de la culpabilidad del acusado, cuando expresa: “… Se advierte que los mismos aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, contradiciéndose entre sí, tal como fue analizado en las testimoniales, lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO… sea el responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (sic) En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo… Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de la ciudadana JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO …”.

No se observa de la decisión recurrida, que sean ilógicos los argumentos señalados por la A quo, para considerar contradictorias las declaraciones de los funcionarios actuantes con la de los testigos del allanamiento, ya que razonó su sentimiento de duda en la culpabilidad del acusado, en que los funcionarios Yorgleider Márquez y Alexis Gutiérrez, afirmaron que los testigos del allanamiento ingresaron a la casa en la que se iba a realizar; que el funcionario Oswaldo Rafael Hernández Mosqueda, por su parte, dice que llegaron “…en una unidad y dos motos más en una moto, (sic) con los dos testigos y entran por la parte de atrás de la casa…”; para finalmente sostener que los testigos Luis Ramón Monzón y Delis Rafael Mejías, fueron contestes con lo declarado por Alí Armando Guerrero Maldonado y Héctor José Lira Farfán, con lo que queda demostrado que no presenciaron el allanamiento.

Luego, si expresó la A quo los motivos por los que, después de haberse incorporados al debate oral y público pruebas dirigidas a demostrar la culpabilidad del acusado, al hacer el análisis y comparación de ellas, no la llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado JUAN FRANCISCO CÓRDOVA BRITO, generándose la “duda razonable”.

Entonces, no se le asiste la razón a la Abg. Eddami Caribay Trejo Salinas, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuando alega falta de motivación en la sentencia, dado que la jueza A quo explicó suficiente y razonadamente los motivos por los que absolvió a JUAN FRANCISCO CÓRDOVA BRITO.

La segunda denuncia, se refiere a la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la A quo no expresó bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las razones por las que no estimó suficientes las pruebas para considerar al acusado responsable de los hechos. Si se hace una interpretación en contrario del argumento esgrimido por la recurrente, se llega a la conclusión que constituyen los mismos fundamentos de la falta de motivación de la sentencia, pero por inobservancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta Alzada ya precisó, que el razonamiento de la A quo para absolver al acusado de los cargos fiscales, era lógico, cuando después da hacer el análisis de las declaraciones de los funcionarios Yorgleider Márquez, Oswaldo Rafael Hernández Mosqueda y Alexis Gutiérrez, quienes actuaron en el allanamiento en el cual resultó detenido el acusado JUAN FRANCISCO CÓRDOVA BRITO, consideró que eran contradictorias con el testimonio de los ciudadanos Luis Ramón Monzón y Delis Rafael Mejías, lo que generó duda sobre la culpabilidad del acusado, siendo estos argumentos válidos y legítimos, ya que tienen su génesis en la obtención directa de contenido del órgano de prueba.
Las máximas de experiencia, son conocimientos generalizados, con base a determinada experiencia general de vida o especiales conocimientos en la materia, al no ser reglas en sí mismas sino valores aproximados, no pueden suplir ni sustituir la prueba, es por lo que se manifiestan como un elemento esclarecedor en la tarea interpretativa del juzgador, que no forman parte del conocimiento privado del juez, pudiendo ser alegadas no sólo por el juez sino por las partes del proceso. La recurrente no alega cuál máxima de experiencia violó la recurrida, en todo caso, del análisis probatorio realizado por la A quo y de la conclusión de absolución de acusado JUAN FRANCISCO CÓRDOVA BRITO, no se constata la violación de alguna máxima de experiencia.
Lo mismo sucede con los conocimientos científicos, tampoco la recurrente expresa los motivos por los que se han violado los conocimiento científicos y la incidencia en el dispositivo del fallo, sin embargo, al haberse sustentado la sentencia absolutoria en la apreciación de las pruebas incorporadas al debate oral y público, fundamentalmente en las contradicciones de los funcionarios actuantes y los testigos, tantas veces expresados los motivos por los que no se probó la culpabilidad del acusado, es por lo que no se evidencia violación alguna de conocimientos científicos.

Es por las razones antes expuestas, que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 30-6-2014 por la Abg. Eddami Caribay Trejo Salinas, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia definitiva dictada el 30-5-2014 y publicado su texto íntegro en fecha 12-6-2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Bentancourt. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 30-6-2014 por la Abg. Eddami Caribay Trejo Salinas, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia definitiva dictada el 30-5-2014 y publicado su texto íntegro en fecha 12-6-2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Bentacourt, mediante la cual absolvió al ciudadano JUAN FRANCISCO CÓRDOVA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.520.250, en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionando en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada.
TERCERO: Se acuerda librar boleta de libertad al ciudadano JUAN FRANCISCO CÓRDOVA BRITO, ya identificado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA (Ponente),

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

El JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,

ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSMARY TORRES

EEC/ /NMRR/ JCGG/ RT.
Causa Nº 1As-2820-14