REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2014.
204° y 155°
CAUSA Nº 1Aa-2831-14.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 17-7-2014, por el Abg. Marcos Castillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, acusado por el Abg. Carlos Vertilio Villanueva Morales, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 4-7-2014, por la Abg. Grecia Griset García Rangel, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual decidió negar la solicitud realizada por el Defensor Privado de prueba anticipada de reconocimiento de imputado. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar el defensor privado Marcos Antonio Castillo, alegó:
“…ante su competente autoridad ocurro para interponer formal Recurso de Apelación de autos (sic) en contra de la decisión producida por este Tribunal en la citada causa penal, mediante la cual se decreto (sic) sin lugar la solicitud de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 289 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el articulo (sic) 216 ejusdem (sic), la cual consiste en un reconocimiento en rueda de individuo.
El fundamento del presente recurso de apelación es el numeral 5° del articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada. con (sic) ocasión de la solicitud interpuesta, causa a mi defendido un gravamen irreparable o de difícil reparación ante una eventual decisión definitiva, por las razones siguientes:
PRIMERO: en (sic) principio, el motivo de la solicitud se fundamentó en prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 289 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el articulo (sic) 216 ejusdem (sic), la cual consiste en un reconocimiento en rueda de individuo y NO EN UNA SIMPLE DILIGENCIA DE INVESTIGACION (sic) DE LA FASE PREPARATORIA, como así lo interpretó este Tribunal de control (sic) y dicha Prueba puede ser solicitada por cualquiera de las partes, siempre que ello se realice antes del juicio, lo que resulta ser, precisamente, la razón de mi solicitud.
SEGUNDO: el (sic) porque8sic) de lo imperioso de que se realice tal prueba anticipada, las razones fueron debidamente sustentada en el contenido de la solicitud, que lamentablemente el Tribunal de Control NO APRECIÓ, imagino por el volumen de trabajo que tiene a su cargo, puesto que la actual titular de ese despacho la considero como la Juez (sic) mas capaz y de mayor experiencia que en esa fase de control, por el contrario me sorprende su decisión cuando se pronuncio (sic) sobre un punto que NO fue ventilado en dicha solicitud, cuando dispuso en su decisión que negaba la prueba anticipada "por ser una diligencia propia de la fase de investigación y esta había culminado el día 19 de Mayo del año 2014", siendo éste el único argumento de su decisión. Como podrán apreciar los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, dicha prueba SI (sic) se puede realizar tanto en la fase investigativa como en la fase intermedia, siempre que sea antes de iniciarse el juicio oral y publico (sic), tal como lo indica la norma ut supra señalada.
TERCERO: Las razones que alegue para soportar dicha petición son entre otras, las siguientes: 1 ).- en las declaraciones de los únicos testigos presenciales JESUS ALEXANDER GARCIA y PEDRO JESUS PEÑA y del imputado y condenado CARLOS JOSE PEREZ, rendidas por ante el mismo juez de juicio en la causa N° 2U-804-13 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de juicio (sic) de este circuito judicial penal (sic), en ningún momento se indican las características fisionómicas (sic) o físicas de mi defendido, asi (sic) como tampoco su nombre o apellido ni ninguna otra característica que lo relacione con el hecho punible investigado, solo (sic) se hace mención al seudónimo de dos personas que fueron privadas de libertad, al inicio de la investigación en el mes de marzo del año 2013 y fueron juzgadas en la citada causa, como lo son "EL PINTAO y EL MANIROTE", sin embargo, el ministerio publico (sic), apartándose del principio de buena fe, manipula a su antojo las declaraciones de los dos y únicos testigos presenciales y trata de conducirlo a afirmar que además de las otras dos personas privadas de su libertad para el momento de haberse consumado el hecho punible, refiriéndose a los hermanos CARLOS Y JOSE JOAQUIN PEREZ, participo (sic) en el hecho otros dos ciudadanos apodados "EL PALETO Y EL GUDIÑO", CON LA DIFERENCIA que inducen la declaración de estos testigo (sic) para afirmar QUE EL PALETO ES MI DEFENDIDO, JUAN ANTONIO OROPEZA, lo cual fue contradicho en la fase de juicio, cuando tales testigos rinden su declaración ante el Juez de Juicio y estos declaran que solo oyeron el SOBRENOMBRE DE EL PALETO, EL MANIROTE y EL PINTAO, PERO NUNCAN INDICAN QUE EL PALETO SEA MI DEFENDIDO JUAN ANTONIO OROPEZA, para ello fue pertinente traer a los autos de esta investigación las actas de juicio de la causa 2U-804-13 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este circuito judicial penal (sic)…
Por otro lado, cabe destacar, que mi defendido tiene la atenuante que el nunca fue aprehendido en flagrancia, de hecho, en su aprehensión se violentaron las garantías del derecho a la libertad y el debido proceso (Articulos (sic) 44, numeral 10 y 49 constitucional, referentes a su detención sin orden judicial y sin haberle indicado los hechos por los cuales fue privado de su libertad), por lo tanto, esta defensa considera pertinente la realización de esta prueba anticipada, como una prueba de descarte que evitaría causarle un mayor prejuicio a mi defendido, como el que hasta ahora se le ha causado, cuando fue (sic) privado ILEGITIMAMENTE DE SU LlBERTAD.
Resumiendo lo antes expuesto, es necesario, útil y pertinente que esta Corte de Apelaciones analice las siguientes interrogantes. 1).- luego de leer y analizar los folios 12,13,14,22,23,24 y 25 del legajo documental que en 25 folios útiles fueron acompañadas a mi petición, marcados con la letra "B", ¿Cómo explica el Ministerio Publico (sic) que EL PALETO sea la misma persona que mi defendido, cuando los testigos presenciales (sic) nunca lo han identificado, ni han mencionado que ese apodo se corresponda con ese nombre?------------(sic)2).¬¿Cómo explica el Ministerio Publico (sic), que en las entrevistas tomadas a los testigos JESUS ALEXANDER GARCIA y PEDRO JESUS (sic) PEÑA , estos identifican a mi defendido como EL PALETO, y EN LA FASE DE JUICIO, CUANDO HAY CONTROL DE LA PRUEBA, ESTOS TESTIGOS MANIFIESTAN NO CONOCERLO? -------------------- (sic)
De estas dos interrogantes se puede inferir, que el Ministerio Publico (sic) se aparto (sic) del principio de buena fe, al manipular las declaraciones de estos testigos en la fase de investigación, pues mi defendido fue identificado tres días después de estas declaraciones la verdad de ello, es que mi defendido fue aprehendido y conducido a la sede el C.l.C.P.C, (sic) En (sic) San Fernando de Apure, donde fue identificado por el señalado funcionario y luego de ello, se fue a su casa y al transcurrir mas de un año, fue privado de ilegítimamente de su libertad, como lo indique precedentemente.
3).- Por otro lado, es pertinente preguntarse ¿Cómo explica el Ministerio Publico (sic), que mi defendido, después de haber comparecido ante la sede del órgano detectivesco. LE PERMITIERON IRSE A SU CASA, cuando le informaron que el no tenia (sic) nada que ver en el asunto y además en su contra nunca se presento (sic) una acusación penal, ni siquiera fue imputado?-------------(sic)4).- ¿Cómo explica el Ministerio Publico (sic), que si supuestamente mi defendido tiene comprometida su responsabilidad en el hecho delictivo investigado, porque NO SOLICITO UNA ORDEN DE APREHENSION EN SU CONTRA, ASI COMO TAMPOCO SE RESERVO EL DERECHO PARA EJERCER LA ACCION PENAL EN SU CONTRA, cuando si la ejerció en contra de los detenidos, según se desprende de los folios 17 al 37, más cuando disponía de las declaraciones de los dos únicos testigos presenciales JESUS ALEXANDER GARCIA Y PEDRO JESUS PEÑA, cuyos elementos de convicción consta en la investigación (ver folios 45, 46 Y 47 del anexo marcado con la letra "A") (sic)
Es por lo precedentemente expuesto que apelo de la decisión dictada por este Tribunal de Control, por cuanto la misma incurre en el vicio de incongruencia negativa, cuando motiva su decisión en una situación jurídica que no fue ventilada en la solicitud, así como el hecho cierto que no analizo (sic) los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la defensa, mas cuando es cuestionable la participación de mi defendido en el hecho investigado lo cual genera una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que genera a su vez la nulidad de la presente decisión, finalmente para los efectos de oír el recurso de apelación, sean remitidas las copias certificadas, además de la decisión impugnadas, de la solicitud interpuesta conjuntamente con los documentos probatorios anexos a dicha solicitud…”. (Folios 116 al 118 con vuelto del presente cuaderno de incidencia, resaltado de la recurrente).
El Fiscal Primero del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión de la defensa.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“…Indico el requirente como sustento a su petición que a su defendido se le ha vulnerado el derecho a la defensa, el derecho a la libertad y el debido proceso y que tan es así que apenas se juramento (sic) como defensor y ya el Ministerio Fiscal había consignado escrito acusatorio dejando a su defendido según sus dichos sin ninguna oportunidad para ejercer el derecho a la defensa…
En fecha 23 de Abril de 2014, se materializo (sic) el acto de audiencia de presentación estando debidamente asistido el encartado de autos por el abogado defensor HECTOR ALlZA, acordando el juez actuante para la fecha entre otras cosas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO… por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA. Decisión que dicho sea de paso quedo (sic) definitivamente firme pues no hubo apelación para impugnar el fallo en cuestión.
Ahora bien, en fecha 16 de Mayo de 2014, fue juramentado el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, para ejercer la defensa del ciudadano: JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, razón por la cual el jefe del despacho Primero de Control de este Circuito Judicial Penal remitió la causa al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los efectos de su distribución pues ya es arto (sic) conocido la inhibición por parte del Dr. EDWIN BLANCO al abogado referido ut supra.
Así las cosas, este juzgado recibió las actas procesales que conforman el presente proceso en fecha 20/05/2014, dándosele entrada y el debido curso de ley, recibiéndose en esa misma fecha el escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO… incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal Venezolano, concluyendo así la fase de investigación.
No obstante de haber concluido la fase de investigación con la consignación a este despacho del acto conclusivo en contra del encartado de autos, la defensa en cabeza del abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO requirió tal como consta en autos se fijara (sic) un acto de reconocimiento en rueda de individuos dejando entrever en su escrito de solicitud que la fiscalia (sic) del Ministerio Público dio por concluida la investigación antes de los 45 días previsto en el articulo (sic) 236 de la norma procesal penal y que de esa manera se vio mermado el derecho a la defensa de su representado pues no estuvo (sic) la oportunidad de solicitar las diligencias que considero (sic) pertinente para desvirtuar los elementos que presuntamente lo inculpaban.
Al respecto pertinente y oportuno es destacar que clara es la norma preceptuada en el articulo (sic) 236 ejusdem (sic), cuando establece que la Fiscalía del Ministerio Público deberá emitir el acto conclusivo dentro del lapso de cuarenta y cinco días, es decir la norma no impone que debe emitirse el acto conclusivo en el ultimo (sic) día, pudiendo validamente (sic) el Ministerio Fiscal dar por concluida su investigación antes de los cuarenta y cinco días mas aun cuando el imputado no ha solicitado la practica (sic) de diligencias como lo prevé el articulo (sic) 287 de nuestra norma procesal penal.
Debe dejar sentado esta juzgadora que siempre el ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO… estuvo debidamente asistido de sus abogados defensores los cuales (sic) pudieron desde la celebración de la audiencia de presentación, solicitar de manera oportuna las diligencias que consideraban pertinentes, considerando así quien aquí decide que no hubo violación del derecho a la defensa y mucho menos al debido proceso.
Para ir mas allá, cabe destacar que de haberse concluido la investigación en el lapso máximo de cuarenta y cinco días, la solicitud aquí ventilada hubiese sido igualmente extemporánea pues la solicitud in comento propia de la fase de investigación fue requerida cincuenta y ocho (58) días después de haber sido privado de libertad el encartado de autos y ya pasado un mes desde la juramentación del requirente.
Como consecuencia de los argumentos que precede se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento interpuesta por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO… quien actúa en defensa del ciudadano: JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO… presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA, por ser esta una diligencia propia de la fase de investigación la cual feneció el día 19 de Mayo de 2014. Y ASI SE DECIDE…”. (Folios 112 al 115 del presente cuaderno de incidencia, resaltado de la recurrida).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundó su pretensión la Defensa en que la Jueza A quo, en el auto en que rechazó la solicitud de una prueba anticipada de reconocimiento de imputado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, cuando expresa que se trataba de una diligencia propia de la fase de investigación penal que para al fecha de la solicitud ya había concluido con la presentación de la acusación fiscal, y a juicio del recurrente “… dicha prueba SI (sic) se puede realizar tanto en la fase investigativa como en la fase intermedia, siempre que sea antes de iniciarse el juicio oral y publico (sic), tal como lo indica la norma ut supra señalada…”; en razón de lo citado el Defensor Privado manifestó, que el fallo emitido por la Juzgadora es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que debe conducir a la nulidad del fallo.
Se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, que la en fecha 28-4-2014, el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretó en contra del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Del folio 81 al 93 de la causa original, riela acusación presentada por Abg. Edwin Daniel Villasmil, Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, recibida en la Unidad de Alguacilazgo en fecha 19-5-2014.
La jueza A quo, para negar la prueba anticipada, señaló que la solicitud era extemporánea, por cuanto ya había concluido la fase de investigación penal, habiéndolo expresado así:
“…Indico el requirente como sustento a su petición que a su defendido se le ha vulnerado el derecho a la defensa, el derecho a la libertad y el debido proceso y que tan es así que apenas se juramento (sic) como defensor y ya el Ministerio Fiscal había consignado escrito acusatorio dejando a su defendido según sus dichos sin ninguna oportunidad para ejercer el derecho a la defensa…
…Así las cosas, este juzgado recibió las actas procesales que conforman el presente proceso en fecha 20/05/2014, dándosele entrada y el debido curso de ley, recibiéndose en esa misma fecha el escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO… incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal Venezolano, concluyendo así la fase de investigación.
No obstante de haber concluido la fase de investigación con la consignación a este despacho del acto conclusivo en contra del encartado de autos, la defensa en cabeza del abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO requirió tal como consta en autos se fijara (sic) un acto de reconocimiento en rueda de individuos dejando entrever en su escrito de solicitud que la fiscalia (sic) del Ministerio Público dio por concluida la investigación antes de los 45 días previsto en el articulo (sic) 236 de la norma procesal penal y que de esa manera se vio mermado el derecho a la defensa de su representado pues no estuvo (sic) la oportunidad de solicitar las diligencias que considero (sic) pertinente para desvirtuar los elementos que presuntamente lo inculpaban.
Al respecto pertinente y oportuno es destacar que clara es la norma preceptuada en el articulo (sic) 236 ejusdem (sic), cuando establece que la Fiscalía del Ministerio Público deberá emitir el acto conclusivo dentro del lapso de cuarenta y cinco días, es decir la norma no impone que debe emitirse el acto conclusivo en el ultimo (sic) día, pudiendo validamente (sic) el Ministerio Fiscal dar por concluida su investigación antes de los cuarenta y cinco días mas aun cuando el imputado no ha solicitado la practica (sic) de diligencias como lo prevé el articulo (sic) 287 de nuestra norma procesal penal.
Debe dejar sentado esta juzgadora que siempre el ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO… estuvo debidamente asistido de sus abogados defensores los cuales (sic) pudieron desde la celebración de la audiencia de presentación, solicitar de manera oportuna las diligencias que consideraban pertinentes, considerando así quien aquí decide que no hubo violación del derecho a la defensa y mucho menos al debido proceso.
Para ir mas allá, cabe destacar que de haberse concluido la investigación en el lapso máximo de cuarenta y cinco días, la solicitud aquí ventilada hubiese sido igualmente extemporánea pues la solicitud in comento propia de la fase de investigación fue requerida cincuenta y ocho (58) días después de haber sido privado de libertad el encartado de autos y ya pasado un mes desde la juramentación del requirente.
Como consecuencia de los argumentos que precede se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento interpuesta por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO… quien actúa en defensa del ciudadano: JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO… presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA, por ser esta una diligencia propia de la fase de investigación la cual feneció el día 19 de Mayo de 2014. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, esta Sala observa que el reconocimiento de imputado se encuentra establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone:
Artículo 216.Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la tramitación de la prueba anticipada, así:
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
De las normas transcritas se evidencia, que el reconocimiento de imputado es una diligencia que pueden solicitar las partes y la víctima desde el inicio de la investigación, y su procedencia como prueba anticipada tienen que estar determinada por el cumplimiento de los requisitos exigidos para dicha prueba.
Revisadas las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia y la causa original, se puede observar que al imputado JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, en fecha 28-4-2014 el Juez Segundo de Control, le decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; el Abg. Edwin Daniel Villasmil, Fiscal Primero de esta circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó acusación por el delito ya señalado, siendo9 recibida en la Unidad de Alguacilazgo en fecha 19-5-2014. Desde que fue privado de libertad el imputado hasta que se presentó el acto conclusivo, la Defensa Privada no solicitó la practica del reconocimiento de imputado, como diligencia propia de investigación o prueba anticipada.
Por otra parte, se evidencia del escrito presentado por el recurrente ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que la solicitud de la realización del reconocimiento de imputado como prueba anticipada, se fundamenta en lo siguiente:
“… según las declaraciones de los testigos presenciales y de imputado y condenado CARÑLOS JOSE PEREZ, rendidas por ante el mismo juez de juicio en la causa 2U-804-13 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial penal (sic), en ningún momento se indican las características fisonómicas o físicas de mi defendido, así como tampoco su nombre o apellido, ni ninguna otra característica que lo relacione con el hecho punible investigado, solo se hace mención del seudonómino de dos personas distintas a las que fueron privadas de libertad y juzgadas en la citada causa, como lo son “ EL PALETO y EL GUDIÑO”, por lo tanto esta defensa considera pertinente la realización de esta prueba anticipada, como una prueba de descarte que evitaría causarle un mayor perjuicio a mi defendido, como el que hasta ahora se ha causado.
En conclusión, en el presente caso a mi defendido se le han vulnerados (sic) el derecho a la libertad, el derecho a la defensa y al debido proceso, de hecho apenas fui juramentado y me avoco al conocimiento del asunto, ya el Ministerio Publico (sic) había consignado su acusación, dejando a mi defendido sin ninguna oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, es por ello que solicito a este tribunal la práctica de la prueba antes indicada…”.
El anticipo de pruebas tiene su fundamento en razones de necesidad y urgencia, a los fines de evitar que desaparezcan aquellos medios probatorios que van a ser del conocimiento del juez que va a decidir, pero que es previsible que no se podrán incorporar al debate oral y público, correspondiéndole a la parte que las solicita demostrar esa necesidad y urgencia, dada por el carácter que deben tener de definitivas e irreproducibles.
En el caso sub judice, y de lo precedentemente transcrito, no hay constancia que el Defensor Privado para solicitar la prueba de reconocimiento de imputado, haya señalado al Juez de Control, los motivos que hacen que ese reconocimiento sea un acto irreproducible o tenga el carácter de definitivo, que impida su incorporación posterior al debate oral y público, al no haberlo expresado y menos aun estar demostradas estas circunstancias de los elementos que obran en causa original revisada por esta Alzada, y dado que los argumentos esgrimidos están relacionados con hechos que son propios del debate oral y público por su carácter contradictorio, esto hace que la solicitud de prueba anticipada realizada por el Defensor Público no esté fundada en las exigencias del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente alega, que no se le ha garantizado al imputado el derecho a la Defensa, por cuanto la A quo le negó la realización de la prueba anticipada. Se evidencia de las actas que conforman la causa original que el imputado JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, durante las diversas fases procesales penales ha contado con un Defensor Privado, a quien no se le ha impedido el derecho a defenderlo, y una decisión en que un Juez no acuerda lo solicitado no puede significar la violación de tal derecho, tomando en consideración que el debate oral y público, fase procesal en la que encuentra al causa, le permitirá a las partes el control de todas las pruebas, entre éstas las declaraciones de los testigos.
Es por lo antes expuesto, que a juicio de esta Corte, se debe declarar sin lugar la pretensión planteada en fecha 17-7-2014, por el Abg. Marcos Castillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, acusado por el Abg. Carlos Vertilio Villanueva Morales, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 4-7-2014, por la Abg. Grecia Griset García Rangel, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual decidió negar la solicitud realizada por el Defensor Privado de prueba anticipada de reconocimiento de imputado. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 17-7-2014, por el Abg. Marcos Castillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, acusado por el Abg. Carlos Vertilio Villanueva Morales, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 4-7-2014, por la Abg. Grecia Griset García Rangel, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual decidió negar la solicitud realizada por el Defensor Privado de prueba anticipada de reconocimiento de imputado,
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA, (PONENTE)
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ROSMARY TORRES
EEC/ /NMRR/ JCGG /RT.
Causa Nº 1Aa-2831-14.