REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ITINERANTE “B”
San Fernando de Apure, 10 de Octubre de 2014.-
204º y 155º
S O B R E S E I M I E N T O
CAUSA: 1CI-B-101-14.-
IMPUTADO: JOSE BALDOMERO ORTEGA
VICTIMAS: LUIS ELI CORTEZ PARDO y MIGUEL ANGEL CORTEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinal 1° previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en contra del ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA, por los hechos plasmados en el Acta de fecha 31-12-2013.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
El artículo in comento recoge en su ordinal 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que tal supuesto esta referido cuando se señala a un individuo como autor o participe en la comisión de un ilícito penal, mas sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos de convicción a la investigación, y no existen bases suficientes para su enjuiciamiento.
TERCERO: Considera quien aquí suscribe en cuanto al objeto que fue retenido durante la presente investigación, que se desprende de los folios 11 al 12 oficio N° 04-F1-0152-14 y Acta de Entrega, de fecha 15-01-2014, del expediente auto plasmado por el Ministerio Publico mediante el cual acordó la entrega formal del vehículo incurso en la presente investigación de las siguientes características: 1.- Marca: DODGE; Modelo: T-400 DODGE CH; Tipo: CAVA; Año: 1999; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 3B6MC36Z1XM583254; Serial de Motor: 8 CIL; Placas: A79CA3A, en virtud de que ya se le practicó la experticia de rigor al referido vehículo, dando justamente cumplimiento a lo plasmado en el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud suscrito por el Defensor Privado ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, actuando en condición de Abogado asistente del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ PEREZ, quien consignó documentación que lo acredita como propietario del bien y solicita la entrega del vehiculo con las características antes descritas, que se desglosa de los folios 09 al 10, así las cosas se pudo verificar se dio curso al proceso en cuanto a la devolución de objeto incautado en la presente causa, agotándose asimismo la vía del Ministerio Publico, lo cual deja sentado que quien aquí suscribe no debe pronunciarse en relación a la materia del Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en el presente caso y realizara su análisis en cuanto a la solicitud fiscal del sobreseimiento de la causa, para lo cual notificara a las partes actuantes en el proceso.
CUARTO: Visto que el hecho que origino la apertura de la presente averiguación, donde se individualizado al ciudadano antes mencionado, se desprende del escrito de solicitud formulado la vindicta publica que no hay razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, se considera procedente y ajustado a derecho acogerse a la solicitud fiscal, basada en lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas no queda mas por parte de este despacho decretar el sobreseimiento de la presente causa en virtud a lo plasmado en las actas procesales que conforman el presente asunto. Toda vez que pudo verificar quien aquí suscribe que efectivamente el hecho ocurrido y los elementos presentados por el ministerio publico son los mismo desde inicio de la investigación y no variaron; así cosas a falta de la certeza de hechos y de las diligencias practicadas de las cuales no se observa resulta alguna tendiente a la individualización del imputado, se ordena el Sobreseimiento de la presente investigación por estar llenos los extremos del articulo 300 en su numeral 4° del Código Orgánico procesal penal. Y así se decide.
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