REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Octubre de 2014.-
203º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.942-14


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 4º del MINISTERIO PUBLICO ABG. ALAIN GONZALEZ
SECRETARIO: MARIA EUGENIA VILLAZANA
VICTIMA:
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUIS LIMA
IMPUTADO CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 20.092.270, nacido el 17-03-89, de 25 años de edad, profesión u oficio: Moto taxista, reside en el barrio La Defensa Callejón el Inos, casa S/n al final de esta ciudad.
DELITO: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIOPNES


En el día de hoy, Once (11) de Octubre del Dos Mil catorce (2.014), siendo las 05:00 horas de la TARDE, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 20.092.270, por la presunta comisión de uno de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2° Y 3°, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo114 DE LA Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor ABG. LUIS LIMA quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 20.092.270, quien en razón de la actuaciones emanada del Comando Nacional Antiextorsion y secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Apure, de fecha 09-10-14, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “ los caso que se me imputan el fiscal eso de que dicen que me encontraron cierta cantidad de plata eso es falso, yo soy moto taxista, yo antes trabajaba en la policía y me destituyeron por una cuestión de unos reposos, este sujeto me dice que donde esta la moto de el , yo cargaba una chaqueta negra por la lluvia , cuando veo a un lado mío viene una persona armada y del otro lado viene otra persona armada y de frente venia una persona uniformada y me dijeron que estaba detenido y me motaron en una unidad del gaes, por el camino me preguntaron que donde estaba al moto, de verdad que no sabia el porque me llevaban preso y me dijeron en la unidad del gaes que fue por una moto, es cierto que yo fui a el estación de servicio a echar gasolina, entre allí porque iba hacer una carrera a una muchacha para la UBA, y veo a esa persona nuevamente y no la conozco no se quien es ”. Es todo. La defensa pregunta: 1.- ¿habían otras personas para el momento de su aprehensión? Si. El bombero y otra persona así no 2.- ¿características físicas? Es flaco, cargaba una camisa roja, pero no recuerdo las característica como tal, 3.- ¿al momento que llegaron los funcionarios que hiciste? Me asuste porque no sabia que pasaba. 4.- ¿Tú llegaste a recibir algún sobre? En ningún momento, 5.- ¿El bombero vio cuando te encontraron el arma? no. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor quien expone: “Esta defensa técnica hace lo siguiente una vez escuchado los alegatos del representante del Ministerio Publico Es que se puede evidenciar de las presente actas, que la victima no aporta las características física del imputado, por lo que efectivamente no puede decir que es la persona que lo robo y haber dado cavidad a la realización del delito correspondiente que se le imputan y así efectivamente se demostrara la búsqueda de la verdad, si bien es cierto el acta y la presunta victima hace conocimiento de un sobre que hace a efectos vil que estaba cobrando un rescate y por cuanto es la presunción de inocencia, esta defensa solicitara para desvirtuar lo que el Ministerio Publico le esta imputado y en atención a esto, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal” Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2° Y 3°, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo114 DE LA Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2° Y 3°, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo114 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2° Y 3°, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo114 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 20.092.270, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2° Y 3°, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo114 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 20.092.270. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 5:50 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…/…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2014.-
204° Y 155°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-19.942-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 4º del MINISTERIO PUBLICO ABG. ALAIN GONZALEZ
SECRETARIO: MARIA EUGENIA VILLAZANA
VICTIMA: JOSE ANGEL RIVAS JIMENEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUIS LIMA
IMPUTADO CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 20.092.270, nacido el 17-03-89, de 25 años de edad, profesión u oficio: Moto taxista, reside en el barrio La Defensa Callejón el Inos, casa S/n al final de esta ciudad.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ALAIN GONZALEZ, en audiencia oral de fecha 11-10-14, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.270, por la comisión del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; correspondiendo la Defensa al ABG. LUIS EDUARDO LIMA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 20.092.270, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 20.092.270, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 9-10-2014, en la que se evidencia que:

“…El día de hoy 09 de Octubre del 2014, siendo las 10:00 horas de la Mañana aproximadamente se presento en la sede de esta Unidad el ciudadano identificado como “RJJA” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujeto Procesales) manifestado que estaba siendo victima de una extorsión por parte de un ciudadano que por su tono de voz lo identifico como una persona de sexo masculino, quien le estaba solicitando la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a cambio de entregarse una moto de su propiedad la cual le había sido robada el día de ayer, razón por la cual el S/…Suarez granados Roberto, procedió a tomarle la denuncia al referido ciudadano y una vez formulada se notificó la situación al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Alain Mendoza, de inmediato se procedió a instalar el dispositivo de entrega controlada y vigilada, preparando el paquete con el que se simularía el supuesto pago de dinero solicitado por el Presunto extorsionados, que se supone debe contener la cantidad de dinero exigida, el mismo está conformado por dos (02) billetes de circulación nacional en el país…Mediante llamada telefónica del abonado telefónico …perteneciente a un familiar de la víctima acordó con el ciudadano por identificar el cual poseía el numero telefónico…propiedad de la víctima acordando el pago para la entrega de la Moto, Marca Bera, Modelo Socialista, olor Negro, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana recibió llamada telefónica de parte del presunto extorsionados donde se logró acordó el sitio para la entrega controlada y supuesto pago del dinero, en la Estación de Servicio del Municipio Biruaca del Estado Apure, siendo las 12:00 horas de la Tarde; se traslado la comisión en vehículo particular asignado a esta unidad, con destino a la Estación de Servicio de Biruaca en el Municipio Biruaca del Estado Apure, para instalar el dispositivo de entrega controlada, actuando como testigo el ciudadano como EGPA (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujeto Procesales) quien se encontraba parado en el sitio l momento de efectuarse el procedimiento. Una vez instalado el dispositivo se esperamos a la víctima, quien llegó en un moto taxi y se detuvo al frente de la estación de servicio Biruaca, lugar donde encontraría al ciudadano que exigía el pago del dinero, luego de cierto tiempo de espera se le acerco un ciudadano de color de piel morena, de contextura gruesa, de tamaño regular, quien vestía un suéter beige con rayas marrones, rojas y azul, pantalón jeans azul y zapatos de color marrón a bordo de un vehiculo tipo moto color negro, una vez que intercambian palabras, la víctima le hace entrega del paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, el SM/3. Izaguirre Rodríguez Carlos, le da la voz de alto identificándose como funcionario del GAES, quedando detenido el ciudadano JOEL MJESUS CAMPOS RUIZ…al momento de aprehensión la víctima expreso que ese el gordo que lo avía robado el día de ayer con un arma de fuego y en presencia del testigo se le manifestó al ciudadano que estaba siendo detenido en flagrancia…y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procede el S/2 GOMEZ LISCANO realizarle la inspección corporal basada en el artículo 191…encontrándole en sui bolsillo derecho 1.- un (01) sobre de color blanco contenido de dos (02) billetes de papel moneda circulación nacional de denominación uno (01) veinte bolívares (20,00bsf) serial Nº M43633271 y uno (01) de denominación de diez bolívares (10,00bsf) serial Nº Q14574664 utilizados para la entrega 2.- Un (01) un teléfono celular marca Nokia serial de IMEI 0129984001059204, con su respectiva batería marca Nokia de color negro, una (01) tarjeta SIMCARD de la empresa Telefónica Movistar, serial Nº 895804120007337700 abonado telefónico…3.- los papeles de la moto propiedad de la víctima. 4.- las llaves de la moto robada y 5.- en la cintura un facsimil de revolver color plateado con negro de fabricación casera, una vez abordado el vehiculo particular asignado a esta unidad el ciudadano JOEL JESUS CAMPOS RUIZ le manifestó que sabia donde se encontraba la Moto robada, de inmediato se procedió a trasladar hasta la sede de este Comando al ciudadano aprehendido, parta realizar las actuaciones correspondientes…se dirigió comisión para verificar la información dada por el detenido saliendo a las 02:00 horas de la tarde, en vehículos tipo moto en compañía de la victima con destino a la Universidad Nacional experimental Simón Rodríguez Núcleo-Apure…al llegar al sitio se observó a una moto de color negro en la será de l frente de la entrada de dicha universidad cual la víctima reconoció como su moto…”

En razón a ello, se tiene que la aprehensión del ciudadano el ciudadano CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 20.092.270, ocurrido en las inmediaciones de la estación de servicio ubicada en el Municipio Biruaca, Estado Apure, luego de que recibiera de manos de la víctima el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida para la devolución del vehiculo tipo moto, que al momento de su aprehensión es reconocido por la víctima como la persona que el día anterior lo había despojado de su vehiculo, y el mismo al ser revisado le fue incautada la documentación de propiedad del vehiculo objeto del robo, así como un facsimil de arma de fuego. Con ello se tiene que la aprehensión del imputado de autos ocurrió cuando este efectivamente recibía la cantidad de dinero mencionada en actas.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 20.092.270. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; calificación esta a la cual la Defensa se opone, en atención a ello debe necesariamente lo siguiente.

En lo que respecta al tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, se tiene que del acta policial de fecha 9-10-2014, se tiene que fue el ciudadano CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 20.092.270, la persona que se traslado hasta las inmediaciones de la estación de servicio ubicada en el Municipio Biruaca, estado Apure, y recibió de manos del ciudadano JOSE ANGEL RIVAS JIMENEZ, el envoltorio (Paquete) contentivo en su interior del presunto dinero requerido a los fines de la devolución del vehiculo tipo moto que un día antes le fuere robada a la víctima. Que fue en razón a ello que se practico su aprehensión, logrando incautarle en posesión de este tal como consta en el acta policial de fecha 9-10-2014, lo siguiente: “1.- un (01) sobre de color blanco contenido de dos (02) billetes de papel moneda circulación nacional de denominación uno (01) veinte bolívares (20,00bsf) serial Nº M43633271 y uno (01) de denominación de diez bolívares (10,00bsf) serial Nº Q14574664 utilizados para la entrega 2.- Un (01) un teléfono celular marca Nokia serial de IMEI 0129984001059204, con su respectiva batería marca Nokia de color negro, una (01) tarjeta SIMCARD de la empresa Telefónica Movistar, serial Nº 895804120007337700 abonado telefónico…3.- los papeles de la moto propiedad de la víctima. 4.- Las llaves de la moto robada y 5.- en la cintura un facsimil de revolver color plateado con negro de fabricación casera…”.

Ante tales circunstancias se tiene como admitido el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, toda vez que resulta evidencia que fue el ciudadano CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, quien bajo amenaza de graves daños constriño el consentimiento de la víctima para que este ejecutara acciones capaces de generar perjuicio en su patrimonio. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.

En lo que respecta al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, se tiene que el ciudadano CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, es reconocido al momento de la aprehensión ocurrida el 9-10-2014 por el ciudadano JOSE ANGEL RIVAS JIEMENZ (víctima) como la persona que el día 8-10-2014, en compañía de otra persona y bajo amenazas a la vida lo despojaron de su vehículo tipo moto, que al ciudadano CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, le fue incautado bajo su poder, la documentación que acredita la propiedad del vehículo robado, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano JOSE RIVAS, así como las llaves del mismo; razón por la cual es que este Tribunal admite tal tipo penal, y se declara sin lugar la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, se tiene que se evidencia del acta policial de fecha 9-10-2014, que al ciudadano CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, igualmente le fue incautado en la cintura, un facsimil de revolver color plateado con negro de fabricación casera, razón suficiente par igualmente admitir el tipo penal ya referido, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.

Así las cosas, se debe señalar que este Tribunal que en este acto lo que se hace es una precalificación de los tipos penales, los cuales pudieran mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, razón por la cual los tipos penales se tiene como admitidos en forma de precalificaciones. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, medida a la cual se opone la defensa privada, solicitando unas medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad.

Por ello, considera este jurisdicente, que tales aseveraciones dadas por la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación, a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 del texto adjetivo penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, que merecen pena privativa de libertad el primero de ello de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, el segundo de ellos entre NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de prisión, y el tercer tipo penal de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Que consta en actas, suficientes y fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOEL JESUS CAMPOS RUIZ, como autor y participe de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, elementos de convicción como son los siguientes: 1.- Denuncia de fecha 9-10-2014, rendida por la víctima ciudadano JOSE ANGEL RIVAS JIMENEZ, por ante el Comando de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro con sede en San Fernando. Estado Apure. 2.- Acta de investigación penal de fecha 9-10-2014, suscrita por los funcionarios RIVAS RAMOS ERICK JOSE, IZAGUIRRE RODRIGUEZ CARLOS, SANCHEZ GALLARDO JACKSON, GUTIERREZ URDANETA JOSE, GOMEZ LIZACANO JOSE Y LEON MERVI JOSE, Comando de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro con sede en San Fernando. Estado Apure, acta donde se documenta la aprehensión del ciudadano JOEL JESUS CAMPOS RUIZ, y se deja constancia de los objetos colectados al momento de su detención. 3.- Acta de entrevista de EDGAR GABRIEL PEREZ ASCANIO, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro con sede en San Fernando. Estado Apure, en fecha 9-10-2014. 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ANGEL RIVAS JIMENEZ, por ante el Comando de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro con sede en San Fernando. Estado Apure. 5.- Acta de retención de fecha 9-10-2014, donde se evidencia los objetos colectados al momento de la aprehensión. 6.- Registro de cadena de custodia donde se identifican los objetos colectados.

Así mismo se tiene que nos encontramos en presencia de tipos penales graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, que no ha sido acreditado que el imputado tenga su arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.270,, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.270, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano imputado CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.270, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la defensa a tales tipos penales.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.270, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 20.092.270. De conformidad con el artículo 240 numeral 5, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) día del mes de octubre del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL. LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA VILLAZANA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA VILLAZANA
EXP No. 1C-19.942-14
EMBL..-