REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Octubre de 2014.
203º y 155°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-19.945-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ALAIN GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
VÍCTIMAS : TORRES KARINA SOLEDAD
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA VILLAZANA
IMPUTADO (S) FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, F/N: 26-11-90, Edad: 23, ocupación u oficio: Albañil, residenciado av. Miranda calejo el Inos, al lado de la iglesia casa de oración para todas las naciones, hijo de Gilmer Figueredo (v) Carmen Aída Barrios (v).
DELITO (S) ROBO AGRAVADO
En el día de hoy, Doce (12) de Octubre del Dos Mil catorce (2.014), siendo las 04:00 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y encontrándose presente el Defensor publico de guardia ABG. JOSE GREGORIO RUIZ quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano: FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.091.467, quien en razón de la actuaciones emanada de la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, de fecha 11-10-14, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “ ese destornillador y ese teléfono esas pertenencia no fueron mías, no me lo encontraron a mi, y ella dice que la golpee eso también es mentira”. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor quien expone: “en cuanto la flagrancia solicitada por el Ministerio Público, esta defensa solicite que se revise si se cometió la flagrancia, así mismo en cuanto al procedimiento, en cuanto a las medida de privativa de conformidad al articulo 236, y en cuanto al acta policiales once (11) se señalan el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hecho de fecha 11-10-14, debo señalar que cuando una persona es sometida a una inspección de persona como es el caso de mi defendido que los funcionarios deben hacerse acompañar si el caso amerita deben acompañado con dos personas, es todo ello de las consecuencias generadas de las normas adquisitivas del Código Orgánico Procesal Penal, llaman la atención a la defensa que los hechos ocurrieron en la av. Carabobo, y dice quien hubo una persecución en caliente y se realizo la aprehensión, y en el procedimiento Realizado falto la presencia de los testigo, y esto así genera dudas, esta defensa que la precalificación del Ministerio Público. No sea admitida, debería haber un objeto para que sea un robo agravado, y mi defendido señala que a el no le encontraron el destornillador, y solicito le imponga un delito como arrebatón en virtud de que el acta policial así lo refleja, y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la caución económica de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Ministerio Público, demuestre si mi patrocinado es culpable o no, establecido en el articulo 8, 9 de la Constitución de La Republica Bolivariana, así mismo solicito copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa” Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado y el cambio de precalificación en la modalidad de arrebaton, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, F/N: 26-11-90, Edad: 23, ocupación u oficio: Albañil, residenciado av. Miranda calejo el Inos, al lado de la iglesia casa de oración para todas las naciones, hijo de Gilmer Figueredo (v) Carmen Aída Barrios (v)., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Con Lugar, las copias certificadas de todas las actuaciones de la presente causa, solicitada por la defensa pública: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia General de la Policia de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 5:50 horas de la tarde, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Seguidamente continúan las firmas…/…