REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2.014
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-19.952-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SANDRA DIAZ
DEFENSORA: YUARLI ADYUMAR LEÓN PRIETO
VÍCTIMA : TIRSO JOSÉ PIÑATE BORREGO
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) MAXIMO JAIR BOLIVAR LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.325, fecha de nacimiento: 19.01-1978, estado civil: soltero, edad: 46 años, ocupación: comerciante, Grado de instrucción: técnico superior en mecánica termica, residenciado en la Urbanización las Maravillas, Calle 1, Manzana 12, Casa Nº 22, teléfono: 0414-473.97.16, hijo de Erminia Bolivar (V) y Máximo Bolívar (V).
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, Catorce (14) de Octubre de 2014, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), MAXIMO JAIR BOLIVAR LÓPEZ, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Privada YUARLI ADYUMAR LEÓN PRIETO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11-10-2014 (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto el ciudadano MAXIMO JAIR BOLIVAR LÓPEZ, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente el tiempo de curación de las lesiones son de cuatro (04) días, lesiones estas levísimas que se evidencia en el reconocimiento medico legal, por lo que se precalifica LESIONES LEVISIMAS, previsto en el articulo 417 del Código Penal; por lo que invoco a favor del ciudadano el principio de oportunidad, de conformidad con el articulo 38 numeral 1º del Código Penal, por la insignificancia del hecho y en consecuencia el sobreseimiento de la causa”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “El día sábado, por la vía la planta con mi familia, tres ciudadanos a bordo de una camioneta de insalud, me choco la camioneta, me golpearon, llegue a un acuerdo con la policía porque ellos estaban muy borrachos, cuando llegamos al comando me dijo que no me iba a pagar, uno de los policías es primo de el por eso me trataron así, me violentaron mis derechos no se me trato como se debió tratar. Es todo. De seguida la defensa Privada DRA. YUARLI ADYUMAR LEÓN PRIETO, expone: “Me acojo a la solicitud fiscal parcialmente, los funcionarios no tenían capacidad para levantar un choque, mi defendido no tenia actitud violenta, engañaron a mi defendido, Juan Pérez funcionario de la policía municipal porque obligo a la victima, solicito una averiguación a los funcionarios. Es todo”. El Juez, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, de igual forma oída la solicitud fiscal, quien invoca el principio de oportunidad, de conformidad con el articulo 38 numeral 1º del Código Penal, por la insignificancia del hecho y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de la revisión de la causa se observa que evidentemente quien aquí decide acuerda declarar con lugar tal pedimento por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
UNICO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MAXIMO JAIR BOLIVAR LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.325.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.