REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSELIN RATTIA
VICTIMA: LOIS ANGEL GARRIDO
IMPUTADOS: WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, ARMANDO RODRÍGUEZ y WILMWER JOSÉ BOTELLO, titulares de las cedular de identidad N° 17.201.248, 18.727.516 y 18.015.529
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NASSER RIVAS, ABG. YIMI MIRABAL y ABG. FRANK REINALDO TOVAR
QUERELLANTE: ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 2° concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano

En el día de hoy, Quince (15) de Octubre de 2014, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputados: WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, ARMANDO RODRÍGUEZ y WILMWER JOSÉ BOTELLO, titulares de las cedular de identidad N° 17.201.248, 18.727.516 y 18.015.529, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, respecto del niño de seis (06) años (IDENTIDAD OMITIDA – ARTÍCULO 65 LOPNNA); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 2° concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, respecto del ciudadano LUIS ANGEL GARRIDO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad a los acusados: WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, ARMANDO RODRÍGUEZ y WILMWER JOSÉ BOTELLO, titulares de las cedular de identidad N° 17.201.248, 18.727.516 y 18.015.529, los Defensores DRS. FRANK REINALDO TOVAR, NASSER RIVAS y YIMI MIRABAL, La victima: LOIS ANGEL GARRIDO y la victima indirecta DR. GLEN MIRABAL, así como el apoderado ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra de los ciudadanos: WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, ARMANDO RODRÍGUEZ y WILMWER JOSÉ BOTELLO, titulares de las cedular de identidad N° 17.201.248, 18.727.516 y 18.015.529; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: Se lee textual la acusación fiscal. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadanos: WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, ARMANDO RODRÍGUEZ y WILMWER JOSÉ BOTELLO, titulares de las cedular de identidad N° 17.201.248, 18.727.516 y 18.015.529, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: MEDIOS DE PRUEBA (se lee textualmente); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS (se lee textualmente), igualmente ratifica la prueba ofertadaza dentro del lapso estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que consta al folio 137 al 144 de la pieza II, y que fuere remitida mediante oficio 04-F16-0617-14, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE, a los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, ARMANDO RODRÍGUEZ y WILMWER JOSÉ BOTELLO, titulares de las cedular de identidad N° 17.201.248, 18.727.516 y 18.015.529, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 84 numeral 2° segundo supuesto del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, CONCURSO REAL DE DELITO (en cuanto a los grados de de autor y coautor tal como consta en el escrito acusatorio), normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas. Es todo”. Se concede el derecho de palabra al querellante DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, quien expone: “Representando al ciudadano Glen Mirabal, consigno escrito de acusación particular propia contra los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, ARMANDO RODRÍGUEZ y WILMWER JOSÉ BOTELLO, titulares de las cedular de identidad N° 17.201.248, 18.727.516 y 18.015.529, a fin que la misma sea admitida y se nos tome como parte en la presente (narra los hechos provenientes del escrito acusatorio particular), en la audiencia de presentación el se identifica como Licenciado en Educación Integral, para que se evalué la conducta del ciudadano, nada tiene que ver con el choque el niño, no obstante a eso por un choque no tiene que ver con la perdida de un ser humano, el niño no tiene nada que ver con ese suceso para que le sea arrebatada su vida, (lee textualmente del escrito acusatorio los medios de prueba ofrecidos), la conducta extra procesal se visten del mismo color amarillo se cambian las camisas y franelas debe de ser objeto de apreciación para usted, la calificación jurídica aplicable porque hay futilidad porque son de desprecios y rechazo a la vida el niño nunca abrió la boca, en cuadra en el articulo 406 del COPP, esta revestido de infutilidad e innobleza, por su necesidad de sangre, por lo que calificado HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 84 numeral 2° segundo supuesto del Código Penal Venezolano, la sed de sangre del autor la hubiese realizado en el taller no llama a los otros ciudadanos, por lo que se le aplica la teoría de la participación a los ciudadanos, solicito sea admitida esta acusación particular propia, pido se revise en cuanto al pedimento del ciudadano DR, FRANK TOVAR, en su escrito solicita nulidad, por lo que invoco la sentencia N° 388 del expediente C12-116 de fecha 06-11-2013, de la sala de casación penal de la ponencia Yanarin de Diaz, situación idéntica que invoca el defensores, no se quejo ante el tribunal por la negativa del Ministerio Publico, por lo que no se puede decretar la nulidad por que la defensa no hizo lo que debía, igual invoco la sentencia N° 231,del 22-04-2008 de la sala penal del TSJ, solicito se declare sin lugar la nulidad. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la víctima LUIS GARRIDO BRACA, quien expone: “El día del incidente por la calle Colombia, el señor William venia por el carro Aveo, colisionamos ni se porto violento ni nada, yo andaba apurado, cuadramos que íbamos para donde el latonero, le dijo que si se lo iba a reparar y el no le gusto y empezó a llamar a frecita, el latonero le dio la ubicación, ellos llegaron yo no lo vi, el latonero si, la camioneta y el carro estaban en el medio de la calle, estaban en actitud de enoje le dieron una patada al parachoques, el hermano enojada decía paga negro yo lo quiero nuevo, que lo reparen si no te gusta yo te lo pago nuevo, el hermano le dijo que hiciera lo que tenia que hacer, saco el arma me tiro a los pies y Sali corriendo a la casa me escondí detrás de la parece, escuche que le dio al niño y estaba ensangrentado, me subí a la camioneta y me lo lleve llegando a la avenida caracas sentía que me iba a desmayar la camioneta estaba pesada, no me acuerdo mas nada, es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, ARMANDO RODRÍGUEZ y WILMWER JOSÉ BOTELLO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: Desean declarar. Se concede derecho de palabra al ciudadano WILLIAM ELIECER BOTELLO, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se concede derecho de palabra al ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ, quien expone: “Ese día que sucedieron los hechos, estaba mal de salud, el día anterior estaba en mi casa y yo sufro de asma me levante trancado del techa, en la mañana voy donde mi mama y me dice que me quede voy a mi antigua habitación y me mantengo toda la tarde, me pare en la tarde a mi casa, voy a mi guardia, a las 11:00 am, me llaman del Comando me dicen que entregue mi arma y nos informas que somos culpables de un homicidio, entregue el arma al parque, fuimos a la CTJ, de manera inhumanas nos trataron, yo tengo una niña que tiene síndrome de dawn, una persona con una niña especial no tengo rose con ellos, ni hemos trabajados juntos, jamás he tenido contacto con el, jamás hubo esa llamado, jamás he tenido el teléfono ese ciudadano, ese es un hecho abominable, por un apodo me va a aprehender, investiguen como tiene que ser no a buenas a primeras, ese día me encontraba con mi familia en la casa, es todo”. En ultimo lugar se concede derecho de palabra al ciudadano WILMER JOSÉ BOTELLO, expone: “Lo que me están acusando, porque en mi vida he visto al ciudadano que me acusa, en la mañana esta haciendo un deposito de 3.000Bs, me dirigí al comercial San José, llegue como a las 3:00 pm, en la ropa que iba a gastar, un video debe haber la hora en el recibo de pago, existe un video, es falso y mentira nunca he tenido vehiculo, he tenido conducta intachable, es mentira todo de lo que están acusado, yo soy padre no se de ningún homicidio yo se lo que duele que se haga justicia, soy inocente y a nada me opongo, yo soy un buen muchacho. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. FRANK REINALDO TOVAR, expone: “En mi carácter de defensa de Ángel Rodríguez, a quien el Ministerio Publico acusa por el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Cómplice Necesario Y Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Frustración, denuncio ante este tribunal en la fecha de la presentación de la audiencia a que se ordenara la practica de diligencia con hora exacta, del día que ocurrieron los hechos al abonado de mi defendido, ese móvil fue incitado por los funcionarios del CICPC, para hacer diligencias del cruce de llamada en el tiempo en el cual ocurrieron los hechos, ese día de la presentación de imputado se ordenara esa practica de diligencia en el numeral octavo del acta se deja constancia de que insta al Ministerio Publico de la realización de la misma; denuncia el querellante que no hubo seguimiento ante el organismo correspondiente estando dentro del lapso para la emisión del acto conclusivo se diligencio dentro de ese lapso en fecho 03-04-2014 a las 02:00 pm, estando dentro del lapso de los 45 días referidos a la etapa de investigación penal consigne ante la fiscalia segunda, escrito de solicitud de diligencias en el cual entre otras cosas solicite se le tomara entrevista a ocho personas por tener conocimiento de donde se encontraba Armando Rodríguez el día 06-03-2014, también se solicito ante el tribunal para que ordenara la practica de la diligencia, donde expongo la pertinencia y necesidad de la misma, para traer a colación los órganos de prueba testimonial para determinar el cruce de llamadas, estamos en violencia de un derecho flagrante porque el Ministerio Publico hizo caso omiso de la solicitud, se violenta el debido proceso situación que denuncio ante este tribunal, el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia del violentado el articulo 49.1 de la Constitución, es por ello que se solicita conforme al articulo 25, estamos en una acusación de un acto dictado por un funcionario publico por lo que viola y menoscaba por lo que es nulo, se solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violatorio, se ordena la reposición de la casa a la etapa de la investigación, se ordene la diligencia solicitada para determinar el cruce de llamadas; de la excepciones opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la narración de los hechos no se puede determinar la acción de mi defendido, no se puede determinar la participación expresa de mi representado, en cuanto a los elementos de convicción el dicho de la ciudadana testigo que se practico reconocimiento en rueda, si mi representado es por una participación no directa es así como ese testigo manifestó o señalo al ciudadano Armando Rodríguez como quien disparo, porque se le impone con el grado de cómplice necesario y se acusa no se entiende si esa persona detono el arma existen muchas incongruencia por lo que las acusaciones carecen de elementos de convicción por que de conformidad se solicita con el articulo 328 ordinal 3°, de igual manera hago mías las pruebas ofrecidas del Ministerio Publico y del querellante, ofrezco los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de excepciones (da lectura textual del escrito de excepciones), ratifico mi escrito de excepciones, solicito imposición medida cautelar menos gravosa, ya que se considera que esta acusación es nula, la celebración de esta audiencia ha sido diferidas no por hechos atribuidos por mi defendido sino por la falta de traslados solicito considere que se tenga como Centro de Reclusión en esta ciudad sea en la Comandancia de Policía o en el Internado Judicial, para la mayor facilidad de traslado. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. NASSER RIVAS, expone: “Oído los actos conclusivos, donde se acusan a mis patrocinados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 84 numeral 2° segundo supuesto del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en la oportunidad correspondiente ya que las acusaciones adolecen de vicios, ya que es oponible las excepciones del 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 311 y 308, se desprende relativo a los fundamentos y elementos de convicción, presentan acta de investigación penal suscrita el 06-03-2014, donde los funcionarios manifiestan la llamada por el 171 del Hospital Pablo Acosta Ortiz, del ingreso de dos personas ingresadas por heridas de armas de fuego, las acusaciones presentan inspección técnica de la constancia del modo tiempo y lugar, testimonio de la ciudadana Maigualida Rosa González, no escucharon los testigos que llamaron a uno de mis patrocinados escucharon un seudónimo que no puede determinarse como nombre alguno, consta en autos la prueba anticipada respecto de los vestuarios no eran los mismos que se describen, así mismo el reconocimiento en rueda de individuo las características de mi cliente no corresponde a mi defendido, en ninguno de estos señalamientos ni de la prueba anticipada, manifiestan que mis clientes hayan llevado a un vehiculo marca Aveo, no se indica como relacionan a mis defendidos con este hecho, ratifico la inocencia de los mismos, la acusación no cumple con los requisitos no existe forma precisa de los hechos no se entiendo como se atribuye esta calificación, solicito que las acusaciones no sea admitidas por no cumplir con los requisitos, solicito la desestimación de las acusaciones y se decrete el sobreseimiento de la causa y cese la persecución a los ciudadanos, en caso irse a juicio sin convalidar las acusación promuevo los medios de pruebas contenido en mi escrito de excepciones el cual riela en los folios 143 al 161 de la causa, consistentes en testimoniales y documentales que muestran la inocencia de mis clientes, es difícil la realización del traslado, solicito considere que se tenga como Centro de Reclusión en esta ciudad sea en la Comandancia de Policía, para la mayor facilidad de traslado lo fundamento en el articulo 26 de la Constitución y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Visto lo avanzado de la hora se acuerda suspende el presente acto para este mismo día a las 02:30 pm. Quedan todas las partes debidamente notificados. Siendo las 2:30 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, y de seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, ARMANDO RODRÍGUEZ y WILMWER JOSÉ BOTELLO, titulares de las cedular de identidad N° 17.201.248, 18.727.516 y 18.015.529, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Como primer punto se tiene que el Ministerio Público ratifica su libelo acusatorio consignado en fecha 23-4-2014, la cual consta a los folios 2 al 75 de la pieza Nº II, del presente asunto en contra de los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS,, titular de la cédula de identidad N° 17.201.248, en el grado de AUTOR y WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.529, en el grado de COOPERADOR por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Louis Ángel Rodríguez Braca; y en cuanto al ciudadano ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 84 numeral 2º segundo supuesto, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 84 numeral 2º segundo supuesto del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Louis Ángel Rodríguez Braca. SEGUNDO: Que el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en su carácter de apodera de la víctima indirecta YURIS JOSE MIRABAL ALVARADO, presenta acusaron particular propia en contra del ciudadano WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS,, titular de la cédula de identidad N° 17.201.248, el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del niño cuyo nombre se omite. En contra del ciudadano WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.529, y ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal en perjuicio del niño cuyo nombre se omite, con el grado de participación de COMPLICE. TERCERO: que luego de ello se tiene la intervención del ABG. FRANCK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, el cual como primera moción de defensa requiere la nulidad de la acusación en razón de que en la oportunidad de la audiencia de presentación de dicho imputado, en el particular “OCTAVO”, este Tribunal acordó instar al Ministerio Público a los fines de que diera respuesta a la solicitud de diligencia requerida por la defensa, consistente en la practica del cruce de llamadas del celular 0414-9472704; diligencia que igualmente fue requerida por la defensa al Ministerio Público por escrito en fecha 3-4-2014, y de la cual según el dicho de la defensa el Ministerio Público la omitió. Sin embargo se debe traer a colación que consta al folio 250 de la pieza Nº I del asunto penal 1C-19616-14, cursa auto mediante el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público da respuesta a la solicitud de la defensa, indicándole que la misma fue negada, en razón a que ya fue ordenada y que se esta a la espera de las resultas. Que no consta alguna otra actuación por parte de la defensa sobre dicha diligencia requiriendo por lo memos un control judicial sobre tal actuación, en razón a ello quien aquí suscribe declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad requerida por el ABG. FRANCK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA. Y así se decide. CUARTO: Opone al libelo acusatorio y a la acusación particular propia el ABG. FRANCK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo la misma se centra sobre un solo punto, que la acusación fiscal carece de los requisitos establecido en el artículo 308 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, mas sin embargo considera este jurisdicente indicar que, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas. Es el caso que, el mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del o los imputados, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” criterio este antes señalado, como reiterado por parte de la sala Constitucional y sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; mas sin embargo, tal control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, y así lo ha dejado sentado Sala de Casación Penal en sentencia Nº 26 de fecha 7-2-2011. QUINTO: En razón a ello, visto que el libelo acusatorio consignado y ratificado por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, presentado en fecha 23-4-2014, y 5-5-2014, en principio en contra del ciudadano ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 84 numeral 2º segundo supuesto, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 84 numeral 2º segundo supuesto del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Louis Ángel Rodríguez Braca, indica una identificación de las partes, una relación clara precisa y circunstancias de los hechos, donde se evidencia cual fue la participación del ciudadano ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ, los elementos de convicción en que se sustenta dicho libelo acusatorio, con indicación de cuales son los preceptos jurídicos aplicables, los cuales en el presente asunto han sido claramente individualizados a todos y cada uno de los imputados, para culminar con la oferta de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento; en razón a ello visto que efectivamente no encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, que merecen pena privativa de libertad, es por lo que quien aquí decide declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. FRANCK REINALDO TOVAR CAMARIPANO. SEXTO: Opone al libelo acusatorio el ABG. NASER RIVAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS y WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” en sendos escritos de fechas 16 y 19 de mayo del 2014, y considerando que el libelo acusatorio consignado y ratificado por el Ministerio Público consignado el 23-4-2014, así como la acusación particular propia presentada por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en fecha 5-5-2014, efectivamente indica una identificación de las partes, una relación clara precisa y circunstancias de los hechos, donde se evidencia cual fue la participación de los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS y WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS, los elementos de convicción en que se sustenta dicho libelo acusatorio, con indicación de cuales son los preceptos jurídicos aplicables, los cuales en el presente asunto han sido claramente individualizados a todos y cada uno de los imputados, para culminar con la oferta de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento; en razón a ello visto que efectivamente nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, que merecen pena privativa de libertad, es por lo que quien aquí decide declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. NASSER RIVAS, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento y nulidad por el planteada. Y así se decide. SEPTIMO: Decididas como han sido las excepciones opuestas, y verificado que efectivamente el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ADMITIRLA PARCIALMENTE, en contra de los ciudadanos consignado en fecha 23-4-2014, la cual consta a los folios 2 al 75 de la pieza Nº II, del presente asunto en contra de los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS,, titular de la cédula de identidad N° 17.201.248, en el grado de AUTOR y WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.529, en el grado de COOPERADOR por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Louis Ángel Rodríguez Braca; y en cuanto al ciudadano ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 84 numeral 2º segundo supuesto, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 84 numeral 2º segundo supuesto del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Louis Ángel Rodríguez Braca. OCTAVO: No se admite lo que el Ministerio Público ha catalogado como delitos a saber COCURSO REAL DE DELITOS, pues la misma no constituye una calificación como tal, si no una circunstancia, por estar en presencia de dos tipos penales como los son de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración. Y así se decide. NOVENO: Se ADMITE TOTLMENTE, la acusación particular propia presentada por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en su carácter de apoderado de la víctima indirecta YURIS JOSE MIRABAL ALVARADO, en contra del ciudadano WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS,, titular de la cédula de identidad N° 17.201.248, el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del niño cuyo nombre se omite. En contra del ciudadano WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.529, y ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal en perjuicio del niño cuyo nombre se omite, con el grado de participación de COMPLICE, por haber sido presentada en tiempo hábil, y reunir los requisitos de ley. Y así se decide. DECIMO: Se ADMITEN TOTLMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por haber señalado su licitud, legalidad y utilidad a los fines de un eventual juicio oral y publica. Igualmente se admite la prueba documentar ofertada dentro del lapso estatuido en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio 04-F16-0617-14, de fecha 16-5-2014, y que riela al folio 137 al 144 de la pieza II del presente asunto. DECIMO PRIMERO: Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el acusador particular ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en su carácter de apoderado de la víctima indirecta YURIS JOSE MIRABAL ALVARADO. DECIMO SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el ABG. FRANCK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA. Y así se decide. DECIMO TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el ABG. NASER RIVAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS y WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS. Y así se decide. DECIMO TERCERO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, ARMANDO RODRÍGUEZ y WILMWER JOSÉ BOTELLO, titulares de las cedular de identidad N° 17.201.248, 18.727.516 y 18.015.529, se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 10-3-2014, por estr llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO CUARTO: Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, se impone a los acusados WILLIAMS ELIECER BOTELLO BARRIOS, WILMER JOSE BOTELLO BARRIOS y ANGEL ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la admisión de los hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los acusados, estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, y de manera individual exponen: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. DECIMO QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEXTO: Se determina como dentro de reclusión en razón a la apertura a juicio aquí decretada la sede del Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, para lo cual se libraran los oficios correspondientes, quines deberán velar por el resguardo y protección de la integridad fisica de dichos ciudadanos, todo ello considerando que es en dicho entro donde se cuenta con los mecanismos y personal adecuado para mantener recluidos a las personas procesadas por distintas causas y de las cuales se encuentren por ser remitidas a un Tribunal de juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.


ABG. JOSELIN RATTIA.
Fiscal 16º del Ministerio Público



LOIS ANGEL GARRIDO BRACA.
Victima.
DR. GLEN MIRABAL
Victima Indirecta
Querellante,
DR. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ

Imputados,

WILLIAMS ELIECER BOTELLO
BARRIOSARMANDO RODRÍGUEZ

WILMWER JOSÉ BOTELLO


Defensores Privados,
ABG. NASSER RIVAS.
ABG. YIMI MIRABAL
ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO


ALGUACIL DE SALA.


MELISA NARVAEZ.

Secretaria de Sala
Causa Nro. 1C-19.616