REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de octubre de 2014.-
204° Y 155°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA Nº 1C-19.945-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ALAIN GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
VÍCTIMAS : TORRES KARINA SOLEDAD
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA VILLAZANA
IMPUTADO (S) FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, F/N: 26-11-90, Edad: 23, ocupación u oficio: Albañil, residenciado av. Miranda calejo el Inos, al lado de la iglesia casa de oración para todas las naciones, hijo de Gilmer Figueredo (v) Carmen Aída Barrios (v).
DELITO (S) ROBO AGRAVADO

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ALAIN GONZALEZ, en audiencia oral de fecha 12-10-14, mediante la cual, con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, a quien le imputa la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano y FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 11-10-2014, en la que se evidencia que:

“…siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de servicio en esta dirección, en compañía del OFICIAL (PMSF) PEREZ JAHTNIEL… cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Unidades Moto M-003 Y M-006, por la Avenida Carabobo, específicamente l frente de la Cauchera Carabobo, cuando observamos a una ciudadana que estaba gritando desesperadamente, al ver la situación irregular nos acercamos hacia donde estaba la ciudadana, la misma se identifico como KARINA TORRES, nos manifestó que un sujeto que iba en una moto azul la había golpeado y bajo amenaza de muerte con un destornillador le robo su teléfono celular, el mismo iba con sentido hacia Tele sonido, por lo que rápidamente emprendimos la persecución y efectivamente como a 300 metros aproximadamente iba un sujeto en una motor azul que al notar la comisión policial optó por ponerse nervioso y acelero su moto para tratar de escapar, le dimos la voz de alto y este sujeto se detuvo, le manifestamos al ciudadano que nos permitiera su documentación personal…siendo identificado como FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL,….igualmente se le informo que si poseía algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera, manifestó que no poseía nada, se le advirtió que se le iba hacer una inspección de personas ya que se presumía que dentro de tu pertenencia puede ocultar algún objeto que lo comprometa con un hecho punible…encontrando en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-CS130, COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL Nº 323301796129, y en el bolsillo izquierdo UN (01) DESTORNILLADOR FABRICADO DE MATERIAL DE METAL CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, se le manifestó al ciudadano que iba a quedar detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD…IGUALMENTE SE LE HIZO UN LLAMADO VIA RADIO AL Oficial (PMSF) Martinez Julio encargado del sistema SIIPOL para verificar el número de cédula del ciudadano antes mencionado…arrojando como resultado un registro policial por ROBO GENERICO según acta procesal I-771398 Dependencia SUB-DELEGACIÓN SAN FERNANDO, de fecha 18/05/2011…”

Que consta igualmente deposición dada por la víctima ciudadana KARINA SOLEDAD TORRES, quien señalo entre otras cosas lo siguiente:

“Bueno resulta yo iba caminando por la Avenida Carabobo específicamente al frente de la Cauchera Carabobo, observo aun sujeto moreno que estaciona una moto Suzuki color azul, se baja con un destornillador me dice que el entregue el celular y si no lo hacia que iba a entrar a puñaladas hasta matarme, de repente siendo que me da un golpe en la cara causándome un hematoma, y cuando intente cubrirme la cara el siguió golpeándome y me lesiono en la mano izquierda de allí me quito mi teléfono salio corriendo y se monto en la moto, luego comencé a gritar, en ese momento venían `pasando unos policías y les dije que el sujeto de la moto me había robado, los policías los siguieron y más adelante lo capturaron, cuando los policías lo revisaron tenía en el bolsillo mi teléfono celular que me había robado…”.

En razón a ello se tiene tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, fue sorprendido por la Comisión Policial, luego de haber despojado a la victima de su teléfono celular bajo amenaza de muerte utilizando para ello un instrumento de metal (destornillador).

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que despojara a la víctima de su teléfono celular; que para dicho oportunidad el ciudadano FIGUEREDO ADRIAN, portaba un instrumento metálico (Destornillador) y amenazo de muerte a la víctima al punto de golpearla, exigiéndole que le entregara su dispositivo móvil (Teléfono celular); y considerando que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a dicha precalificación. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa pública, solicitando una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, alegando que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos al momento de la aprehensión y de la revisión corporal del ciudadano ADRIAN FIGUEREDO.

En razón a ello, considera este jurisdicente señalar, que lo señalado por la defensa pública, no es suficiente a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos normas, puesto que, en lo que respecta al artículo 236 numeral 1, del texto adjetivo penal, se tiene que nos encontramos en presencia de un tipo penal grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236, se cuenta con la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: 1.- Acta policial de fecha 11-10-14, suscrita por los funcionarios JOSE RAMIREZ Y JAHTNIEL PEREZ, adscritos a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, lo incautado en su poder a saber UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-CS130, COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL Nº 323301796129, y UN (01) DESTORNILLADOR FABRICADO DE MATERIAL DE METAL CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y AMARILLO. Acta de entrevista tomada a la testigo y víctima ciudadana: KARIAN SOLEDAD TORRES, quien es clara al señalar al imputado de autos, como la persona que minutos antes lo despojo de su teléfono celular, bajo amenaza de muerte y utilizando para ello un destornillador, al punto de golpearla en la cara. Acta de imposición de los derechos del imputado de autos, y registro de cadena de custodia, así como reconocimiento medico legal practicado a la víctima. En cuanto al numeral 3 del articulo 236 del texto adjetivo penal, se tiene que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de, toda vez que, nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado, o por lo menos no fue acreditado por la defensa; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.


Cabe señalar al respecto, como ha sido criterio de este Tribunal, que sobre el tipo penal de ROBO AGRAVADO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) dejó estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que, para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia y amenazas como fue en el presente caso, a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales, como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la víctima, pues el mismo es cometido mediante constreñimiento.

Que el hecho de que, los funcionarios actuantes no se hayan hecho acompañar de testigos para su aprehensión y revisión corporal del imputado, es una circunstancia aceptable en cierto punto, por cuanto nos encontramos en presencia de una persecución en caliente, donde se ha determinado como flagrante la aprehensión del ciudadano FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, pues el mismo fue detenido a poco de haber cometido el hecho, que al constar en actas que los funcionarios no ubicaron testigos para tal procedimiento, no constituye vicio de tal actuación, puesto es clara la norma a saber artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal cuando indica:

“Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca e la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este juzgador, resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano imputado FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la defensa a tales tipos penales.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.091.467, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL. De conformidad con el artículo 240 numeral 5, se designa como lugar de reclusión la Policía del estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) día del mes de octubre del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ


EXP No. 1C-19.945-14
EMBL..-