REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2014.-
204º y 155º
Asunto Penal 1C-19880-14.
Visto el escrito consignado en fecha 13-10-2014, por el profesional del derecho RAMON SALGAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, relacionado con la causa 1C-19882-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en el que señala entre otras cosas lo siguiente:
“es el caso ciudadano juez que en fecha 18-09-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite al Ministerio Público la práctica de diversas diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas en contra de mi defendido; y en fecha 27-09-2014 fueron acordadas algunas de las diligencias solicitadas, negándome la representación fiscal la realización de las tomografías solicitadas (Cráneo y Nariz), mencionando que las mismas no son útiles ni pertinentes por cuanto no producen certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho objeto de la presente investigación, indicando que en las actuaciones consta el estudio topográfico practicado a la víctima el 22-07-2014 por la doctora Mabel Villegas, determinando en el mismo el diagnostico que presenta la victima al momento de ser examinada médicamente, igualmente señala que esta defensa no señalo en el escrito la utilidad, necesidad y pertinencia de tal solicitud, ni tampoco refiere por qué debe realizarse una nueva tomografía a la víctima, mucho menos que es lo que va a probar con la misma la representación fiscal; ciudadano juez tal como lo menciona el Ministerio Público d que el estudio topográfico fue practicado por la doctora Mabel Villegas en su condición de medico radiólogo pero en la causa solo reposa una hojita que no está soportada por las placas respetivas para que la misma pueda ser examinada por algún médico forense, y en esta negativa del Ministerio Público menciona que la medico radiólogo la examino y dio un diagnostico respectivo, en la práctica los médicos radiólogos son especialista en imágenes es decir cualquier galeno le refiere algún paciente para la realización de algunos estudios específicos y al momento de obtener las imágenes son examinadas y determinar si existe algún tipo de patología, en este caso la imagen se obtiene a través de un tomógrafo es decir lo que examina el medico radiólogo es la imagen obtenida de ese aparado y si observamos la hojita que acompaña la presente causa se lee Tomografías Computarizadas Diagnoscan, C.A, de fecha 27-07-2014, elaborado por la doctoras Mabel Villegas… en fase preparatoria le corresponde a los jueces de control el cumplimiento de los principio y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, convenios, acuerdos internacionales suscrito por la Republica, practicar pruebas anticipadas resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, es decir pude ejercer el control de la investigación que adelanta el Ministerio Público, sin que ello signifique una intromisión de las actividades de dicho organismo, el Juez de Control tiene obligaciones de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa que debe de realizar todo lo necesario para que los derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales obteniendo de esta un control judicial sobre la investigación penal que realiza el Ministerio Público, el hecho que la investigación este dirigida por el Ministerio Público no significa que este libre de revisión por parte del tribunal de control, pues precisamente es a este despacho a quien le corresponde tal como se indicó ut supra, la función de control a la fase preparatoria del proceso penal tanto así que el Juez de control está facultado para subsanar en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso completo los hechos imputados por el Ministerio Público máxime en esta fase insipientes las partes gozan de derechos suficientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con todo respeto ejerza el control judicial y se ordene las practicas de las diligencias que fueron negadas por el Ministerio Público tales como:
1-) Se le practique a la víctima un nueva tomografía de cráneo con ventana ósea.
2-) Se le practique a la víctima tomografía axial y coronal de macizo facial; en otros centros de tomográfico al inicial y las mismas sean examinadas por un médico forense adscrito a la medicatura forense de este Estado y sean comparadas con las tomografías ya practicadas en fecha 22-07-2014, por lo cual se solicita que el Ministerio Público acompañe las siguientes imágenes a esta causa, todo esto con la búsqueda de la verdad.
3-) Se oficie a la dirección nacional de la Magistratura ubicada en Caracas (Chacao) para que se envíen los informes médicos que acompañan los reposos médicos presentados por la víctima ante esa dependencia desde la fecha 15-07-2014 en adelante; ya que de la inspección practicada en la Dar de Monagas se pudo apreciar de que muchos de ellos se mencionan politraumatismo por accidente y en la presente causa existe informes de expertos técnicos del Ministerio Público que menciona que la victima fue agredida por su pareja, llamando mucho la atención a esta defensa porque los hechos ocurrieron el 18-07-2014, la victima denuncia en el CICPC CARACAS EL 20-07-2014, LA MISMA SIENDO EVALUADA ESE MISMO DÍA POR UN MÉDICO FORENCE DE Bello Monte, el doctor Joel Báez, experto Profesional I, quien determino que había unas lesiones leves de cuatro (4) días de curación, extrañando a la defensa que días depuse aparecen otros informes médicos pero de expertos técnicos del Ministerio Público que determinan otra lesión pero es el caso que la ciudadana Dariannys Gil presento informes medico en la Dar de Caracas para obtener un reposo médico, es necesario que se puedan obtener esos informes para que sean cotejados con el informe practicado en la medicatura de Bello Monte en fecha 20-07-2014, acompaño marcado con la letra C.
4-) Sean entrevistados los Funcionarios Jhon Peña y Jesús Toro, ya que estos funcionarios en fecha 20-07-2014 se encontraban de servicio en el CICPC de Caracas y fueron las personas que tomaron la denuncia de la víctima y pudieron ver el estado de ánimo en el cual se encontraba la víctima, su entrevista es útil, pertinente y necesaria en busca de la verdad.
5-) Sea entrevistado el ciudadano Deivis Chirino, considera esta defensa que su testimonio es útil y necesario en la presente investigación, ya que en fecha 19-07-2014, la víctima se reunió con él en Charallave…”.
Por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En principio se debe señalar que en el presente asunto 1C-19880-14, el ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, fue presentado en por ante este despacho en fecha 3-9-2014, por parte de la Fiscalía Segunda y Novena del Ministerio Público, oportunidad en la cual se le imputo los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal.
SEGUNDO: Que posterior a ello se tiene que la defensa privada en uso de las atribuciones que confiere el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito unas diligencias de investigación al Ministerio Público, de las cuales hubo pronunciamiento en fecha 26-9-2014, en el siguiente orden:
1.- Respuesta del punto identificado como PRIMERO: En cuanto a la solicitud de copia certificada del reposo reportado por la ciudadana Dariannys Gil, signado con el Nº 98340 de fecha 15-07-2014, Se NIEGA, la solicitud, toda vez, que estas representaciones del Ministerio Público, considera que no es útil, ni pertinente para la presente investigación recabar los reposos que reporto la víctima ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto no produce certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho; es decir, que la referida diligencia de investigación. Es fundamental dejar constancia que la Defensa Técnica no señalo, la utilidad, necesidad y pertinencia de la diligencia de investigación, ni tampoco que va a probar con dichos reposos, en consecuencia esta representaciones fiscales, lo consideran IMPROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.
2.- Respuesta del punto identificado como SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de copia certificada del reposo reportado por la ciudadana Dariannys Gil, signada con el Nº 98473 de fecha 31-07-2014: Se NIEGA la solicitud, toda vez que estas representaciones del Ministerio Público, considera que no es útil, ni pertinente para la presente investigación recabar los reposos que reporto la victima ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…
98473: Se ACUERDA la solicitud, victo, que estas representaciones del Ministerio Público, considera que es útil, necesario y pertinente para la presente investigación, recabar el referido informe Médico de la victima DARIANNYS GIL, toda vez, que en la misma se deja constancia de la atención medica que recibió la victima y de las lesiones que presentaba para el momento que fue evaluada por el médico, en consecuencia, esta representaciones fiscal, lo considera PROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.
4.- Repuesta al punto identificado como CUARTO: En cuanto a la solicitud de copia certificada del reposo reportado por la ciudadana Dariannys Gil, signado con el Nº 100619 de fecha 18-08-2014: Se NIEGA la solicitud, toda vez, que estas representaciones del Ministerio Público considera que no es útil, ni pertinente para la presente investigación recabar los reposos que reporto la víctima ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto no produce certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho; es decir, que la referida diligencia de investigación. Es fundamental dejar constancia que la Defensa Técnica no señalo, la utilidad, necesidad y pertinencia de la diligencia de investigación, ni tampoco que va a probar con dichos reposos, en consecuencia esta representaciones fiscales, lo consideran IMPROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.
5. Respuesta del punto identificado como QUINTO: en cuanto a la solicitud de copia certificada del informe médico, que avala al reposo signado con el numero 100619: Se ACUERDA la solicitud, visto, que estas representaciones del Ministerio Público, consideran que es útil, necesario y pertinente para la presente investigación, recabar el referido Informe Médico de la victima DARIANNYS GIL, toda vez, que en la misma se deja constancia de la atención medico que recibió la misma y de las lesiones que presentaba para el momento que fue evaluada por el médico, en consecuencia esta representaciones fiscales, lo consideran PROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.
6. repuesta del punto identificado como SEXTO: En cuanto a la solicitud de copia certificada del reposo reportado por la ciudadana Dariannys Gil, signado con el Nº 103046 de fecha 18-08-20014, Se NIEGA la solicitud, toda vez, que estas representaciones del Ministerio Público, considera que no es útil, ni pertinente para la presente investigación recabar los reposos que reporto la víctima ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto no produce certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho; es decir, que la referida diligencia de investigación. Es fundamental dejar constancia que la Defensa Técnica no señalo, la utilidad, necesidad y pertinencia de la diligencia de investigación, ni tampoco que va a probar con dichos reposos, en consecuencia esta representaciones fiscales, lo consideran IMPROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.
7. Respuesta del punto identificado como SEPTIMO: en cuanto a la solicitud de copia certificada del informe médico, que avala al reposo signado con el numero 103046: Se ACUERDA la solicitud, visto que estas representaciones del Ministerio Público, consideran que es útil, necesario y pertinente para la presente investigación, recabar el referido Informe Médico de la victima DARIANNYS GIL, toda vez, que en la misma se deja constancia de la atención medico que recibió la misma y de las lesiones que presentaba para el momento que fue evaluada por el médico, en consecuencia esta representaciones fiscales, lo consideran PROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.
la presente actuaciones consta el estudio tomografico practicado a la víctima en fecha 22-07-2014, por la Dra. Mabel Villegas, determinándose en el mismo el diagnostico que presento la víctima, al momento de ser examinada medicamente. Igualmente es necesario precisar que la Defensa Técnica no señala en su escrito la utilidad, necesidad y pertinencia de tal solicitud, ni tampoco refiere el porqué debe realizarse un nueva tomografica a la víctima y mucho menos que es lo que va a probar con la misma; en consecuencia, esta representaciones fiscales, lo consideran IMPROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.
9. Repuesta del punto identificado como NOVENO: en cuanto a la solicitud de se le practique a la victima tomografía axial y coronal de macizo facial, en otro centro tomografico al inicial. Se NIEGA la solicitud, toda vez, que estas representaciones del Ministerio Público, considera que no es útil, ni pertinente, por cuanto no produce certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho objeto de la presente investigación, aunado a que ya consta en las presente investigación el estudio tomografico axial y coronal de macizo practicado a la victima, determinándose en el mismo el diagnostico que presento la misma al momento de ser examinada. Igualmente es necesario precisar que la Defensa Técnica no señala en su escrito, la utilidad, necesidad precisar que la Defensa Ténica no señala en su escrito la utilidad, necesidad y pertinencia de tal solicitud, ni tampoco refiere el porque debe realizarse una nueva tomografia a la víctima y mucho menos que lo que va a probar con la misma; en consecuencia, esta representaciones fiscales, lo consideran IMPROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.
10. Repuesta de los puntos identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, Y M: en cuanto a la declaración de los ciudadanos WILLIAMS VEGAS, FRAN DESIDERIO, MILAGROS DEL VALLE BRITO, RUBEN GIL, SEGHOVIA YOBANIS, SEGOVIA ANYELA, BOLAÑOS YUMAIRA, DAVID BRICEÑO, WILMER UZCATEGUI Y DANIEL GARCIA, Se ACUERDA…
11.- Repuesta de los puntos identificados con las letras J, K, Y N, En cuanto a la declaración de los ciudadanos JESUS TORO, JOHAN PEÑA Y DEIVIS CHIRINO, se NIEGA, la solicitud, toda vez que estas representaciones del Ministerio Público, considera que no es útil la declaración de los aludidos testigos, por cuanto no produce certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho, no es pertinente debido a que la Defensa Técnica, fundamenta tales declaraciones en que los mismos puedan deponer sobre la recepción de una denuncia interpuesta por la victima ante la División Nacional de Investigaciones Internas, así como la búsqueda del resulto médico legal practicado a la victima; pero no señala si los aludidos ciudadanos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, en consecuencia, estas representaciones fiscales, lo consideran IMPROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.
12. Repuesta de los puntos identificado con la letra L: en cuanto a que sea…necesario y pertinente, para esclarecimiento del hecho que se investiga; en consecuencia esta representaciones fiscales, lo consideran SE DECLARA PROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Señalado lo anterior, se tiene que la defensa privada ABG. RAMON SALGAL, centra su solicitud, en el requerimiento de que se ejerza por parte de este jurisdicente un control judicial en fase preparatoria y se ordene al Ministerio Público la practicas de las diligencias de investigación negadas las cuales a saber son las siguientes:
1-) Se le practique a la víctima un nueva tomografía de cráneo con ventana ósea.
2-) Se le practique a la víctima tomografía axial y coronal de macizo facial; en otros centros de tomográfico al inicial y las mismas sean examinadas por un médico forense adscrito a la medicatura forense de este Estado y sean comparadas con las tomografías ya practicadas en fecha 22-07-2014, por lo cual se solicita que el Ministerio Público acompañe las siguientes imágenes a esta causa, todo esto con la búsqueda de la verdad.
3-) Se oficie a la dirección nacional de la Magistratura ubicada en Caracas (Chacao) para que se envíen los informes médicos que acompañan los reposos médicos presentados por la víctima ante esa dependencia desde la fecha 15-07-2014 en adelante; ya que de la inspección practicada en la Dar de Monagas se pudo apreciar de que muchos de ellos se mencionan politraumatismo por accidente y en la presente causa existe informes de expertos técnicos del Ministerio Público que menciona que la victima fue agredida por su pareja, llamando mucho la atención a esta defensa porque los hechos ocurrieron el 18-07-2014, la victima denuncia en el CICPC CARACAS EL 20-07-2014, LA MISMA SIENDO EVALUADA ESE MISMO DÍA POR UN MÉDICO FORENCE DE Bello Monte, el doctor Joel Báez, experto Profesional I, quien determino que había unas lesiones leves de cuatro (4) días de curación, extrañando a la defensa que días depuse aparecen otros informes médicos pero de expertos técnicos del Ministerio Público que determinan otra lesión pero es el caso que la ciudadana Dariannys Gil presento informes medico en la Dar de Caracas para obtener un reposo médico, es necesario que se puedan obtener esos informes para que sean cotejados con el informe practicado en la medicatura de Bello Monte en fecha 20-07-2014, acompaño marcado con la letra C.
4-) Sean entrevistados los Funcionarios Jhon Peña y Jesús Toro, ya que estos funcionarios en fecha 20-07-2014 se encontraban de servicio en el CICPC de Caracas y fueron las personas que tomaron la denuncia de la víctima y pudieron ver el estado de ánimo en el cual se encontraba la víctima, su entrevista es útil, pertinente y necesaria en busca de la verdad.
5-) Sea entrevistado el ciudadano Deivis Chirino, considera esta defensa que su testimonio es útil y necesario en la presente investigación, ya que en fecha 19-07-2014, la víctima se reunió con él en Charallave…”.
CUARTO: Ahora bien, se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
QUINTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
SEXTO: Que en aras de la búsqueda de la verdad, como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
SEPTIMO: Que en el presente asunto penal durante la Fase Preparatoria, fue requerido al Ministerio Público por parte de la defensa privada, una serie de diligencia, ello en ejercicio del derecho conferido al imputado de autos en la norma 127 del Código Orgánico Procesal Penal; diligencias que como bien lo ha señalado la defensa algunas le fueron acordadas y otras le fueron negadas.
OCTAVO: Que el artículo 127 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente
omisis
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)
Asimismo el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo sigueinte:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (subrayado de este Tribunal)
NOVENO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma.
DECIMO: En el presente asunto, invoca la defensa a los fines de que sean practicadas las diligencias que ya en fecha 26-9-2014 le fueron negadas por el Ministerio Público el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principio y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, particiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
DECIMO PRIMERO: De la norma antes transcrita, se evidencia, que en esta etapa procesal, donde el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.
DECIMO SEGUNDO: Ha sido clara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, al señalar lo siguiente:
“La tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a lo órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatorio deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…
Si el Ministerio Público no practica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la presentación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…”
DECIMO TERCERO: en el presente asunto, se tiene que la defensa del ciudadano WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, a saber el ABG. RAMON SALGAR, interpuso en tiempo hábil por ante el Ministerio Público, la solicitud de diligencias a favor de su representado; de las cuales la Fiscalía efectivamente emitió un pronunciamiento en fecha 26-9-2014, y el cual acompaña a su solicitud la defensa privada; en dicho pronunciamiento constante de cuatro (4) folios y contentivo de doce (12) punto, los Fiscales MERCY RAMOS ESPIN, RAMON ELOY SALAZAR DAYAR, NESTOR GAMEZ Y ELSY GUERRERO, de manera clara, precisa y motivada le dan respuesta a todas y cada una de las diligencias requerida por la defensa; indicándole de manera individual cuales fueron acordadas y cuales no, y en lo que respecta a la negativa de las diligencias, fue claro la vindicta pública en indicar el motivo del por que no era ordenadas.
DECIMO CUARTO: Se trae a colación en el presente dictamen, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2-4-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente la Sala antes mencionada en sentencia de fecha 18-6-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó el siguiente criterio:
“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”.
DECIMO QUINTO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo. Que si bien es cierto el imputado de autos, por medio de su defensa privada hizo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 127 numeral 5 concatenado con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerir al Ministerio Público la practica de las diligencias ya citadas, no es menos cierto que ya el titular de la acción penal emitió en fecha 26-9-2014, un pronunciamiento motivado y razonado sobre tal solicitud, de cuales eran acordadas y cuales no. Debe advertir quien aquí decide, que constituye facultad de la defensa el promover como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos o negados por el Ministerio Público con anterioridad, en el lapso estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que sea presentado acto conclusivo de acusación, ello a tener de lo establecido en sentencia Nº 199 de fecha 26-3-2013, emanada de la Sana constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Es por todo lo antes expuesto, que quien aquí decide, luego de verificado el pronunciamiento dado por el Ministerio Público a las diligencias requeridas por la defensa, la fundamentación que hizo la vindicta publica al momento de negar algunas de las mismas, y que ya han sido citadas en el particular “SEGUNDO” del presente dictamen, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del control judicial atribuido por el legislador a este Juzgado en esta etapa procesal, se considera ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por los Fiscales MERCY RAMOS ESPIN, en su carácter de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Defensa para la Mujer, RAMON ELOY SALAZAR DAYAR, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Defensa para la Mujer, NESTOR GAMEZ en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y ELSY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por el ABG. RAMON SALGAR, en fecha 13-10-2014, por ante este Tribunal, en el sentido de ordenar al Ministerio Público la práctica de las diligencias citadas en dicho escrito. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por el ABG. RAMON SALGAR, en su escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 13-10-2014, en el sentido de ordenar al Ministerio Público la práctica de las diligencias citadas en el mismo, por cuanto el pronunciamiento emitido por los Fiscales MERCY RAMOS ESPIN, en su carácter de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Defensa para la Mujer, RAMON ELOY SALAZAR DAYAR, Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Defensa para la Mujer, NESTOR GAMEZ en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y ELSY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, se considera motivado a su vez ajustado a derecho. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto Penal 1C-19880-14