REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2.014
204° y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19.956-14
CAUSA PENAL N° 1C-19.956-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO:
VÍCTIMA :
IMPUTADO: CORTEZ GARCIA ROBERTH ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.261, fecha de nacimiento: 12-03-1991, edad: 23 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 4º grado de educación básica, residenciado en la Isla de Apurita, Sector la Rompía I, cerca de una escuela, teléfono: 0247-254.35.37, hijo de Mirian García (V) y Aníbal Cortez (V)
DEFENSOR PRIVADO: DR. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LORENA ROJAS, en audiencia oral de fecha 17-10-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en cuanto al ciudadano CORTEZ GARCIA ROBERTH ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.261, fecha de nacimiento: 12-03-1991, edad: 23 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 4º grado de educación básica, residenciado en la Isla de Apurito, Sector la Rompía I, cerca de una escuela, teléfono: 0247-254.35.37, hijo de Mirian García (V) y Aníbal Cortez (V); correspondiendo la Defensa al ABG. SIMON RODRIGUEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano CORTEZ GARCIA ROBERTH ANIBAL, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

CUARTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CORTEZ GARCIA ROBERTH ANIBAL, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 15-10-2014, suscrita por los funcionarios LUIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual se evidencia que la aprehensión del ciudadano antes mencionado ocurrió minitos después de que ocurriera el fallecimiento del ciudadano BENITO ALEXANDER JIMENEZ, y que el mismo a saber el imputado se trasladaba en una embarcación tipo canoa por el rió apure la cual reúne las mismas características de la canoa observada por los testigos como JOSE RAFAEL BETANCOURT Y PAEZ MARINA, que presentaba características particulares como color naranja, con un motor sin capota que presentaba fallas mecánicas y que la misma salio en dirección hacia las cabañitas, sitio en el cual se produjo la aprehendían del imputado de autos quien se trasladaba en una embarcación tipo canoa con las mismas características ya citadas.

QUINTO: Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues al ciudadano CORTEZ GARCIA ROBERTH ANIBAL, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y tripulando la embarcación con las mismas características que la señalado por los testigos.

SEXTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano CORTEZ GARCIA ROBERTH ANIBAL, y en consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.

SEPTIMO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que ocurriera el deceso de la víctima y tripulado una embarcación fluvial con las mimas características de la observada por los testigos y victima indirecta y siendo aproximadamente las 08:30 a 09:00 horas de la noche; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia SIN LUGAR la oposición que hace la Defensa a tal tipo penal precalificado. Y así se decide.

OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando la libertad del ciudadano CORTEZ GARCIA ROBERTH ANIBAL.

DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2 existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 15-10-2014, suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure Detective LUIS GUTIERREZ, quien deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de imposición de los derechos del imputado de autos de fecha 14-10-2014. Inspección Tecnica Policial Nº 1852 de fecha 14-10-2014, donde se deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos, con la respetiva fijación fotográfica. Inspección Técnica Nº 1854 de fecha 14-10-2014 practicada l sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de autos a saber AVENIDA PRIMERO DE MAYO, SECTOR LAS CABAÑITAS A ORILLAS DEL TIO APUYRE, PARROQUIA EL RECREO. MUNICIPIO SAN FERNANDO. ESTADO APURE, con la respectiva fijación fotográfica de la embarcación tipo canoa tripulada por el imputado la cual coincide con la señalada por la víctima indirecta y testigo; así como por la prendas de vestir en ella encontrada. Inspección Técnica de fecha 14-10-2014 signada con el Nº 1853, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano BENITO ALEXANDER JIEMENEZ, con la respectiva fijación fotográfica. Registro de cadena de custodia de todo lo colectado por los funcionarios actuantes. Acta de entrevista tomada a los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT Y PAEZ MARINA, testigos y víctima indirecta, quienes son claros en señalar como se suscitaron los hechos y describir la embarcación tipo canoa en la cual huyeron el imputado de autos. Acta de entrevista tomada a la ciudadana BAEZ LUZ MARINA, cuyos demás datos están bajo reserva fiscal. Acta de entrevista tomada al ciudadano J.R.B, demás datos bajo reserva fiscal. Acta de entrevista tomada al ciudadano ANDRI JIMENEZ, demás datos bajo reserva fiscal. Así como reconocimiento medico practicado a la víctima en el presente asunto.


DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BENITO ALEXANDER JIMENEZ, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Por último se fija acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 22-10-2014, a las 3:00 horas de la tarde, acto l cual deberá comparecer el Ministerio Público con las personas que participaran como testigos reconocedores, por encontrase dichas direcciones bajo reserva fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se fija reconocimiento en rueda de individuo para el dia miércoles 22-10-2014 a las 03:00 horas de la tarde.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; CORTEZ GARCIA ROBERTH ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.261, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CORTEZ GARCIA ROBERTH ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.261. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Policía del estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecisiete (17) de octubre del dos mil catorce (2.014).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
MELISA NARVAEZ.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

MELISA NARVAEZ.
Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-19.956-14
EMB/MN.-