REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 2 de octubre de 2014.-
204º y 155°
Asunto Penal: 1C-16853-12.

Recibida como ha sido la solicitud suscrita por el ABG. JOHAN JESUS GARCIA VERA, en su carácter de Defensor Público del Imputado JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.003.953, relacionado con el asunto penal 1C-16853-12, seguida por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte y 277 del Código Penal, mediante la cual requiere lo siguiente:

“Ahora bien, conforme a las disposiciones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal no deben exceder del plazo de 2 AÑOS, plazo este que en la presente causa se encuentra rebasado, razón por la que consideramos que ha operado el decaimiento de la medida impuesta contra mi representado, y así debe declararlo el Tribunal.
En este sentido debemos examinar el tiempo transcurrido desde el día de la perpetración hasta el tiempo presente, de cuya indagación obtenemos que mi defendido fue presentado el 18-09-2012, sindicando de cometer los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal de Venezuela, desde entonces, hasta el día de hoy 29-09-2014, ha trascurrido 02 AAÑOS Y 11 MESES, tiempo este que rebasa el máximo de tiempo permitido para que el Estado pueda hacer efectivo el “ius pudiendo”
(…)
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos que, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el cese inmediato de la medida impuesta contra mi defendido y sea acordada su libertad absoluta, sin restricción alguna”.

En consecuencia a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20-9-2012, tuvo lugar audiencia de presentación del imputado JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.003.953, en la cual este Tribunal admitió la precalificación por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte y 277 del Código Penal, imponiéndoles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 ahora 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ah.

Que en fecha 10-10-2012, se se recibe escrito de acusación emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.003.953, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte y 277 del Código Penal, fijándose como primera oportunidad para l celebración de la audiencia preliminar el día 06-11-2012, a las 09:00 am.

En razón a ello se tiene que, desde el día 06-11-2012, al 8-1-2013, la audiencia preliminar fue objeto de dos (02) diferimientos, el primero de ellos motivado a la inasistencia de las víctimas que en total son cinco (05) a saber RAFAEL CASTELLANO, MORELIA ADELAIDA PEREZ RIOS, WILFREDO RAIMUNDO MENDOZA CARRILLO, JACKSON ALEJANDRO ACOSTA USCAMAITA Y ANDRES ADOLFO ANDREA MORALES, quienes no se encontraba debidamente citados para dicha oportunidad (6-11-2012) razón por l cual fue diferida la audiencia para el día 28-11-2012.

Que el segundo diferimiento lo fue mediante auto de fecha 29-11-2012, en razón de que para el día 28-11-2012, oportunidad pautada para la segunda convocatoria de la audiencia preliminar, no hubo despacho en este Tribunal, toda vez que quien aquí suscribe sse encontraba en la ciudad de Caracas, asistiendo al acto de juramentación como juez suplente de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y fue por tal motivo que fue diferida la audiencia por segunda vez para el día 21-1-2013.

En atención a ello, se tiene que consta al folio 199 de la pieza uno (I) oficio Nº 022-13, emanado del Internado Judicial, donde informan que el ciudadano JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.003.953 ingreso al Internado Judicial de esta ciudad.

Que en la tercera oportunidad fijada para la audiencia preliminar, a saber el 21-1-2013, se tiene que para dicha fecha no hubo despacho, por encontrarse quien aquí suscribe en los actos con motivos a la Apertura del Año Judicial, en la ciudad de Caracas, y así consta al folio 200 de la primera (I) pieza del presente asunto, razón por la cual en fecha 23-1-2013, mediante auto se difiere por tercera vez la audiencia y se fija como nueva fecha el 21-2-2013.

Ahora bien, consta al folio 223 de la primera (I) pieza del asunto penal 1C-16853-12, oficio Nº 020-13, de fecha 18-2-2013, emanando del Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, donde señalan que el ciudadano JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.003.953, fue trasladado el 16-2-2013, al Centro Penitenciario Región Los Llanos (Guanare), ordenado por el Dr. Luís Alberto Luna, Director de Seguridad y Custodia, región Los Llanos.

Que desde dicha fecha, al día de hoy, la presente audiencia preliminar ha sido objeto de mas de quince (15) diferimientos, y todos en razón de que no ha sido posible que el Centro Penitenciario Región Los Llanos (Guanare), realice el traslado del ciudadano JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, para la oportunidad en que ha sido pautada la audiencia, a pesar de haberse librado aproximadamente dieciocho (18) oficios solicitando su traslado.

Que consta al folio 498 de la pieza numero II, oficio Nº 7163, de fecha 7-4-2014, emanado del Director del Centro Penitenciario de los Llanos, en el cual indican que el traslado del ciudadano JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, no ha sido posible en virtud de la falta de vehículos de seguridad disponible para tal fin

Que la defensa fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomara en cuanta la pena mínima del delito mas grave…”

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia 444 de feche 02-08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, refirió lo siguiente:

“…El decaimiento de la medida de coerción personal, por el trascurso de los dos años, no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”

Es por ello que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Las medidas de coerción personal plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el “ius puniendo” que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

Que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración de la audiencia preliminar o el juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Que sobre esos ejemplos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la escala de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Es por ello, quien aquí decide, comparte lo señalado por el profesional argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dejo sentado lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que la audiencia preliminar en el presente asunto no se ha podido realizar en razón de que, no se ha hecho efectivo el traslado del ciudadano JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, por parte del Internado Judicial con sede en la población de Guanare, Estado Portuguesa, y no por causas imputables a este Juzgado. Que nos encontramos en presencia de delitos graves como lo son los de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte y 277 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad de entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión para el primero de los mencionados, y de tres (3) a cinco (5) años para el segundo tipo penal; por lo que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, y se acuerda a los fines de garantizar la celebración del presente acto pautado para el día 1-12-2014, remitir vía telefónica por el número 0257-2513843, los oficios y boletas de traslado a nombre del imputado de autos; igualmente oficiar a la Dirección general de Traslado del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, informando la situación que acontece en el presente asunto, y solicitar la colaboración al respecto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Sin Lugar, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 20-9-2012, al ciudadano JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, requerido por la Defensa Pública ABG. JOHAN GARCIA.

SEGUNDO: Se acuerda a los fines de garantizar la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 1-12-2014, remitir vía telefónica por el número 0257-2513843, los oficios y boletas de traslado a nombre del imputado de autos; igualmente oficiar a la Dirección General de Traslado del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, informando la situación que acontece en el presente asunto, y solicitar la colaboración al respecto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dos (2) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Causa Nº 1C-16853-12
EMBL