REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de octubre de 2014.
204º y 155º

AUTO LIBRANDO ORDEN DE APREHENSION

Causa N° 1C-14138-11

Verificado como ha sido el asunto penal 1C-14138-11, seguido al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.533, en la cual se evidencia la no comparecencia a la Audiencia a los fines de verificar las condiciones que le fueron impuestas en fecha 15-8-2012, con ocasión al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inicia en fecha 16-4-2010, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Que en base a tal imputación, el Tribunal decreto a solicitud de la vindicta publica Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8 ahora 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores con capacidad económica de salario mínimo nacional.

En fecha 12-9-2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, consigna acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.533, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; fijándose la Audiencia Preliminar para el día 18-1-2012, a las 11:00 am, conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido objeto de mas de tres diferimientos, imputables al imputado de autos, hasta el día 6-8-2012, oportunidad en la cual se le libro orden de aprehensión por la incomparecencia del imputado de autos, todo conforme a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 15-8-2012, luego de haberse hecho efectiva la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.533, fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano antes citado reconoció los hechos, y le fue concedida la suspensión condicional del proceso, imponiéndosele como condiciones: 1.- Reparación simbólica, donación de dos resmas de papel y una caja de tiza. 2.- finalizar los estudios de bachillerado así como el comienzo de una profesión o curso realizado. 3.- residir en un lugar determinado. 4.- abstenerse de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y presentaciones periódicas de cada 60 días. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 27-08-2013.

Que luego fue fijado para el día 20-10-2014, la oportunidad para la verificación de las condiciones impuestas al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.533, se tiene que la misma no fue celebrada en razón a la inasistencia del imputado de autos, quien estaba debidamente citado para dicha oportunidad.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio, o previa solicitud del Ministerio Publico o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una o cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

Que si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

No es menos cierto, que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.533, incumplió con la medida que le fue impuesta, por lo que quien aquí decide, considera necesario con fundamento en el articulo 248 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que el mismo se encontraba debidamente notificación para la oportunidad de la audiencia pautada para el día 20-10-2014, y no compareció lo procedente y ajustado a derecho en el presnete asunto es revocar la misma que en fecha 15-8-2012, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. En base a lo acordado se acuerda suspender la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Revocar al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.533, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 15-8-2012, le fuese concedida, y en consecuencia librar orden de aprehensión en su contra, por incumplimiento de la misma, todo conforme a lo establecido en el articulo 248 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el imputado de autos estaba debidamente notificado para el acto de fecha 20-10-2014 y no compareció al mismo.

SEGUNDO: Se suspende la continuación de la fijación de la audiencia de verificación de condiciones, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAPATA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.533, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinte (20) día del mes de octubre de 2014. Cúmplase

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto Penal 1C-14138-11
EMBL.-