REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2.014
204° y 155°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA PENAL N° 1C-19.960-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS VILLANUEVA
VÍCTIMA: TAINE TREMONT y MARIA FRANCO
IMPUTADO: MELENDEZ JIMENEZ HERMES DAMIAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.014, fecha de nacimiento: 30-04-1988, edad: 25 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: Analfabeta, residenciado en el Barrio las María, Calle principal, casa s/n, cerca de la Bajada de la Urba de Santa Barbara, Municipio Achaguas, teléfono: 0416-972.23.18, hijo de Mercedes Jiménez (V) y Pablo Meléndez (V)
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. NATACHA SANCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal
En el día de hoy, Veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: MELENDEZ JIMENEZ HERMES DAMIAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.014, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó NO tener Abogado y encontrándose presente la Defensora Publica DRA. NATACHA SANCHEZ. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al Fiscal, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano MELENDEZ JIMENEZ HERMES DAMIAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.014, quien fue aprehendido tal como riela en las actas policiales, de la cual se permite leer (EXPLANANDO LOS HECHOS). Por todo lo antes narrado solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 de la Constitución; asimismo se precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le imponga la prohibición de congelamiento de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravas, por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Me agarraron y me metieron unos plomazos, me metieron una patada en la barriga los mil quinientos que cargaba, el otro se fugo y mi fue quien me agarraron todo. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora DRA. NATACHA SANCHEZ, quien expuso; “Solicito medida cautelar y rechazo lo solicitado por el Ministerio Publico, es todo”. De seguida el ciudadano Juez, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: Sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MELENDEZ JIMENEZ HERMES DAMIAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.014, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MELENDEZ JIMENEZ HERMES DAMIAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.014. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 05:30 horas de la tarde, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
Continúan las firmas…