REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de octubre de 2014
204° y 155°
Asunto Penal N° 1C-1050-02

Visto el escrito suscrito por el ciudadano JOSE LEOBARDO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.167.106, mediante el cual solicita la entrega en plena propiedad del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1998, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: XWY233, Serial de carrocería: AE829307686, Serial del Motor: A4-108732, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 8-5-2001, le es retenido el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1998, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: XWY233, Serial de carrocería: AE829307686, Serial del Motor: A4-108732, al ciudadano JOSE LEOBARDO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.167.106, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por presentar irregularidades en sus seriales, razón por la cual en fecha 22-3-2002, requirió la entrega del mismo por ante este Tribunal, ello en razón a la negativa de u devolución por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En virtud a la solicitud de entrega del vehículo ya descrito, este Tribunal requirió las actuaciones a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y una vez recibidas en este despacho, en fecha 8-4-2002, se ordeno la entrega en calidad de deposito de dicho vehículo al ciudadano JOSE LEOBARDO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.167.106, conforme al entonces vigente artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


Que consta en las actuaciones, específicamente al folio 37 de las mismas, experticia de reconocimiento de los seriales practicada al vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1998, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: XWY233, Serial de carrocería: AE829307686, Serial del Motor: A4-108732, por parte del funcionario SANTANA PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien dejó constancia de lo siguiente:

01.- EL serial del Motor 4 cilindros, se encuentra en su estado Original.-
02.- El serial de Carrocería AE82-9307686, se encuentra Falso.-
03.- El serial de Seguridad AE82-9307686, se encuentra Falso.-
04.- El vehículo en estudio de la presente experticia se encuentra aparcado en el Estacionamiento de la Guardia Nacional.-
05.- El vehículo objeto, fue verificado en nuestros archivos, donde arrojó los siguientes resultados: No registra en nuestros archivos como solicitado, pero las matriculas XWY-233, no aparecen registradas en el sistema del SETRA.-

Que posterior a la entrega de dicho vehículo en calidad de deposito, se tiene que riela a los folios 162 al 164, una segunda decisión mediante la cual se ratifica la entrega en calidfad de deposito del bien identificado como Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1998, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: XWY233, Serial de carrocería: AE829307686, Serial del Motor: A4-108732, al ciudadano JOSE LEOBARDO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.167.106.

Que posterior a ello, se tiene que en fecha 16-10-2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público requirió el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el entonces vigente artículo 318 numeral 3 ahora 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que en fecha 18-2-2008, fue acordada con lugar por parte de este Tribunal, tal como consta a los folios 183 y 184 del presente asunto.

Por esta razón es importante señalar lo plasmado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

Así mismo el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

Por otra parte, es importante resaltar el comentario siempre referido por quien aquí suscribe, respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De allí que, a luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

En este sentido se tiene que nuestro máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”

Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 48 de la siguiente manera:

“…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…”

Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala:
“…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Que el criterio reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la materia objeto del presente dictamen se a centrado en lo:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Así las cosas, se tiene que en principio quien aparece como propietario del vehículo ya descrito es el ciudadano MONTOYA JORGE LEOBARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.167.106, por haberlo adquirido en fecha 8-9-1998, mediante SUBASTA PUBLICA, realizada por el ciudadano ANRTONIO RAMON VASQUEZ, en su caraxcter de Presidente de la firma ESTACIONAMIENTO JUNKIUNICO C.A, tal como se evidencia a los folios 104 al 125 del presente asunto. Que si bien es cierto el vehículo objeto del presenta dictamen presenta sus seriales falsos; mas sin embargo no pudo el Ministerio Público individualizar delito alguno al solicitante, o alguna otra persona, y ello va dado que desde la retención del mismo y su correspondiente entrega, al día de hoy han transcurrió mas de DIEZ (10) AÑOS, sin poder individualizar al presunto autor de tales hechos, lo que trajo como consecuencia que el Ministerio Público solicitare como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, el cual fuere decretada en fecha 18-2-2002 por este despacho; mas sin embargo las características plasmadas en las experticias a pesar de ser falsas, pueden ser comparadas con las que consta en el Documento de compraventa, así como el de subasta publica, no existiendo a la fecha ninguna otra persona que reclame su propiedad, es por ello, que lo procedente a criterio de este jurisdicente considerando que el efecto de la decisión de fecha 18-2-2002, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde necesariamente debe decidirse sobre los objetos colectados y puestos a la orden en el presente asunto, es declarar: CON LUGAR, el pedimento de la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1998, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: XWY233, Serial de carrocería: AE829307686, Serial del Motor: A4-108732, al ciudadano JOSE LEOBARDO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.167.106, QUEDANDO BAJO RESPONSABILIDAD DE ESTÉ, CUALQUIER NEGOCIACIÓN QUE PUDIERA HACER CON EL MISMO, ELLO EN RAZÓN DE LAS IRREGULARIDADES QUE PRESENTA EN SUS SERIALES. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMRO: CON LUGAR LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1998, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: XWY233, Serial de carrocería: AE829307686, Serial del Motor: A4-108732, al ciudadano JOSE LEOBARDO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.167.106.

SEGUNDO: Queda bajo responsabilidad del ciudadano JOSE LEOBARDO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.167.106, cualquier negociación que pudiera hacer el mismo, con el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1998, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: XWY233, Serial de carrocería: AE829307686, Serial del Motor: A4-108732, ello en razón de las irregularices que presenta en sus seriales de identificación. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ.
Asunto Penal: 1C-1050-02.
Fiscalía: 04-F4-0199-01
EMBL.-