REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de octubre 2.014.
204º y 155º
Causa: 1C-19.707-14

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por la ABG. ROCIO DEL VALLE MUNRARAIN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA, relacionado con la causa 1C-19707-14, seguido por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, mediante el cual requiere lo siguiente:

“De esta manera, consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general EL DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO…”.

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

En fecha 16-5-2014 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA, a quien le imputado los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA.

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 16-5-2014, es el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar que la llevo a requerir la misma, y cuales fueron las circunstancias que a su criterio han variado.

Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, tipos penales éstos que merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 11-5-2014.

Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son como acta policial de fecha 13-5-14, suscrita por funcionarios PEDRO BLANCO, HENYER ARMADA, JOSE HERRERA, HENRY ROMERO, JOSE ALI CASTILLO, DIOBEL MELECIO, CARLOS VIERA, LEONARDO LANDAETA, JOSE RAMON FRANCO Y KENNYS GOMEZ, adscritos a la Policía de Achaguas. Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, en lo que se respecta al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Acta de investigación penal de fecha 12-5-2014, suscrito por los funcionarios YORGENIS HUICE Y JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, donde se deja constancia de los hechos acontecidos el 11-5-2014, y donde resultaren víctimas el niño de siete (7) años de edad, cuyo nombre se omite, los ciudadanos MARICRUZ HIDALGO RIVERO, MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, y la niña de tres (3) años de edad cuyo nombre igualmente se omite. Acta de inspección técnica Nº 869-14 de fecha 12-5-2014. Acta de inspección técnica Nº 870 de fecha 12-5-2014. Fijación fotográfica de fecha 12-5-2014, tomada al sitio donde se suscitaron los hechos. Protocolo de autopsia a nombre del niño de 7 años de edad, cuyo nombre de omite. Reconocimientos médicos de SOLIS MIGUEL ANGEL, en cual dio como resultado herida por armas de fuego con tiempo de curación de seis (6) meses. Reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana HIDALGO RIVERO MARICRUZ, de fecha 14-5-2014, por parte del DR. JOSE GREGORIO SOTO, el cual arrojo herida por arma cortante, con un tiempo de curación de 35 días. Reconocimiento medico practicado a la niña de tres (3) años de dad, cuyo nombre se omite, practicado en fecha 14-5-2014, por parte del DR. JOSE GREGORIO SOTO, el cual arrojo como resultado herida cortante, con un tiempo de incapacidad de 25 días. Acta de entrevista tomada al ciudadano NGEL MIGUEL SOLOR OROPEZA, víctima directa en el presente asunto. Acta de investigación penal de fecha 13-5-2014, donde se deja constancia que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure se traslado hasta el hospital de esta ciudad y sostuvo entrevista con el ciudadano MIGUEL OROPEZA. Acta de investigación penal de fecha 14-5-2014, donde se deja constancia que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure se traslado hasta el hospital de esta ciudad, a los fines de tomar los datos de clases víctimas.

De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que el imputado efectivamente han sido autor o participe en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera, la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos con una alta entidad penológica, la cual tiene una pena en su límite máximo de diez (10) años, que no consta que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, aunado al hecho que a la fecha se esta a la espera de la presentación del acto conclusivo correspondiente, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 16-5-2014. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. ROCIO MUNDARAIN, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA, relacionado con el asunto penal 1C-19707-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA, y en consecuencia se mantiene la medida impuesta el 16-5-2014.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ
Causa No. 1C-19707-14
EMBL..-