REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR (DELITOS MENORES DE OCHO AÑOS)


CAUSA PENAL N° 1C-19.930-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ
VÍCTIMA: LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA
IMPUTADOS: JHONNY MANUEL OLIVARES, BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ, EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA
DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS
DEFENSOR PUBLICO: DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ
DELITO: INVASIÓN Y PROMOTORES DE INVASIÓN


En el día de hoy, veintinueve (29) de Octubre de 2014, siendo las 09:00 AM, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: la Fiscal 16º del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, los imputados JHONNY MANUEL OLIVARES, BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ, EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ, DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS y la víctima LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la Fiscal 16º del Ministerio Público DR. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados: JHONNY MANUEL OLIVARES, BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ, EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela en la causa, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN para los ciudadanos JHONNY MANUEL OLIVARES y BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ, en GRADO DE AUTORES y PROMOTORES DE INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal Venezolano para los ciudadanos EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, en perjuicio de la ciudadana LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos plasmados en testimoniales, expertos, documentales y otros medios de pruebas), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, solicito medida innominada, asimismo solicito se apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” La Victima LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA, expone: “El terreno se lo otorgue a una de mis empleadas, se lo cedí a ella para brindarle comunidad a sus hijos, no traspase porque vivía con un hombre, ella relleno el terreno y cuando ya vamos para hacer un cuartito me consigo que están haciendo una casa que adjudicaron a un señor incapacitado, y la chica tienen cuatro niños le pedí por las buenas y tuve que hacer la denuncia, yo solicite la casa que después me la hacían y eso, por el frente de miranda consigne todo, mi sorpresa que se la dieron a otra persona”. Es todo. Seguidamente se impone a los acusados: JHONNY MANUEL OLIVARES, BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ, EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, 8Las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión de los delitos de INVASIÓN Y PROMOTORES DE INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA. A continuación los imputados: JHONNY MANUEL OLIVARES, BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ, EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, libres de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifiestan: Querer declarar. Procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano JHONNY MANUEL OLIVARES, expone: “Yo soy persona con discapacidad trabajo en la fundación José Gregorio Hernández, me asignaron una vivienda, el 28 de febrero el terreno abandonado, no tenia relleno, me dirigí a la comunidad, recogí 100 firmas, para limpiar el terreno metí seis camiones de tierra, eso no tenia un rango ni cercado, tenia como seis u ocho años y sentí apoyo de la comunidad, el frente francisco de miranda me asigno la vivienda a mi, es todo”. Procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ, expone: “No deseo declarar, es todo”. Procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, expone: “, es todo”. Procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ, expone: “No deseo declarar, es todo”. Y, Por ultimo se conceder el derecho de palabra a la ciudadana ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, expone: “No deseo declarar, es todo”. De seguida el Defensor Publico DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ, expone: “Ratifico mi escrito de excepciones promovido en tiempo hábil en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi patrocinado, por cuanto la acusación no promociona fundamentos serios por cuanto mis patrocinados no cometieron hechos punible ya que el terreno estaba baldío porque no cumplió con las cláusulas del contrato el que era propietario, no se puede donar ni traspasar ni vender el terreno cosa que manifiesta la victima que lo dono a su empleada, los consejos comunales son de participación social del pueblo en los asuntos sociales y culturales y el derecho a la vivienda, mal se podría imputar con unos elementos de convicción que no se pueden endilgar a mi patrocinado, asimismo la ciudadana no tiene calidad de victima porque ella dono el terreno a Deicy González, automáticamente se viola el contrato y pasa el terreno al municipio si esta lo dona incumple, de igual manera existe el hecho que se esta incumpliendo la norma en lo que es el elemento formal y material, viola el requisito por cuanto no hay delito, solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 28 ordinal 4º literal f del Código Orgánico Procesal Penal, existe el documento de adjudicación y por el incumplimiento de esta cláusula no pertenece el terreno, no se puede tener como un elemento serio de convicción, si no se declara con lugar mi pedimento y se eleve a otro nivel solicito se aperture a Juicio Oral y Publico y me sean admitidas las pruebas promovidas por mi persona en el escrito ratificado, es todo”. De seguida el Defensor DR. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, expone: “Nos adherimos a lo que expone la defensa pública, cuando denuncia ante el Ministerio Publico dice que done y ahora en la audiencia dice que dono, manifiesta su datación y no es victima, violenta el Ministerio Publico el derecho a la defensa de mis defendidas porque no indica la conducta desplegada para promover la invasión por lo que el Ministerio Publico colectivizo el delito sin establecer que actuaciones ejecuto cada acusado para concatenar o comprender su actitud en el hecho, ratifico escrito de fecha 21-10-2014, que introduje en su oportunidad, niego la acusación, el contrato indica en su segunda cláusula por lo que se impugna en este acto por cuanto el documento no tienen valor traslativo de propiedad, promuevo unas testimoniales por cuanto la comunidad toda le firmo a el imputado que hizo la solicitud y la acusación debió hacerse a toda la comunidad, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, y de los defensores; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos: por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN para los ciudadanos JHONNY MANUEL OLIVARES y BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ, en GRADO DE AUTORES y PROMOTORES DE INVASIÓN para los ciudadanos EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por los Defensores. QUINTO: Sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento y en cuanto a que la victima no reviste su carácter; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-





ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
Continúan las firmas...
DR. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ .
Fiscal 16º del Ministerio Público

LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA.
Victima.


Imputados.


JHONNY MANUEL OLIVARES
BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ

EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ
VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ
ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA



DEFENSOR PRIVADO:
DR. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS

DEFENSOR PUBLICO:
DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ




ALGUACIL DE SALA.


MELISA NARVAEZ.
Secretaria de Sala






Causa Nro. 1C-19-930-14.-
EMBL/MN.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-19.930-14
CAUSA PENAL N° 1C-19.930-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ
VÍCTIMA: LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA
IMPUTADOS: JHONNY MANUEL OLIVARES, BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ, EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ
DELITO: INVASIÓN Y PROMOTORES DE INVASIÓN

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los ciudadanos JHONNY MANUEL OLIVARES y BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ, en GRADO DE AUTORES y PROMOTORES DE INVASIÓN para los ciudadanos EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal Venezolano, asistido por la Defensa Privada ABG. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS y defensa publica DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ, en perjuicio de la ciudadana LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En fecha 10 de Diciembre del Año 2013, la ciudadana LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA, realizó formal denuncia ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, manifestando que desde el día 05 de Diciembre del año 2013, personas desconocidas le invadieron un terreno de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en el Bario 28 de Febrero, calle Girasoles, específicamente detrás de la Urbanización Santa Ines, Municipio Biruaca, estado Apure, de igual forma manifestó la agraviada que cuando se dirigió hasta el lugar del hecho, salieron los representantes del Consejo Comunal, del sector, manifestando a la victima que ellos habían adjudicado ese terreno a una familia, en razón a la esta denuncia se ordeno la investigación respectiva la cual arrojó que efectivamente habían dos personas ocupando dicha vivienda de manera ilegal y se determino que dicha invasión la propiciaron un grupo de personas del consejo comunal que igualmente fueron imputadas en la sede de este Despacho Fiscal”.

SEGUNDO: Que fue claro el Ministerio Público al momento de la audiencia preliminar, en señalar de manera oral que el bien mueble se encuadra ocupado por los ciudadanos JHONNY MANUEL OLIVARES y BERKYS YACELIS RODRIGUEZ, a quienes se les imputo el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal, en virtud de la adjudicación que presuntamente le hicieran las ciudadanas EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, quines pertenecen al consejo comunal de la localidad, a quienes les imputo el delito de PROMOTORAS DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de los acusados por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN para los ciudadanos JHONNY MANUEL OLIVARES y BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ, en GRADO DE AUTORES y PROMOTORES DE INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal Venezolano, para las ciudadanos EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto que los hechos señalado por el Ministerio Público y transcritos en el presente dictamen dar por evidente que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es el de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal, imputado a los ciudadanos JHONNY MANUEL OLIVARES y BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ, así como el delito de PROMOTORES DE INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal Venezolano, para las ciudadanas EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA. Que se encuentran igualmente llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 29-10-2014, y lo dejado constancia por parte de este Tribunal en el particular “PRIMERO” del presente dictamen que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 8-4-2014 y 15-8-2014, por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con el tipo penal por el cual en fecha 30-9-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 30-9-2014, en contra de los ciudadanos JHONNY MANUEL OLIVARES y BERKYS YACELIS RODRIGUEZ, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal, y en contra de las ciudadanas EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, por el delito de PROMOTORAS DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y así se decide.
CUARTO: Que considerando la documentación aportada por el Ministerio Público al presente asunto se evidencia una documento de compra venta entre la ciudadana ROSA MERCEDES RODRIGUEZ y LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA, sobre el lote de terreno objeto de la invasión, documento este autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando. Estado Apure, en fecha 6-6-2008, razón por la cual se tiene como víctima de los hechos objeto de la investigación a la ciudadana, LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Publica ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Considerando que de la exposición del Ministerio Público quien ratifica su libelo acusatorio, y señala en el marco de la audiencia preliminar de manera oral en relación a los hechos que los ciudadanos JHONNY MANUEL OLIVARES y BERKYS YACELIS RODRIGUEZ, a quienes se les imputo el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal, en virtud de la adjudicación que presuntamente le hicieran las ciudadanas EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, quines pertenecen al consejo comunal de la localidad, a quienes les imputo el delito de PROMOTORAS DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, indicando el libelo acusatorio los hechos en que se sustenta la acusación, los elementos de convicción, preceptos jurídicos aplicables, medios de pruebas ofertados, y la solicitud de enjuiciamiento, dar por cumplido de esta manera como se ha indicado anteriormente que efectivamente la acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. que de la investigación se evidencia la actuación de los ciudadanos JHONNY MANUEL OLIVARES y BERKYS YACELIS RODRIGUEZ, como autores del delito de INVASION, y como promotoras de tales hechos las ciudadanas EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA; por ello es que este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Privada LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIONS, Y el defensor Público JOSE GREGORIO RUIZ, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.

SEXTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SM/2 MIRABAL HERNANDEZ PEDRO EMILIO, adscrito a la Primera Compañía Regional N° 6 de la Guardia Nacional; 2.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA LA CIUDADANA LUZVI ANDREINA GRACIA PIÑA; 3.- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LA CIUDADANA ROSA MERCEDES RODRÍGUEZ; DOCUMENTALES: 1.- COPIA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias; 2.-COPIA DEL DOCUMENTO DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDADDE LA PARCELA EN TIERRA URBANA Y PUBLICA, inscrito ante el Registro Publico del Municipio San Fernando de fecha 26-05-2008, bajo el N° 48 del folio 305 al 310 Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre; OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18-12-2013, suscrita por el funcionario S/2 PEDRO EMILIO MIRABALHERNANDEZ. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Pruebas estas admitidas por haber señalado el Ministerio Público su licitud, legalidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público, y estar relacionados con los hechos objetos de la investigación. Y así se decide.

SEPTIMO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada DR. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano INGRID DEL CARMEN HERNANDEZ, 2.- Declaración del ciudadano SUSANA DEL CARMEN MORILLO; 3.- Declaración del ciudadano CARMEN ROSA VELIZ GALLARDO, 4.- Declaración de la ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE SALAZAR; 5.- Declaración del ciudadano WOARNER JAVIER HERNANDEZ JUAREZ; 6.- Declaración del ciudadano JESSICA CAROLINA CEBALLOS PADILLA; 7.- Declaración del ciudadano ROXANA JOSELIN MARINEZ; 8.- Declaración del ciudadano MARYURI DESIREE NIEVES; 9.- Declaración del ciudadano WISCAR YUSNEY HERRERA GIL; 10.- Declaración del ciudadano DEFI JAQUELINE ESTRADA, 11.- Declaración del ciudadano LUS MIREYA MARTINEZ PÁEZ; 12.- Declaración del ciudadano HARNEY HUMBERTO VALBUENA JAIME; 13.- Declaración del ciudadano ANA MARIA MARTINEZ MARTINEZ; DOCUMENTALES: 1.- INFORME MEDICODEL CIUDADANO JHONNY MANUEL OLIVARES, realizado por el medico tratante Dr. Modesto Ramírez; 2.- CONSTANCIA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA, emitida por el ciudadano Gerson Vizcaíno, representante de la Organización Frente Constructor Francisco de Miranda. Y así se decide.

OCTAVO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publico DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano CONTRERAS CASTILLO ELYS YURUBY; 2.- Declaración del ciudadano MARTÍNEZ LÓPEZ ROXANA YOSELIN; 3.- Declaración del ciudadano VALBUENA JAIME HARNEY HUMBERTO. Y así se decide.

NOVENO: No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los acusados por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN para los ciudadanos JHONNY MANUEL OLIVARES y BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ, y PROMOTORES DE INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal Venezolano para las ciudadanas EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA.

DECIMO: Se mantienen en libertad como hasta la presente fecha a los acusados JHONNY MANUEL OLIVARES, BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ, EDITH VIANNY CALDERON PÉREZ, VIRGEN JOSEFINA HERNANDEZ y ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2014. Cúmplase.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

MELISA NARVAEZ.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


MELISA NARVAEZ.
Secretaria


CAUSA: 1C-19.930-14.-
EMB/MN.-