REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2.014
204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-19.977-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS VILLANUEVA
VÍCTIMA: GUSTAVO RAFAEL FERRER
IMPUTADO: JUAN MIGUEL TORO, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.303, fecha de nacimiento: 16-02-1974, edad: 40 años, estado civil: soltero, ocupación u oficio: Obrero, residenciado en la urbanización Merecure, Sector 19 de Marzo, Etapa 3, casa Nº 1, Biruaca; teléfono: 0247-342.55.29, hijo de Agueda Toro (V) y Gaspar Rodríguez (F)
DEFENSA PÚBLICO: DR. JOAN GARCIA
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano

En el día de hoy, 31 de Octubre de 2014, siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JUAN MIGUEL TORO, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.303, por la presunta comisión de uno del delito (s) HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Publico Dr. Joan García. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JUAN MIGUEL TORO, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.303, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga al ciudadano imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como disponga el tribunal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, y breve consulta con mi defendido quien me manifestó que no tiene inconveniente en someterse al régimen de presentaciones periódicas a lo cual sea como estime este tribunal de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JUAN MIGUEL TORO, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.303, como autor y responsable del delito (s) precalificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JUAN MIGUEL TORO, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.303, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones 15 días ante el Área de Alguacilazgo. Se deja constancia que el imputado JUAN MIGUEL TORO, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.303, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.





DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JUAN MIGUEL TORO, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.303 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) JUAN MIGUEL TORO, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.303, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones 15 días ante el Área de Alguacilazgo, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano.

QUINTO: Se deja constancia que el imputado JUAN MIGUEL TORO, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.303, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.



ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.

Continúan las firmas...









ABG. ALAIN GONZALEZ.
Fiscal 4º del Ministerio Público






JUAN MIGUEL TORO
Imputado.




ABG. JOAN GONZALEZ.
Defensor Publico


ALGUACIL DE SALA.







MELISA NARVAEZ.
Secretaria de Sala
1C-19.977-14