REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 6 de octubre de 2014.
204º y 155º
Solicitud penal: S1C-180-14
Recibido como fue la solicitud penal S1C-180-14, seguido a ciudadano aun por identificar, y revisado como ha sido el mismo se evidencia solicitud emanada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la cual requiere lo siguiente: “En virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos a ese honorable Tribunal AUTORICE A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS PARA QUE PROCEDA A LA DISPOSICIÓN O VENTA ANTICIPADA de la sustancia química Fertilizante NPK Granulada cantidad de 582 sacos de 50 kilogramos cada uno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho bien resulta de difícil administración para el ente rector”; en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en principio la sustancia retenida resulto ser 582 sacos de la sustancia química NPK 10-20-20, de 50 kilogramos cada uno, fue colectado en fecha 2-2-2014, por los funcionarios TTE. ROBERT GONZALEZ CASTELLANOS, S/1. LUIS RAFAEL OLIVARES AYARES, S/1. ANNIEL JASSIEL MARTINEZ ISEA, S/2. JORGE LUIS PEREZ SALCEDO, S/2 KEIBY BENITO VILLALOBOS PIONEDA Y S/2. JESUS ARNALDO AGUIN MEJIAS, adscritos Segundo Pelotón, de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de San Carlos del Meta del Estado Apure, cumpliendo instrucciones del PTTE. JOHAN PIRELA URDANET.

SEGUNDO: Que los funcionarios actuantes, realizaron una inspección a pies por las orillas del rió Meta, donde siendo las 12:00 horas del medio día, aproximadamente a Tres (03) kilómetros en dirección al suroeste del Comando a orillas del Río Meta, observaron varios sacos de color blanco, cubiertos con ramas verdes y lona plástica de color negro, por lo que los funcionarios procedieron a quitar la cubierta donde pudieron observar las inscripciones donde se leía FERTILIZANTE NPK GRANULADO, con un peso de cincuenta (50) kilogramos cada uno y habían alrededor particular circulares de color blanco de aproximadamente tres (03) Milímetros, donde una vez en el mencionado Comando Procedieron a contabilizar los sacos arrojado la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos (582) Sacos elaborados en material sintético de color blanco, llenos de presunto fertilizante denominado NPK Granulado de cincuenta (50) Kilogramos cada uno, para un total de Veintinueve mil cien (29.100 kilogramos) de presunto fertilizante.

TERCERO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud de autorización de venta anticipada de la cantidad de 582 sacos de 50 quilos cada uno contentivos de una sustancia química denominada NPK Granulado en lo siguiente:

“…Que dicha sustancia química Fertilizante NPK Granulado se encuentra en peligro de deterioro, daño o perdida, el cual deriva de la falta de mantenimiento y servicios a la misma, por la imposibilidad del órgano rector de efectuar los mismos.

Por otro lado, es igualmente relevante citar el decreto Nº 8013 publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de enero de 2011, a través del cual la Oficina Nacional Antidrogas creó el Servicio Nacional de Administración y enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, que estipula en su artículo 16 la disposición anticipada del bien incautado, cuando éste sea de difícil administración, una vez que sea autorizado pro el juez de la Causa…”

CUARTO: Al respecto, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta que:

Artículo 271. “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será publico, oral, breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

QUINTO: Que el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
Del igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado...”.

SEXTO: De conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad de la acción penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 4 del texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4º y 34 numerales 1º, 3º y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente, es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 265 y 282 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 291 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En efecto, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, la acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado.

SEPTIMO: El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:

Bienes asegurados, incautados y confiscados.
El Juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión, del delito investigado de conformidad con este ley…
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez o jueza de control su disposición de venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizara de ser procedente su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro daño o perdida. El producto de la venta de los mismos sera resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme…”

OCTAVO: Que de la solicitud del Ministerio Público, se evidencia lo siguiente:

“…Que dicha sustancia química Fertilizante NPK Granulado se encuentra en peligro de deterioro, daño o perdida, el cual deriva de la falta de mantenimiento y servicios a la misma, por la imposibilidad del órgano rector de efectuar los mismos.

NOVENO: Que en el presente asunto se evidencia que el bien objeto del presente dictamen fue colectado el 2-2-2014, en las inmediaciones del Rió Meta, en la población de San Carlos del Meta del Estado Apure; mas sin embargo no se evidencia de las actuaciones que exista persona alguna detenida en dicha oportunidad, así mismo no consta en actas quien se acredite la propiedad de dicha sustancia, o haya mostrado interés en el bien, a la fecha.

DECIMO: Que tomando en consideración lo peticionado por el Ministerio Público, y vista que la venta anticipada es sobre la cantidad de 582 sacos de fertilizante NPK-GRANULADO, que la misma se encuentra incautada preventivamente desde el 6-8-2014, siendo un bien de difícil administración por su naturaleza (Fertilizante-Granulado), por lo que este Tribunal tomando en consideración la norma antes trascrita, y tomando en cuenta que la presente causa se inicia por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.

DECIMO PRIMERO: Es por lo que este Tribunal Declara: CON LUGAR AUTORIZACION A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS PARA QUE PROCEDA A LA VENTA ANTICIPADA de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS (582) sacos de la sustancia química con el nombre de FERTILIZANTE NPK GRANULADO, de 50 kilogramos cada uno, que da un total de veintinueve mil cien (29100) kilogramos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y que sea este órgano descentralizado quien disponga de los mismos, con las responsabilidades que hubiera lugar, de índole administrativo, civil, y penales ante el Estado Venezolano y ante terceros agraviados. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

UNICO: CON LUGAR AUTORIZACION A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS PARA QUE PROCEDA A LA VENTA ANTICIPADA de de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS (582) sacos de la sustancia química con el nombre de FERTILIZANTE NPK GRANULADO, de 50 kilogramos cada uno, que da un total de veintinueve mil cien (29100) kilogramos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y que sea este órgano descentralizado quien disponga de los mismos, con las responsabilidades que hubiera lugar, de índole administrativo, civil, y penales ante el Estado Venezolano y ante terceros agraviados. Cúmplase. Notifíquese a las partes y remítase a la solicitante copia certificada del presente auto.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando a los seis (6) días del mes de octubre del 2014.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.






Asunto penal: S1C-180-14
Fiscalía: 54490-2014.
EMBL..-