REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2014-
204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDAMI TREJO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: KRISTHIAN HERLANDERT RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando. Estado Apure, de 21 años de edad, nacido el 25-04-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Los Centauros, sector 3, calle 2, casa s/n, Municipio San Fernando. Estado Apure
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
En el día de hoy, Siete (07) de Octubre de 2014, previo lapso de espera siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: KRISTHIAN HERLANDERT RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: KRISTHIAN HERLANDERT RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, y la Defensor DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra del ciudadano: KRISTHIAN HERLANDERT RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 24.103.344; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(NARRO LOS HECHOS). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: KRISTHIAN HERLANDERT RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: LEE TEXTUAL LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano KRISTHIAN HERLANDERT RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 31-07-2014. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado KRISTHIAN HERLANDERT RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Solicito no se admita la acusación fiscal, por cuanto mi defendido es inocente y no se le incauto en su poder la droga, se le otorgue medida cautelar o libertad plena, de no ser acordadas se apertura a juicio oral y publico. Así mismo ratifico mis excepciones opuestas en tiempo habil. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: KRISTHIAN HERLANDERT RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa publica en fecha 30-9-2014, y como consecuencia de ello se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano: KRISTHIAN HERLANDERT RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, las cuales serán descritas en el Auto de Apertura a Juicio; TERCERO: Se entiende por adheridas a las Pruebas Fiscales a la Defensa, invocando el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: KRISTHIAN HERLANDERT RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2014.
204º y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-19.832-14
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 15° del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. EDDAMI TREJO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KRISTHIAN HERLANDERT RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando. Estado Apure, de 21 años de edad, nacido el 25-04-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Los Centauros, sector 3, calle 2, casa s/n, Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asistido por la Defensa Pública DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…(omisis)…El 27 de julio de 2014, siendo las 002:10 (sic) horas de la Tarde los funcionarios DET/A. LERVIS DIAZ, DET. WILMER UZCATEGUI Y DET. GONZALEZ RILKER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure, se trasladaron hacia la urbanización los centauros manzana A2 casa 09 San Fernando Estado apure (sic), en relación a la denuncia de la ciudadana Oviedo Petit Anjis Ysnet, una vez en dicha dirección, procedieron a realizar un recorrido para cuando se encontraban por la URBANIZACIÓN LOS CENTAUROS MANZANA A CALLE 3 FRENTE A LA CASA N° 4, la ciudadana denunciante señaló al ciudadano Kristhian Herlander Rodríguez Flores, por lo que procedieron a darle la voz de alto quien emprendió veloz huidla interior de la vivienda, donde lograron la captura en el patio, por lo que le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran como testigos, donde en presencia de los mismos la realizaron corporal…(omisis)… no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, por lo que el ciudadano apodado el GORDO manifestó que la referida vivienda era de su propiedad…(omisis)… realizaron una búsqueda logrando incautar en la habitación del apodado el “GORDO” UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, asimismo se colecto UNA BOMBONA DE GAS DE 8 KILOS…(omisis)… ”.
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano KRISTHIAN HERLANDERT RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Acusación admitida considerando que debe indicar quien aquí decide que efectivamente de los hechos señalado por el Ministerio Público y transcritos en el presente dictamen efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción publica como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Que se encuentran igualmente llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 7-10-2014, y lo dejado constancia por parte de este Tribunal en el particular “PRIMERO” del presente dictamen que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 30-7-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 13-9-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 13-9-2014, en contra del ciudadano KRISTHIAN HERLANDERT RODRIGUEZ FLORES, y se declara sin lugar la oposición que hace a dicho libelo acusatorio la defensa pública con las excepciones opuestas en fecha 30-9-2014. Y así se decide.
TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de la experta DRA. MARYURI ARANGUREN, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta delegación, quien practico EXPERTICIA QUIMICA N° 117 de fecha 28-07-2014; 2.- Declaración del experto DET. GONZALEZ RILKER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta delegación, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-253-482 de fecha 27-07-2014; 3.- Declaración de los expertos DET/A. LERVIS DIAZ, DET. WILMER UZCATEGUI y DET. GONZALEZ RILKER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta delegación, quienes practican INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1348-14 de fecha 27-07-2014;
B.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios DET/A. LERVIS DIAZ, DET. WILMER UZCATEGUI y DET. GONZALEZ RILKER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta delegación; 2.- Declaración de la ciudadana UVIEDO PETIT ANJIS YSNEI YSNEI, 3.- Declaración de los ciudadanos SOTILLO BENTA GILBERT CUSTODIO y FLORES OLIVO PEDRO MANUEL;
C.- DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA N° 117 de fecha 28-07-2014, practicada por la experta DRA. MARYURI ARANGUREN, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta delegación; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1348-14 de fecha 27-07-2014, suscrita por los funcionarios DET/A. LERVIS DIAZ, DET. WILMER UZCATEGUI y DET. GONZALEZ RILKER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta delegación; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-253-482 de fecha 27-07-2014, practicada por el ciudadano DET. GONZALEZ RILKER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta delegación; 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, suscrita en fecha 27-07-2014, por el funcionario DET. GONZALEZ RILKER. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.
CUARTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano KRISTHIAN HERLANDERT RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada al ciudadano KRISTHIAN HERLANDERT RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 24.103.344, en fecha 30-07-2014. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2014. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
MELISA NARVÁEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------------
MELISA NARVÁEZ
Secretaria
CAUSA: 1C-19.832-14.-
EMB/mn.-