REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2014
203º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL NRO: 1C-19.937-14
JUEZ PRIMERODE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA EUGENIA VILLAZANA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.
VICTIMA: DARYELIS YOSIMAR CASTILLO PAEZ
IMPUTADO: YORINA MARCELIAN GONZALEZ
DEFENSA: ABG. RADAY OJEDA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Nueve (09) de Octubre del Dos Mil catorce (2.014), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado a la ciudadana: YORINA MARCELIAN GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES previsto en el ARTICULO 413 Código Penal Venezolano, informándole al ciudadano a presentar, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace la ciudadana Juez le designará un defensor público de oficio; manifestando el mismo, no tener Abogado Defensor de confianza; de seguidas, encontrándose presente el Defensor Público ABG. RADAY OJEDA, la misma asume la defensa en este mismo acto. Se declara abierta la audiencia, y se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano: YORINA MARCELIAN GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 16.528.204, quien en razón de las actuaciones emanadas del Cuerpo investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Fernando, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA FISCAL DIO LECTURA A LAS ACTUACIONES POLICIALES); Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de LESIONES MENOS GRAVES, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la flagrancia y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal,. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “admito los hechos que se me esta imputando. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “en virtud de que mi defendida admite los hechos imputados y que son delitos meno0s graves menores de ocho años, solicitó la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. De seguidas la representante del Ministerio Publico expuso: La vindicta publica esta de acuerdo con la Suspensión condicional del proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado: GONZALEZ YORINA MARCELINA, como autor y responsable del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana YORINA MARCELIAN GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 16.528.204 como autora y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que la imputada ha aceptado los hechos imputados, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ante la no oposición del Ministerio Publico e impone al ciudadano imputado: YORINA MARCELIAN GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 16.528.204, de las siguientes condiciones: PRIMERO: No cometer nuevo delito; SEGUNDO: Realizar Trabajo comunitario consistente en la Donación de material de papelería por el monto de 500 Bs., a la Escuela Básica Ricardo Montilla, ubicado en la Urbanización Ricardo Montilla; CUARTO: Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica las condiciones impuestas en esta sala al imputado. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 09-01-2015 a las 10:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuya fecha el imputado deberá consignar Constancias de haber dado estricto cumplimiento a las condiciones impuestas. Quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de la ciudadana YORINA MARCELIAN GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 16.528.204 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en contra de la ciudadana DARYELIS YOSIMAR CASTILLO PAEZ, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial para delitos menos graves, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se ventile la presente investigación por el procedimiento especial.

CUARTO: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadana: YORINA MARCELIAN GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 16.528.204 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: PRIMERO: No cometer nuevo delito; SEGUNDO: Realizar Trabajo comunitario consistente en la Donación de material de papelería por el monto de 500 Bs., a la Escuela Básica Ricardo Montilla, ubicado en la Urbanización Ricardo Montilla , cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de la Institución; CUARTO: Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica las condiciones impuestas en esta sala al imputado. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 09-01-2015 a las 10:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FISCALIA CUARTA DEL M.P
ABG. ALAIN GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO
ABG. RADAY OJEDA
IMPUTADA
YORINA MARCELINA GONZALEZ
VICTIMA
DARYELIS CASTILLO
ALGUACIL

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA VILLAZANA
Causa Nº 1C-19.937-14
EMB/MEV