REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 14 de octubre de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-963-14.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DR. JOHAN GARCIA (DEFENSOR PÚBLICO).

FISCAL: DR. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: JOHANNY ALEXANDER MONTILLA.

VICTIMA (S): JHOSMARY MARITZA PÉREZ RIVAS.

SECRETARIA: ABOG. KATIANA LUSINCHI.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-963-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JOHANNY ALEXANDER MONTILLA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 28-12-1986, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 20.089.178, soltero, ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, casa nº 3, cerca del electro auto Juan, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JHOSMARY MARITZA PÉREZ RIVAS. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del Ciudadano JOHANNY ALEXANDER MONTILLA, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 22-06-2014, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
En fecha 18-07-2014 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano JOHANNY ALEXANDER MONTILLA, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHOSMARY MARITZA PÉREZ RIVAS.
En fecha 20-08-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 22-04-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 14/10/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano JOHANNY ALEXANDER MONTILLA, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por los siguientes hechos: “Que en fecha 21 de Junio de 2014, aproximadamente a las 04:30 de la madrugada, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en un puesto de control ubicado en la Urbanización los Centauros, cuando avistaron un vehículo tipo moto a alta velocidad el cual transportaba a tres personas y uno de los funcionarios le dio la voz de alto e hicieron caso omiso, dándose a la fuga pero aproximadamente a cien metros de dicho punto de control los sujetos que se trasladaban en el vehículo moto tuvieron un accidente, donde uno emprendió huida, logrando la captura de dos sujetos, incautándole a una adolescente en los senos un arma de fuego, tipo revolver, a quien se le solicitó la documentación personal, manifestando que no poseía ningún tipo de documentación, siendo identificado los mismos como Yusara María Bolívar y Johanny Alexander Montilla Castillo ”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano JOHANNY ALEXANDER MONTILLA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, encontrándose en el marco del Plan Cayapa de 2014, en la realización de la audiencia especial por admisión de hechos, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 458 del Código Penal, señala lo siguiente:
“Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma…”


Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano JOHANNY ALEXANDER MONTILLA, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es la que fluctúa entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, la pena a cumplir será de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: JOHANNY ALEXANDER MONTILLA, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.089.178, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JOHANNY ALEXANDER MONTILLA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 28-12-1986, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 20.089.178, soltero, ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, casa nº 3, cerca del electro auto Juan, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JHOSMARY MARITZA PÉREZ RIVAS. En consecuencia, se condena al ciudadano: JOHANNY ALEXANDER MONTILLA, ya identificado, a cumplir la PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 del Código Penal, numerales 1° y 2°, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 3°, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 22-06-14, conformes a las previsiones de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que impusiera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano JOHANNY ALEXANDER MONTILLA, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Cúmplase.


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI.

La Sentencia fue publicada a las 12:00 pm.

LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 1U-963-14






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 14 de octubre de 2014
204º y 155°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano: JHOSMARY MARITZA PEREZ RIVAS, en su carácter de VÍCTIMA, que en fecha 14-10-14 publicó el texto integro de la sentencia condenatoria, en la Nro 1U-963-14, de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio, seguida en contra de JOHANNY ALEXANDER MONTILLA, condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) Meses de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO APURE


Firmara la presente en señal de haber sido notificado.

El Notificado: _________________ Fecha: _______________


Firma: ______________________ Hora: _________________

DIRECCION: URBANIZACIÓN SANTA RUFINA, VÍA EL CHORRO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, BMUNICIPIO BIRUACA, DEL ESTADO APURE, TELEFONO 0424-4330121.

Causa Nroº 1U-963-14
JALI/Mónica.-