REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 15 de octubre de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-908-14.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DR. JOHAN GARCÍA (DEFENSOR PÚBLICO).

FISCAL: DR. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: RAYMOND ANYELO DELGADO.

VICTIMA (S): JOSÉ FRANCISCO SALAZAR ROMERO.

SECRETARIA: ABOG. KATIANA LUSINCHI.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-908-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: RAYMOND ANYELO DELGADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 21.087.026, soltero, ocupación u oficio caletero, residenciado en la avenida primero de Mayo, casa s/n, cerca de los Bomberos, Municipio San Fernando Estado Apure; a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO SALAZAR ROMERO. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.

Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del Ciudadano RAYMOND ANYELO DELGADO MORILLO, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 28-11-2013, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.

En fecha 13-01-2014 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano RAYMOND ANYELO DELGADO MORILLO, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAZAR ROMERO.

En fecha 03-02-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 17-03-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 15/10/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano RAYMOND ANYELO DELGADO MORILLO, por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, por los siguientes hechos: “Que en fecha 25 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, se presento el ciudadano en la sede de la unidad el ciudadano identificado como FRA, manifestando que estaba siendo víctima de extorsión, por parte de un ciudadano desconocido quien estaba solicitando la cantidad de trescientos Bolívares (300,00 bs) a cambio de entregarle su teléfono celular en horas antes había sido víctima de un robo, razón por la cual el sargento segundo Luís Hernández Briceño, procedió a tomarle la denuncia a referido ciudadano figurando como víctima y una vez formulada procedió el teniente Valera Gómez Edgar, a orientar sobre cómo debía preparar un paquete el cual se supone que debe contener el pago de la cantidad de dinero exigida por el extorsionador, el cual está contenido de dos (2) billetes de uno (1) de cinco (5) y otro de dos (2) bolívares, a las 3:30 de la tarde salió la comisión con destino el Liceo Agustín Codazzi del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de instalar dispositivo de entrega vigilada y nos instalamos en sitios estratégicos cerca de donde se encontraba el ciudadano denunciante, quien estaba vestido con una franela de color verde y un pantalón jean de color azul, de estatura mediana, color piel morena, posteriormente como a las 4:00 horas de la tarde, observamos que un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, de mediana estatura vestido con una bermuda de color blanco y un suéter de rayas de color amarillo con blanco, se le acerca a la víctima en una bicicleta rin 20 cromado se detiene a escasos 20 metros y se baja de la bicicleta y se dirige hacía la víctima, intercambian palabras con el y recibe el sobre de color blanco donde estaba contenido el supuesto pago de dinero exigido por el extorsionador y lo introduce en su bolsillo delantero de la bermuda de color blanca, los cuales fueron interceptado por los funcionarios”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano RAYMOND ANYELO DELGADO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO: Ahora bien, el Artículo 458 del Código Penal, señala lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”


Asimismo, señala, el Artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”

Asimismo, señala, el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública”


Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano RAYMOND ANYELO DELGADO MORILLO, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable tomando el mínimo es la pena de diez (10) años de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.

Ahora bien, del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, es la que fluctúa entre diez (10) a quince (15) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable tomando el mínimo es la pena de cinco (5) años de prisión.

También, con respecto al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, es la que fluctúa entre CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable tomando el mínimo es la pena de Dos (2) años de prisión, producto de la división entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se entiende que la pena aplicable de este delito es de diez (10) años de prisión, se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ROBO AGRAVADO, que la pena correspondiente a diez (10) años de Prisión, a éste, se le suman las mitades de los otros delitos, que sería la de EXTORSIÓN, cinco (05) año y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dos (02) años; por lo que sumando estas tres penas quedaría la pena normalmente aplicable en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES; es decir, que habría de cumplir la pena en doce (12) años de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (01) año, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: RAYMOND ANYELO DELGADO MORILLO, titular de la cedula de Identificación personal Nº 21.087.026, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: RAYMOND ANYELO DELGADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 21.087.026, soltero, ocupación u oficio caletero, residenciado en la avenida primero de Mayo, casa s/n, cerca de los Bomberos, Municipio San Fernando Estado Apure; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO SALAZAR ROMERO. En consecuencia, se condena al ciudadano: RAYMOND ANYELO DELGADO MORILLO, ya identificado, a cumplir la PENA DE ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 numerales 1 del Código Penal, en relación a la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 28-11-13, conformes a las previsiones de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano RAYMOND ANYELO DELGADO MORILLO, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI.

La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 1U-908-14









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 15 de octubre de 2014
204º y 155°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO SALAZAR ROMERO, en su carácter de VÍCTIMA, que en fecha 15-10-14 publicó el texto integro de la sentencia condenatoria, en la Nro 1U-908-14, de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio, seguida en contra de RAYMOND ANYELO DELGADO MORILLO, condenado a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO APURE


Firmara la presente en señal de haber sido notificado.
El Notificado: _________________ Fecha: _______________
Firma: ______________________ Hora: _________________


Artículo 165: … A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo el proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.


Causa Nroº 1U-908-14
JTBA/Mónica.-