REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de octubre de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-925-14.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSORA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO (DEFENSORA PÚBLICA).
FISCAL: DR. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO: YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA.
VICTIMA (S): ORESTE ALBERTO HURTADO ACOSTA.
SECRETARIA: ABOG. KATIANA LUSINCHI.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-925-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 8-10-1994, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 25.611.554, soltero, ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Valle Verde, calle principal, al frente de la iglesia Peña de Ore Valle Verde, , Municipio Biruaca Estado Apure; a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinal 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de ORESTE ALBERTO HURTADO ACOSTA. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del Ciudadano YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 10-12-2013, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinal 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27-01-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinal 1, 2, 3 y 6 de la LEY Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ORESTE ALBERTO HURTADO ACOSTA.
En fecha 29-04-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 09-05-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 15/10/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinal 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los siguientes hechos: “Que en fecha 7 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, los funcionarios actuantes cuando se desplazaban por la avenida Carabobo, llegando cerca del banco banesco, vimos un ciudadano corriendo que nos hacia seña con las manos y nos gritaba para que nos detuviéramos. Detuvieron el Vehículo para saber de su situación, y al acercarse el referido ciudadano, de manera nerviosa nos manifestó verbalmente que dos sujetos, uno de ellos portaban una presunta arma de fuego lo habían sometido hacia pocos minutos habiéndolo despojado de su vehículo tipo moto marca bera y un Koala contenido de trescientos bolívares en efectivo. Inmediatamente, ciudadano fue identificado como Oreste Hurtado, los funcionarios procedieron hacer la ronda correspondiente a fin de una persecución, para tratar de dar la captura a los ciudadanos por el hecho denunciado, Cuándo llegan al semáforo ubicado en la avenida casa de zinc, el ciudadano denunciante vio a las dos personas en la moto que le quitaron que se dirigían con dirección al sector los corrales, procedieron a seguirlo rápidamente, cuando ven que los mismos cruzaron hacía la avenida Ruiz pineda y posteriormente subieron por la vía perimetral con sentido a Biruaca, cuando iban a la altura de la entrada que conduce a la urbanización El paraíso y Merecure, le dimos alcance y no les acercamos en el vehículo y al notar la presencia de los funcionarios les indicaron que se detuviera la moto y se estacionaran, al dar la voz de alto, vieron al ciudadano denunciante que iba en el vehículo militar, y con una actitud nerviosa, el conductor de la moto aceleró rápidamente y emprendieron la huida por la misma vía perimetral, motivo por el cual procedimos a perseguirlos y luego de unos minutos de persecución, aproximadamente a las 5:15 de la tarde, los alcanzaron frente a la clínica Achaguas, en el Municipio Biruaca, cuándo vieron que estaban cerca, el conductor de la moto tratando de adelantar un vehículo, intentando subir por la acera resbalan en la moto y cayeron ambos al pavimento, el ciudadano que conducía la moto, producto de la caída, impactó con el pavimento causándose una herida leve en el labio inferior y en el pómulo del lado izquierdo del rostro. Inmediatamente, los funcionarios procedieron a bajar del vehículo, preguntándole por que no se detuvieron, manifestando los mismos de manera alterada que por que se iban a detener. Luego, preguntaron a la víctima si esas personas eran los mismos que lo habían despojado de la moto y del Koala contentivo de dinero, respondiendo que si eran las mismas personas y señalando uno de los ciudadanos. Posteriormente se identificaron, manifestando llamarse Sorber Rafael Rangel Silva”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 458 del Código Penal, señala lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
Asimismo, señala, el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes.
La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
…(Omissis)...
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.”
Asimismo, señala, el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
“Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinal 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Asimismo, esta Juzgadora pasa a suprimir el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de que en el artículo 6 numeral 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 numeral 7, que ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, es la que fluctúa entre nueve (9) a diecisiete (17) años de prisidio, se entiende que la normalmente aplicable tomando el mínimo es la pena es de nueve (09) años de prisión, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Ahora bien, con respecto al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es la que fluctúa entre diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, el artículo 86 del Código Penal, establece que el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, lo que fluctúa la pena de cinco (5) años de Prisión, Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 87 la aplicación de uno o más delitos de prisidio y de otro de u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de prisidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de prisidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, que la pena correspondiente es de nueve (09) años, a éste, se le suman la dos terceras partes del otro delito, que sería el de ROBO AGRAVADO, que es de tres (3) año y cuatro (4) meses de prisidio; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIDIO. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIDIO, lo en consecuencia, la pena será de OCHO (08) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIDIO; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cedula de Identificación personal Nº 25.611.554, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 8-10-1994, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 25.611.554, soltero, ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Valle Verde, calle principal, al frente de la iglesia Peña de Ore Valle Verde, Municipio Biruaca Estado Apure; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinal 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se suprime el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 7, establece que ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos; como materializados en perjuicio de ORESTE ALBERTO HURTADO ACOSTA. En consecuencia, se condena al ciudadano: YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA , ya identificado, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIDIO, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 numerales 1 del Código Penal, en relación a la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 13-12-13, conformes a las previsiones de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.611.554, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI.
La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 1U-925-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de octubre de 2014
204º y 155°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano: ORESTE ALBERTO HURTADO ACOSTA, en su carácter de VÍCTIMA, que en fecha 15-10-14 publicó el texto integro de la sentencia condenatoria, en la Nro 1U-925-14, de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio, seguida en contra de YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA MORILLO, condenado a cumplir la pena de ocho (8) años, tres (3) meses y diez (10) días de prisidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES. Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO APURE
Firmara la presente en señal de haber sido notificado.
El Notificado: _________________ Fecha: _______________
Firma: ______________________ Hora: _________________
DIRECCIÓN: SECTOR EL RECREO, CALLEJONB LUGUERO, CASA Nº 799, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE. TELEFONO 0416-7498082.
Causa Nroº 1U-925-14
JTBA/Mónica.-
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