REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-749-12.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DRA. NATASHA SANCHEZ (DEFENSORA PÚBLICA).

FISCAL: DRA. IESMARY MIRABAL (FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: RONALD ROLANDO REBOLLEDO BRACHO.

VICTIMA (S): EDGARDO ALEXANDER HERNÁNDEZ BOLÍVAR.

SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA VILLAZANA.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-749-12 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: RONALD ROLANDO REBOLLEDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 06-01-67, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 9.873.447, soltero, ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, al frente a la escuela Bolivariana Simón Bolívar, al lado de la Guepa casilla Policial, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de EDGARDO ALEXANDER HERNÁNDEZ BOLÍVAR. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la acusación presentada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 26-09-2012, acusando al Ciudadano RONALD ROLANDO REBOLLEDO BRACHO, a quien se le acuso por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal.

En fecha 22-10-2012 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 29-04-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 16/10/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dra. Iesmary Mirabal, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano RONALD ROLANDO REBOLLEDO BRACHO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, por los siguientes hechos: “Que en fecha 13 de Octubre de 2010, el ciudadano Edgar Hernández, contrata los servicios del ciudadano Ronald Rebolledo, a los fines de que este construyera un local comercial en un terreno de su propiedad, ubicado en la Avenida Maria Nieves, para lo cual pactaron que este ciudadano cobraría una cantidad de dinero dependiendo del trabajo que se realizara, y como parte de pago una vez terminada la obra el ciudadano Ronald Rebolledo además del dinero recibido, se quedaría con las herramientas de trabajo que se habían comprado para trabajar en la obra, el ciudadano Ronald Rebolledo había cobrado la cantidad de 18.960 bs, por concepto de pagos adelantados para construcción del local y aún la obra no tenia avance, por lo que el señor Edgardo le reclamo a ronald para que culminara la obra, respondiendo que quería más dinero, y visto que la victima se negó a dar más de lo que ya había pagado, ronald incumplió con lo pactado, ya que dejo de asistir a la obra apropiándose de materiales de construcción y de las maquinas y herramientas que había adquirido de la víctima para la construcción de su local comercial, negándose a entregar a su dueño legitimo, hecho que motivo que la víctima denunciara en fecha 25-10-2011, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionando a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a través de la distribución respectiva”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano RONALD ROLANDO REBOLLEDO BRACHO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO: Ahora bien, el Artículo 468 del Código Penal, señala lo siguiente:

“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiera cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno s cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”


Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano RONALD ROLANDO REBOLLEDO BRACHO, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, es la que fluctúa entre uno (1) a cinco (5) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de tres (3) años de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena aplicando sería entonces de dos (2) años de prisión, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (01) AÑO, quedando en UN (1) AÑO DE PRESIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: RONALD ROLANDO REBOLLEDO BRACHO, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.873.447, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: RONALD ROLANDO REBOLLEDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 06-01-67, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 9.873.447, soltero, ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, al frente a la escuela Bolivariana Simón Bolívar, al lado de la Guepa casilla de Policía de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Pena para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de EDGARDO ALEXANDER HERNÁNDEZ BOLÍVAR. En consecuencia, se condena al ciudadano: RONALD ROLANDO REBOLLEDO BRACHO, ya identificado, a cumplir la PENA DE UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 numerales 1 del Código Penal, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD ROLANDO REBOLLEDO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.447, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Cúmplase.


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA VILLAZANA.

La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA VILLAZANA

CAUSA: 1U-749-12