REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-937-14.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DR. JACKSON CHOMPRE (DEFENSOR PÚBLICO).

FISCAL: DR. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: ALVARADO JESÚS CORDERO PÉREZ.

VICTIMA (S): LUIS OMAR HERNANDEZ (OCCISO).

VÍCTIMA INDIRECTA: MARIO JOSE HERNANDEZ MELENDEZ

SECRETARIA: ABOG. KATIANA LUSINCHI.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-937-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: ALVARADO JESÚS CORDERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 08-02-1991, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 23.566.247, soltero, ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de LUIS OMAR HERNANDEZ (OCCISO). Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del Ciudadano ALVARADO JESÚS CORDERO PÉREZ, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 11-03-2014, a quien su momento se le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

En fecha 28-04-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano ALVARADO JESÚS CORDERO PÉREZ, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS OMAR HERNANDEZ (OCCISO).

En fecha 05-06-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 02-07-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 14/10/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano ALVARADO JESÚS CORDERO PÉREZ, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por los siguientes hechos: “Que en 0fecha 09 de marzo de 2014, aproximadamente a las 10:00 de la noche, el ciudadano Luís Omar Hernández Meléndez, se encontraba en el callejón los vencedores del Barrio Santa Teresa, de esta localidad, cuando fue sorprendido por un sujeto, identificado como Álvaro Jesús Cordero Pérez, quien portando un arma de fuego blanca tipo cuchillo, le propino una lesión a nivel del miembro inferir derecho, que le produjo la sección completa de la arteria y vena femoral, produciéndole la muerte, siendo este identificado como autor del hecho por la ciudadana Maibis Norely Morales Arana, quien presenció el momento en que el imputado Álvaro Cordero, le propinó una puñalada en la pierna a la víctima, así como la deposición de os testigos Aponte Danny, Pérez Antonio y Cedeño Mabelys, quienes les prestaron auxilio a la víctima, y estas le manifestara a viva voz antes de su deceso, que el autor de los hechos era el ciudadano Alvarado Jesús Cordero Pérez”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano ALVARADO JESÚS CORDERO PÉREZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO: Ahora bien, el Artículo 405 del Código Penal, señala lo siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisidio de doce a dieciocho años”


Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano ALVARADO JESÚS CORDERO PÉREZ, suficientemente identificado, se evidencia que los hechos plasmados de fecha 8-3-14 no encuadran con los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Razón por lo que esta Juzgadora, hace el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, es la que fluctúa entre doce (12) a dieciocho (18) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de quince (15) años de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena aplicando sería entonces de cuatro (04) años y ocho (8) meses de prisión, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (01) AÑO, quedando en NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: ALVARADO JESÚS CORDERO PÉREZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 23.566.247, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: ALVARADO JESÚS CORDERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 08-02-1991, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 23.566.247, soltero, ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 5, concatenado con el artículo 405 DEL Código Penal para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de LUIS OMAR HERNANDEZ (OCCISO). En consecuencia, se condena al ciudadano: ALVARADO JESÚS CORDERO PÉREZ, ya identificado, a cumplir la PENA DE NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 numerales 1 del Código Penal, en relación a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 11-03-14, conformes a las previsiones de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano ALVARADO JESÚS CORDERO PÉREZ, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI.

La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.

LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI

CAUSA: 1U-937-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2014
204º y 155°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano: MARIO JOSÉ HERNANDEZ MELENDEZ, en su carácter de VÍCTIMA, que en fecha 16-10-14 publicó el texto integro de la sentencia condenatoria, en la Nro 1U-937-14, de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio, seguida en contra de ALVARADO JESÚS CORDERO PÉREZ, condenado a cumplir la pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL. Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO APURE


Firmara la presente en señal de haber sido notificado.
El Notificado: _________________ Fecha: _______________
Firma: ______________________ Hora: _________________

DIRECCIÓN: BARRIO SANTA TERESA, SECTOR II, CALLE PRINCIPAL, SASA S/N, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE.


Causa Nroº 1U-937-14
JTBA/Mónica.-