REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-940-14.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DR. JACKSON CHOMPRE (DEFENSOR PÚBLICO).

FISCAL: DR. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA.

VICTIMA (S): JUAN PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA VILLAZANA.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-940-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, natural de Arismendi del Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 23.509.880, soltero, residenciado en la calle principal, esquina con tercera transversal, al lado del kiosco de empanadas de la urbanización el Paraíso, Municipio Biruaca, del Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JUAN PEREZ. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.

Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del Ciudadano JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 05-03-2014, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

En fecha 21-04-2014 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 26-06-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 08-07-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 17/10/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. José Luís Rodríguez, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por los siguientes hechos: “Que en fecha 2 de marzo de 2014, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, los funcionarios reciben una llamada del 171 en el cual informaron que el Barrio Simón Rodríguez se encontraban dos ciudadanos al cual minutos antes le habían robado una moto, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado, el ciudadano se identifico como Juan Pérez, informando que dos ciudadanos los habían abordado y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su moto, informando que los ciudadanos se fueron con dirección a San Fernando, en vista de la situación le solicitaron a la víctima que abordara la unidad para realizar una radio patrulla, al momento de trasladarse por la avenida Intercomunal específicamente frente a el comando de transito terrestre, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos, en ese momento la víctima manifestó que esos eran los ciudadanos que momentos antes lo habían desplazado de la moto, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, a los motorizados trabes del parlante de la unidad, estos hicieron caso omiso al llamado y aumentaron la velocidad, tratando de evadir la comisión policial, los ciudadanos tomaron la vía del sector llano fresco con dirección al sector el paraíso, y aproximadamente a trescientos metros después de la entrada de Farmatodo, frente a un terreno baldío logran interceptarlos, uno de los ciudadanos se lanzo de la moto que conducía y se desplazo en veloz carrera a trabes de una zona boscosa, logrando evadir, los funcionarios se apresuraron mostrando este ciudadano una actitud hostil y se resistió de manera activa a la comisión policial por lo que los ciudadanos se vieron en la necesidad de aplicar el uso progresivo de la fuerza, haciéndose la respectiva revisión de personas, identificándolo como Jackson Antonio Romero Sevilla”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 5, en concordancia con el encabezado del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, señala lo siguiente:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes.
La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

Artículo 84. 3 del Código Penal.
Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cual quiera de los siguientes modos:
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.”

Asimismo, señala, el Artículo 218 del Código Penal, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años. Si el hecho se cometiere con armas, la prisión será de tres meses a tres años. Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo. ”


Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, suficientemente identificado. Esta Juzgadora pasa hacer el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 5, concatenado con el encabezado del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Delitos estos que encuadran perfectamente con la calificación jurídica y los hechos. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concatenado con el encabezado del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, es la que fluctúa entre nueve (09) y Diecisiete (17) años de Presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, producto de la división del mínimo entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.

Ahora bien, con respecto al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es la que fluctúa entre UN (1) MES a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de UN (1) MES DE PRISIÓN, tomando el mínimo de la pena de conformidad del artículo 37 ya mencionado; pero como quiera, que el Código Penal en su artículo 87, establece que al culpable de dos o más delitos, que merecieran penas de presidio y de otro u otras de acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras pena presidio en que hubiera incurrido por los demás delitos y las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, que la pena correspondiente es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIDIO, a éste, se le suma la otra mitad del otro delito, que sería la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, seria de un (1) mes y veinte (20) días, pero como quiera que existe una concurrencia de delitos quedaría en Veinticinco (25) días de presidio, por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en Cuatro (4) Años, Seis (6) Meses Y Veinticinco (25) Días Presidio. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena aplicando sería entonces de un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días de presidio, quedando en TRES (3) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, titular de la cedula de identidad personal Nº 23.509.880, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, natural de Arismendi del Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 23.509.880, soltero, residenciado en la calle principal, esquina con tercera transversal, al lado del kiosco de empanadas de la urbanización el Paraíso, Municipio Biruaca, del Estado Apure; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el encabezado con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JUAN PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena al ciudadano: JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, ya identificado, a cumplir la TRES (3) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS PRISIDIO, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 numerales 1 del Código Penal, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes a presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución. Se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es gratuita de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. MARIA EUGENIA VILLAZANA.

La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.

LA SECRETARIA
DRA. MARIA EUGENIA VILLAZANA


CAUSA: 1U-940-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2014
204º y 155°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano: JUAN PEREZ, en su carácter de VÍCTIMA, que en fecha 16-10-14 publicó el texto integro de la sentencia condenatoria, en la Nro 1U-940-14, de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio, seguida en contra de JACKSON ANTONIO ROMERO SEVILLA, condenado a cumplir la pena de tres (3) años y diecisiete (17) días de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO APURE


Firmara la presente en señal de haber sido notificado.
El Notificado: _________________ Fecha: _______________
Firma: ______________________ Hora: _________________

DIRECCIÓN: EL PASO ARAUCA EN EL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO.

Causa Nroº 1U-940-14
JTBA/Mónica.-