REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-943-14.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DR. JACKSON CHOMPRE (DEFENSOR PÚBLICO).

FISCAL: DR. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ (FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: CARLOS ALBERTO CONTRERAS SOLORZANO.

VICTIMA (S): CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA.

SECRETARIA: ABOG. KATIANA LUSINCHI.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-943-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: CARLOS ALBERTO CONTRERAS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 20-01-1993, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 23.700.798, soltero, ocupación u oficio lavado de carro en la avenida 5 de julio, residenciado barrio Santa Juana, por detrás del cementerio, cuarta casa de color fucsia, casa de la familia Solórzano, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; a quien el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del Ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS SOLORZANO, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 02-11-2013, a quien su momento se le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 16-12-2013 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS SOLORZANO, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA.
En fecha 25-06-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 15-07-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 14/10/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS SOLORZANO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, por los siguientes hechos: “Que en fecha 31 de octubre de 2013, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, la víctima Cesar Salazar se desplazaba en su motocicleta por la Entrada de la Urbanización Ezequiel Zamora, parroquia el recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, cuando cuándo fue interceptado por el hoy imputado quien se encontraba a pie, el cual con un arma de fuego tipo revolver, lo apunto y le dijo que le entregara la motocicleta, accediendo la víctima a su requerimiento, una vez despojada la motocicleta el ciudadano Carlos Alberto Contreras Solórzano, se dio a la fuga. Sin embargo el vehículo tipo moto tiene un sistema de seguridad que fue activado por la víctima y la moto se le apago al hoy imputado a una distancia de aproximadamente a trescientos metros de donde ocurrió el hecho, dejando la moto abandonada y cuando iba a la altura del hotel de ero y sique, fue observado por una comisión policial, cuándo se percataron que llevaba un arma de fuego, situación por lo cuál los funcionarios policiales lo interceptaron, cuándo los funcionarios policiales estaban en la estación llego la víctima y le manifestó que la persona que requisaban lo despojo de una moto utilizando para ello como medio de comisión un arma de fuego”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS SOLORZANO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, encontrándose en el marco del Plan Cayapa de 2014, en la realización de la audiencia especial por admisión de hechos, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala lo siguiente:
“El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de prisidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleado por el autor o él participe asegurar su producto o impunidad”


Asimismo, señala, el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de prisidio si el hecho punible se cometiere:
…(Omisis)
2.-Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla”

Asimismo, señala, el Artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS SOLORZANO, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la que fluctúa entre NUEVE (09) Y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIDIO, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de NUEVE (09) AÑOS prisidio, producto de la suma de conforme a las previsiones del Artículo 74 ya mencionado.

Ahora bien, con respecto al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es la que fluctúa entre CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el artículo 86 del Código Penal, establece que el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, lo que in fluctúa la pena de tres (03) años, seis (06) meses y dieciocho (08) días de Prisión, Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 87 la aplicación de uno o más delitos de prisidio y de otro de u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de prisidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de prisidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, que la pena correspondiente es de NUEVE (09) AÑOS, a éste, se le suman la dos terceras partes del otro delito, que sería el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, TRES (03) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIDIO; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIDIO. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIDIO, lo en consecuencia, la pena será de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIDIO; pena esta que en definitiva habrá de cumplir al Ciudadano: CARLOS ALBERTO CONTRERAS SOLORZANO, titular de la cedula de Identificación personal Nº 23.700.798, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: CARLOS ALBERTO CONTRERAS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 20-01-1993, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 23.700.798, soltero, ocupación u oficio lavado de carro en la avenida 5 de julio, residenciado barrio Santa Juana, por detrás del cementerio, cuarta casa de color fucsia, casa de la familia Solórzano, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA. En consecuencia, se condena al ciudadano: CARLOS ALBERTO CONTRERAS SOLORZANO, ya identificado, a cumplir la OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 del Código Penal, numerales 1° y 2°, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 3°, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 02-11-13, conformes a las previsiones de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS SOLORZANO, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Cúmplase.


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI.

La Sentencia fue publicada a las 4:00 pm.

LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 1U-943-14











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2014
204º y 155°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano: CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, en su carácter de VÍCTIMA, que en fecha 14-10-14 publicó el texto integro de la sentencia condenatoria, en la Nro 1U-943-14, de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio, seguida en contra de CARLOS ALBERTO CONTRERAS SOLORZANO, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) años, CUATRO (049 MESES, TRECE (13) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE prisidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO APURE


Firmara la presente en señal de haber sido notificado.

El Notificado: _________________ Fecha: _______________

Firma: ______________________ Hora: _________________

DIRECCION: COMUNIDAD EZEQUIEL ZAMORA, CASA S/N, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

Causa Nroº 1U-943-14
JALI/Mónica.-