REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 16 de Octubre de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-951-14.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSORA: DR. JACKSON CHOMPRE (DEFENSOR PÚBLICO).
FISCAL: DR. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ (FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADOS: PEDRO RAMÓN DÍAZ, JOSÉ ANTONIO INFANTE Y MANUEL VICENTE LINARES.
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO UPS. MARISELA.
SECRETARIA: ABOG. KATIANA LUSINCHI.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-951-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: PEDRO RAMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, natural del Samán Estado Apure, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 16.676.584, soltero, residenciado en El Samán, del Estado Apure, JOSÉ ANTONIO INFANTE, venezolano, mayor de edad, natural del Samán Estado Apure, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 17.201.540, soltero, residenciado en el Samán, calle 13 de enero, cerca de Achaguas, del Estado Bolívar Y MANUEL VICENTE LINARES, venezolano, mayor de edad, natural de el Samán, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 15.614.114, soltero, residenciado en el Samán calle comercio, Barrio el pescador al frente del centro hípico; a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de protección a la actividad Ganadera y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO UPS. MARISELA. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación de los Ciudadanos PEDRO RAMÓN DÍAZ, JOSÉ ANTONIO INFANTE Y MANUEL VICENTE LINARES, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 12-05-2014, a quien su momento se le imputó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de protección a la actividad Ganadera y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
En fecha 26-06-2014 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos PEDRO RAMÓN DÍAZ, JOSÉ ANTONIO INFANTE CORTEZ Y MANUEL VICENTE LINARES, por considerarlos autores y responsables en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de protección a la actividad Ganadera y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO UPS. MARISELA.
En fecha 29-07-2014 se realizó la Audiencia Preliminar, considerando a los acusados antes identificados, autores y responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de protección a la actividad Ganadera y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 13-08-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 14/10/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a los ciudadanos PEDRO RAMÓN DÍAZ, JOSÉ ANTONIO INFANTE Y MANUEL VICENTE LINARES, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de protección a la actividad Ganadera y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por los siguientes hechos: “Que en fecha 9 de mayo de 2014, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, los funcionarios adscritos al primer pelotón de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 63, con sede en la población de mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, reciben llamada telefónica del ciudadano Manríquez Naudys Asdrubal quien es jefe de la Seguridad de la Empresa socialista ganadera Marisela, informa que se encontraban unos ciudadanos en los alrededores de una fundación llamada la Morita perteneciente a la empresa antes mencionada, seguidamente me constituida en comisión al mando con la finalidad de realizar patrullaje rural en atención de la denuncia realizada vía telefónica, al llegar a la fundación la morita perteneciente a la empresa Marisela, fui atendido por el ciudadano denunciante quien realizo la llamada telefónica y el mismo nos guió a un área boscosa que se encontraba a unos 400 metros de distancia aproximadamente de la fundación donde se encontraban presuntamente los ciudadanos desconocidos. Al llegar a mencionada Área observe a tres ciudadanos que se encontraban despresando una vaca, le dimos la voz de alto y me identifique como jefe de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y uno de los ciudadanos salió corriendo y tenia un arma de fuego en sus manos el mismo vestía un pantalón Jean color azul, unas botas de gomas de color negro, un suéter color verde. A uno 100 metros aproximadamente fue interceptado, procedí a realizar la identificación de los ciudadanos quedando identificados como: José Antonio Infante Cortez, Pedro Ramón Díaz y Manuel Vicente Linares”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos PEDRO RAMÓN DÍAZ, JOSÉ ANTONIO INFANTE Y MANUEL VICENTE LINARES, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifiestan separadamente en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señala lo siguiente:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública”.
Asimismo, el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, señala lo siguiente:
“Quien beneficie una o varias cabeza de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (04) años a ocho (8) años.”
También, el artículo 10 ordinal 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, señala lo siguiente:
“La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a Diez (10) años en los casos siguientes:
…(Omissis)…
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos PEDRO RAMÓN DÍAZ, JOSÉ ANTONIO INFANTE Y MANUEL VICENTE LINARES, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de protección a la actividad Ganadera y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, es la que fluctúa entre seis (6) y diez (10) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable tomando el mínimo de la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Ahora bien, con respecto al delito BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, es la que fluctúa entre CUATRO (4) AÑOS A OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la división del mínimo citado dividido entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Asimismo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, se entiende que la normativa aplicable es la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, que la pena correspondiente es de seis (6) años de Prisión, a éste, se le suman las dos otras mitades de los otros delitos, que sería la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y BENEFICIO DE GANADO VACUNO, dos (2) año y dos (2) años; por lo que sumando estas tres penas quedaría la pena normalmente aplicable en DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio a la mitad de la pena, a saber: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, la pena a cumplir será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO INFANTE CORTÉZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.614.114, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
Asimismo, pasamos hacer el calculo con respecto al delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, es la que fluctúa entre seis (6) y diez (10) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable tomando el mínimo de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado y BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, es la que fluctúa entre CUATRO (4) AÑOS A OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la división del mínimo citado dividido entre dos. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces con la suma de los dos delitos de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (1) AÑO, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; pena esta que en definitiva habrá de cumplir los Ciudadanos: PEDRO RAMON DIAZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.676.584 y MANUEL VICENTE LINARES, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.201.540, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos: PEDRO RAMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, natural del Samán Estado Apure, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 16.676.584, soltero, residenciado en El Samán, del Estado Apure, condenado a cumplir la pena de cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de protección a la actividad Ganadera y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; MANUEL VICENTE LINARES, venezolano, mayor de edad, natural de el Samán, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 15.614.114, soltero, residenciado en el Samán calle comercio, Barrio el pescador al frente del centro, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de protección a la actividad Ganadera y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y JOSÉ ANTONIO INFANTE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Samán Estado Apure, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 17.201.540, soltero, residenciado en el Samán, calle 13 de enero, cerca de Achaguas, del Estado Bolívar, condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de protección a la actividad Ganadera y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como materializado en perjuicio de la Empresa Socialista Hato Marisela. En consecuencia se condena a los ciudadanos: PEDRO RAMÓN DÍAZ, JOSÉ ANTONIO INFANTE Y MANUEL VICENTE LINARES, ya identificado, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas a intervalo de cada 15 días por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana el Samán, Municipio Muñoz del Estado Apure a los ciudadanos PEDRO RAMÓN DIAZ, JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ Y MANUEL VICENTE LINARES, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Se acuerda la remisión al DAES de arma de fuego tipo rifle y el cartucho calibre 22 mm a los fines de su destrucción.
CUARTO: Remítase la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado del presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. KATIANA LUSINCHI.
La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.
LA SECRETARIA
ABG. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 1U-951-14
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